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Auto nº 2594/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4034

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2594 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4034

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2019[1], F.G.P. (en adelante, el demandante), mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (en adelante, la demandada o la ESE). Esto, con el fin de (i) que se reconociera la existencia de un “contrato de trabajo realidad y a término indefinido”[2]; (ii) ser cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Distritales (SINDISTRITALES); (iii) obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la misma, en particular, la diferencia salarial, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad; (iv) obtener la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y, por último, (iv) que se declare que la demandada despidió “sin justa causa e indirectamente al demandante”[3].

  2. El demandante señaló que entre las partes existió una relación laboral “desde el 16 de febrero de 2006 hasta el día 04 de noviembre de 2019”[4]. Explicó que su vinculación con la demandada se dio por medio de contratos de “arrendamiento de servicios personales”[5] y de prestación de servicios, los cuales fueron prorrogados y adicionados sin solución de continuidad. Indicó que las labores que ejerció en ejecución de dichos contratos fueron las de “auxiliar de mantenimiento”[6] y “maestro general de obra y/o técnico de mantenimiento”[7], cuyas funciones consistían, entre otras, en “realizar obras de mampostería y plomería”[8], así como “instalar puertas, ventanas, cielos rasos, escaleras, divisiones y otros, resanar latinear, pulir y pintar superficies, etc.”[9]. Manifestó que estas labores no eran de carácter temporal, esporádico ni transitorio en la E.S.E[10]. De igual modo, adujo que “cumplió estrictamente el horario que se le fijó, recibió órdenes de sus superiores”[11] y que no tiene conocimientos especializados. Puso de presente que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINDISTRITALES, sus funciones están contempladas como labores permanentes de un trabajador oficial. Por último, aseguró que el 4 de enero de 2019 presentó reclamación administrativa ante la demandada, mediante la cual solicitó las mismas prestaciones de esta demanda. Sin embargo, dicha reclamación fue respondida de manera desfavorable[12].

  3. En audiencia de 12 de julio de 2022, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Consideró que según el auto 450 (sic) de 11 de agosto de 2021[13], “de conformidad con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[14]. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

  4. El 27 de octubre de 2022, el referido juez laboral dejó “sin valor y efecto” la decisión de 12 de julio de 2022. Argumentó que por medio del Auto 441 de 2022, la Corte Constitucional “cambió la línea jurisprudencial de la Corporación y para el asunto de la referencia otorgó la competencia a los jueces laborales”. Esto, porque “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”. En consecuencia, ordenó “continuar con el trámite del proceso en esta especialidad y [fijar] fecha para audiencia para continuar con el trámite correspondiente”[15].

  5. Habida cuenta de que el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá había dispuesto el envío del expediente a los juzgados administrativos, este fue asignado al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, dicha autoridad judicial propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[16]. El juez sostuvo que “tanto [ese] Despacho, como el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá consideran tener competencia para conocer de la demanda promovida por el señor F.G.P. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”[17]. Reconoció la regla fijada en el Auto 441 de 2022, sin embargo indicó que “adopta[ba] el criterio de interpretación fijado en el Auto 492 de 2021”[18], porque “en los asuntos donde se discute una relación laboral encubierta, se debe analizar si la administración utilizó de manera indebida los contratos estatales de prestación de servicios (…) en estos asuntos no se discute si el actor es o no un servidor público (empleado público o trabajador oficial), pues el litigio versa en torno a la utilización del contrato estatal para disfrazar una auténtica relación laboral”[19]. Agregó que “concluir que las funciones son propias de un trabajador oficial o de un empleado público hacen parte del análisis de fondo que debe realizar el operador judicial, máxime cuando dicho examen, no es precisamente el primer abordaje que se hace en el análisis del caso”[20]. Finalmente, sostuvo que “el elemento común en las decisiones donde se reitera la aplicación del Auto 492 de 2021, es la contratación sucesiva a través de contratos de prestación de servicios”[21].

  6. El 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora y el 8 de septiembre siguiente fue enviado al mismo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso ordinario laboral promovido por F.G.P. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[24].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [27].

    (ii) Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de un proceso en el que se pretende declarar la existencia de una relación laboral entre F.G.P. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que ostentan la competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5).

  11. Jurisdicción competente para conocer y decidir sobre los conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas con la sucesiva suscripción contratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 de 2021 y 2087 de 2023.

  12. En el Auto 492 de 2021[28], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

  13. Además, mediante el Auto 2087 de 2023[29], la Sala Plena reiteró la regla del Auto 492 de 2021[30] en un caso en el que se formuló la demanda en contra de una E.S.E con la cual el demandante suscribió sucesivos contratos de “arrendamiento de servicios personales”.

  14. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales suscritos con la entidad demandada, afirmación que fue corroborada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E en escrito de respuesta a solicitud del demandante[31] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[32]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

  2. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4034 al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por F.G.P. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4034 al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acta individual de reparto de 23 de abril de 2019, p. 1.

[2] Demanda ordinaria laboral, p. 1.

[3] Ib., p. 2.

[4] Ib., p. 1.

[5] Ib., p. 8.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib., p. 9.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 18.

[13] La referencia al auto 450 fue una equivocación que posteriormente fue corregida. El auto al que se refería el juez era al 92 de 11 de agosto de 2021.

[14] Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, audiencia de 12 de julio de 2022, minuto 10:08.

[15] Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, auto de 27 de octubre de 2022, p. 1.

[16] Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, auto de 17 de marzo de 2023, p. 13.

[17] Ib.

[18] Ib., p. 12.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[26] Ib.

[27] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados Laborales; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[28] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[29] CJU-3431.

[30] De esta manera, queda evidenciado que, contrario a lo manifestado por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, el Auto 441 de 2022 no modificó la regla de decisión del Auto 492 de 2021.

[31] Respuesta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E de 10 de enero de 2099, p. 17. En este documento la E.S.E indicó que el demandante “tuvo vinculo contractual con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios a través de los cuales en su calidad de contratista se comprometió a ejecutar unas obligaciones, según su especialidad, y por ende la Entidad a cancelar unos honorarios siempre y cuando fuesen ejecutadas dichas actividades a satisfacción”.

[32] Ib.

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