Auto nº 2357/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953361657

Auto nº 2357/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4436

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2357 de 2023

Expediente: CJU-4436

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante apoderada judicial, la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, FIDUPREVISORA), presentó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la E.S.E Hospital Local de Candelaria, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de $7.762.317,10 pesos, correspondiente a: (i) el incumplimiento de remuneración o comisión fiduciaria pactada, en virtud del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración; (ii) el pago No. 3-1-68148 suscrito entre las partes; y (iii) los intereses. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que las partes suscribieron un pagaré con carta de instrucciones para garantizar el pago de las comisiones fiduciarias, el cual presentó como título ejecutivo.[1]

  2. En decisión del 10 de mayo de 2021, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria libró mandamiento de pago en contra de la demandada.[2] Sin embargo, luego de surtidas diversas actuaciones procesales,[3] en decisión del 4 de mayo de 2022, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Jueces Administrativos de Barranquilla (reparto). Al respecto, consideró que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 403 de 2021, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el título valor presentado por la FIDUPREVISORA fue aceptado por la demandada en el marco de un contrato estatal que las vinculaba, y que es la causa eficiente del título valor presentado.[4]

  3. En contra de esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición en el que indicó que la Jurisdicción Ordinaria es competente por tratarse de un título-valor que cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que el objeto del contrato suscrito entre las partes no se enmarca dentro de un contrato estatal, en tanto no genera obligaciones tendientes a la satisfacción del interés general.[5] Al resolver el recurso, el 17 de junio de 2022 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria estableció que el contrato de encargo fiduciario suscrito entre las partes sí es un contrato estatal de acuerdo con el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se mantienen vigentes los argumentos que dieron lugar a la providencia recurrida.[6]

  4. Efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla, mediante Auto del 22 de junio de 2023, resolvió declarar la falta de competencia por jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Como fundamento de su decisión indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de procesos ejecutivos, puede conocer únicamente de aquello previsto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 297 del mismo cuerpo normativo, que indica los documentos que constituyen título ejecutivo para esa jurisdicción. Así, en el caso concreto, observó que el pagaré es un título valor que no se encuentra enlistado en el mencionado artículo 297, por lo que carece de competencia para conocer del asunto.[7]

  5. Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de agosto siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda ejecutiva en la cual se pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por el valor de los pagos incumplidos a título de remuneración o comisión fiduciaria, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre las partes.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

      Por un lado, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, al analizar el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 403 de 2021, concluyó que el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de la ejecución de una obligación derivada de un contrato estatal.

      Por su parte, el Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla manifestó que el título valor de pagaré no se encuentra dentro de los indicados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se brindó competencia al Juez Administrativo respecto de la ejecución de este tipo de documentos.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer sobre conflictos que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer sobre conflictos que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Reiteración del Auto 766 de 2023

    1. La Corte en el Auto 766 de 2023 indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias relacionadas con entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superfinanciera, siempre y cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior en atención al numeral 1 del artículo 105 del CPACA y al concepto de giro ordinario de los negocios. Por tanto, el caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de estos asuntos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

    2. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pública de carácter financiero sea la parte demandada o la parte demandante dentro del proceso, por cuanto el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 no diferencia si la entidad actúa como parte activa o pasiva en el mismo. Similar criterio, que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su momento, y con el cual determinó que la jurisdicción civil era la competente para conocer las controversias de entidades públicas de carácter financiero cuando estas actuaran como demandantes.

    3. Regla de decisión. Reiteración del Auto 766 de 2023 La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Auto 005 de 2022).

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 766 de 2023.

    2. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva en la cual se pretende el cobro de una suma de dinero con fundamento en pagaré suscrito en favor de la demandante, el cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos no. 3-1-68148 suscrito entre la FIDUPREVISORA y la E.S.E Hospital Local de Candelaria.

    3. Esta Corporación constata que, la FIDUPREVISORA “es una sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”.[13] Su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.[14]

    4. Adicionalmente, la demanda está relacionada con un contrato suscrito por la entidad dentro del giro ordinario de sus negocios. En efecto, el pagaré que se presenta fue emitido en el marco de un contrato de fiducia que celebró en su condición de entidad financiera debidamente acreditada (FIDUPREVISORA). Aquel es un título-valor propio del derecho privado y no se encuentra contenido dentro de los títulos ejecutivos enlistados por el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que este documento se deriva del contrato de fiducia mercantil suscrito entre las partes. Por lo anterior, resulta aplicable lo previsto en el Auto 766 de 2023, según el cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidad civil el conocimiento de aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de un título-valor derivado de un contrato suscrito por una entidad pública que tengan el carácter de institución financiera, ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996

    5. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 1° Promiscuo Municipal Candelaria para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4436 al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 4436, Documento Digital “01. Demanda Ejecutiva La Candelaria.pdf”.

[2] Ibid., Documento digital “17. LibraMandamientoPago (10may21).pdf”

[3] De acuerdo con lo aportado en el expediente, se realizó la notificación a la entidad demandada, se recibió memorial de contestación de la demanda y se corrió traslado de este a la demandante, se recibió escrito que descorre el traslado de las excepciones propuestas y se fijó el 5 de mayo de 2022 como fecha de audiencia única.

[4] Expediente CJU-4436, Documento digital “42RemiteJuz.Admitivo (05may22).pdf”.

[5] Ibid., Documento digital “43Memorial202100039RecursoReposicion.pdf”.

[6] Ibid., Documento digital “46ResuelveRecurso (17jun22).pdf”.

[7] Ibid., Documento digital “47AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Certificado de existencia y representación emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, generado el 24 de enero de 2020. Disponible en: https://www.fiduprevisora.com.co/wp-content/uploads/2020/01/Certificado-de-existencia-Superfinanciera.pdf

[14] Corte Constitucional, A838 de 2021.

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