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Auto nº 2752/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4530

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

A-2752 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4530

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 33 de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, H..

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor E.A.O.M., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar Bogotá – Central Autorizada de Bogotá – Dirección de Sanidad Ejército Nacional[1]. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

  2. El accionante indicó que prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia. Por lo anterior, el 4 de septiembre de 2023 solicitó a la entidad, vía correo electrónico, el desarrollo de algunos exámenes médicos (audiometría tonal, audiometría verbal logoaudiometría, consulta de control o seguimiento por especialista en otorrinolaringología -concepto médico-, curación de oído bajo microscopio). Sin embargo, a la fecha de la interposición del mecanismo de amparo, la accionada no ha llevado a cabo aquellos[2].

  3. El asunto le correspondió al Juzgado 33 de Familia de Bogotá D.C. que en auto del 3 de octubre de 2023[3], se apartó del conocimiento del asunto a partir de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4] y lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[5]. Consideró que es el municipio de Neiva y no Bogotá, el lugar donde se produjo la aparente afectación de los derechos fundamentales del accionante y donde se producen sus efectos, toda vez que allí registra su residencia de acuerdo con el escrito de tutela[6]. En consecuencia, declaró su falta de competencia para tramitar el presente asunto, en atención al factor territorial.

  4. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, H., que a través de proveído del 4 de octubre de 2023[7], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Advirtió que, a pesar de lo manifestado por la autoridad judicial remitente, en la pretensión cuarta del escrito de tutela se señaló a Bogotá como el domicilio del actor. Asimismo, que la dirección señalada en el acápite de notificaciones en realidad pertenece a la oficina de abogados que lo representa. En consecuencia, recordó que en el Auto 024 de 2021 la Corte explicó que el factor territorial obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de un derecho fundamental o donde se producen sus efectos, dando prevalencia a la elección del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[10].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[13].

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].

  4. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

  5. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las cuales, se reitera, otorgan el conocimiento de los escritos de tutela a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza o donde se extienden sus efectos. Además, conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional[21].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 33 de Familia de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en Neiva, debido a que, de acuerdo con la información consignada en el escrito de tutela, corresponde con su lugar de residencia. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva señaló que la competencia era del aludido juzgado remitente, dado que señaló que en realidad el domicilio del demandante es en Bogotá pues la dirección que reposa en el mecanismo de amparo obedece a la oficina de abogados que representa al accionante.

    (ii) La Sala advierte que el Juzgado 33 de Familia Bogotá D.C. ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

    Primero, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad accionada en el presente trámite de tutela, tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá[22] y, en consecuencia, es allí desde donde no se han tramitado las solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con procedimientos médicos.

    Segundo, de los elementos obrantes en el expediente no existe claridad de que los efectos de la presunta vulneración tengan lugar en Neiva. En efecto, aunque el Juzgado 33 de Familia de Bogotá D.C. adujo que los efectos de la vulneración se extienden al referido municipio por ser el lugar de residencia del actor, la Sala no advierte que esta afirmación sea precisa. Ello, toda vez que no se advierten documentos que establezcan que la residencia del señor O.M. está ubicada en el municipio señalado. Por el contrario, reposan elementos que refieren que vive en la ciudad de Bogotá[23]. Además, la única información que liga este proceso a Neiva, H., es la dirección de notificación aportada en el escrito de tutela, que es igual a la de la oficina de abogados que representa al accionante dentro de la presente causa. No obstante, como lo ha sostenido esta Corte, la dirección de notificación del apoderado es irrelevante al momento de escrutar la competencia territorial de las autoridades judiciales[24].

    (iii) Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá D.C. y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4530 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

  2. De otro lado, se advertirá al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, H., autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por el señor E.A.O.M. contra Establecimiento de Sanidad Militar Bogotá – Central Autorizada de Bogotá – Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4530 al Juzgado 33 de Familia de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, H. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, H. de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 004EscritoTutela.pdf.

[2] Adicionalmente, en el escrito de tutela se solicitó que “si la autorización de la prestación de los servicios en salud a que hace referencia la solicitud no se brindan en la ciudad de Bogotá, ciudad de domicilio del demandante, que la accionada asuma el suministro de pasajes de ida y regreso a Bogotá y demás gastos de estadía (…)” De igual forma, se refirió una dirección de notificación, la cual corresponde a la oficina del apoderado judicial del accionante, esta es, Calle 19 N°47-10 Local 4, Centro Comercial Altollano Neiva, H.. Expediente digital. Archivo 004EscritoTutela.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 003AutoRemiteCompetencia.pdf.

[4] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[5] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[6] Explicó que en el acápite de notificaciones se relaciona la siguiente dirección: Calle 19 N°47-10 Local 4, Centro Comercial Altollano -Neiva, H..

[7] Expediente digital. Archivo 005AutoNoAvoca-ProponeConflicto.pdf.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[12] Decreto estatutario 2591 de 1991, artículo 3: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

[13] Auto 550 de 2018.

[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[18] Auto 053 de 2018.

[19] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[21] Ver, entre otros, los Autos 054 de 2014, 653 de 2017, y 590 de 2022.

[22] Según pudo consultarse en su página web, está ubicada en la Carrera 7 N°52-48. https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/servicios-al-ciudadano/directorio-establecimientos-sanidad-militar-1/regional-9-bogota#:~:text=Dirección%3A%20Carrera%207%20%23%2052%20%2D%2048%20Bogotá%20D.C.%20Bogotá%20D.C.

[23] En algunos archivos adjuntos se relaciona, como datos personales del accionante, que reside en ZR Manzana E Casa 3 en Bogotá. La cual es diferente a la dispuesta para notificaciones en el escrito de demanda (ver nota al pie 2). Expediente digital. Archivo 004EscritoTutela.pdf.

[24] Autos 939 y 1432 de 2022.

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