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Auto nº 2517/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4153

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2517 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4153

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda ordinaria laboral. El 19 de mayo de 2016, D.S.M.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juan del C., integrantes del Consorcio Hemocentro de la Guajira. Esto, con el fin de que, entre otras cosas, (i) se declare que entre el Consorcio Hemocentro de la Guajira y ella existió un contrato de trabajo a término fijo, y (ii) se ordene a las demandadas pagar los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

  2. Hechos que fundamentaron las pretensiones. El 2 de enero de 2012 entre el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juan del C. se constituyó el Consorcio Hemocentro de la Guajira. El objeto del consorció era “la prestación conjunta del servicio de BANCO DE SANGRE CATEGORIA A, para adelantar actividades relacionadas con la promoción, obtención, procesamiento, almacenamiento y suministro de sangre humana, destinada a la transfusión de la sangre total o en componentes separados […]”[1].El 1 de abril de 2012, la demandante fue contratada por aquel consorcio como auxiliar de laboratorio, a través de un contrato de trabajo a término fijo por nueve meses. Su contrato fue renovado en diciembre de 2012 con la misma duración. El 30 de septiembre de 2013, fecha para la cual se terminaba el contrato renovado, el representante legal del consorcio le comunicó a la demandante la terminación del mismo. Esto, porque el consorcio se encontraba en proceso liquidatorio.

  3. Postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El 30 de enero de 2020, durante la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la ciudad de Riohacha. Argumentó que “no todo conflicto de reclamaciones de salarios o de prestaciones sociales del trabajador oficial real o ficto y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo ya que los restantes son de resorte de los jueces administrativos”[2] .

  4. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conocerá si se trata de un empleado público y adicionalmente, tratándose de estos últimos, si el administrador del régimen es una entidad de derecho público, según el caso”. Agregó que “la presente controversia no se enmarca dentro de los asuntos cuya competencia fue atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por el contrario, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[3].

  5. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de agosto del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por la señora D.S.M.O. en contra del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juan del C., integrantes del Consorcio Hemocentro de la Guajira. A este efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados con controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[7].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda presentada por la señora D.S.M.O. en contra del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juan del C., integrantes del Consorcio Hemocentro de la Guajira, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  8. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Reiteración del Auto 1702 de 2022

  9. En el Auto 1702 de 2022 la Corte Constitucional estudió un caso similar, en el que una señora demandó al Consorcio Hemocentro de la Guajira con el fin de solicitar, entre otras cosas, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales. Esto, en atención a que también había celebrado un contrato de trabajo a término fijo con dicho consorcio para desempeñar el cargo de secretaria. No obstante, el mismo fue dado por terminado porque el consorcio entró en proceso liquidatorio.

  10. En dicha oportunidad, la Sala estableció la siguiente regla de decisión “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[11]. Como fundamento, la Sala expuso lo siguiente:

    (i) El artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Precisó que la jurisdicción ordinaria laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular.

    (ii) En el Auto 264 de 2021, esta Corporación indicó que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.

    (iii) En igual sentido, en el Auto 378 de 2021 esta Corporación sostuvo que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa cuando (i) en la demanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, y (ii) el demandante del proceso sostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (presunto o expreso) con una entidad pública. Asimismo, la Corte aclaró que ante la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no se altera la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por la señora D.S.M.O. en contra del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juan del C., integrantes del Consorcio Hemocentro de la Guajira. Lo anterior, por cuanto la demandante pretende que (i) se declare que entre el Consorcio Hemocentro de la Guajira y ella existió un contrato de trabajo a término fijo y (ii) se ordene a las demandadas el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Esto, con ocasión del contrato a término fijo que suscribió con la parte demandada para desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorio. Por lo que conforme al numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, la competente para conocer de estos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral.

  2. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4153, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora D.S.M.O. en contra del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juan del C., integrantes del Consorcio Hemocentro de la Guajira.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4153 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, EXPEDIENTE 2020-00041-00.pdf, f. 4.

[2]Ib., minuto 8:34

[3] Ib., f.407.

[4] Ib., 03CJU-4153 Constancia de Reparto.pdf, f.1.

[5] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[8] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[9] Id.

[10] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[11] CJU-1940.

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