Auto nº 2550/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953362171

Auto nº 2550/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia2550/23
Número de expedienteCJU-4408
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2550 DE 2023

Expediente: CJU-4408

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2023, mediante apoderado, el señor G. de J.E.R. interpuso demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Municipal de Anserma, C..[1] Según el accionante, el 22 de octubre de 2015, se vinculó bajo la figura de contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de oficial de conducción.[2] Sin embargo, desde el año 2016, la accionada le asignó nuevas funciones, a través de una comisión, con el fin de que ocupara el cargo de vigilante dentro de la misma entidad, con lo cual, debido al cambio de tipo de vínculo laboral, comenzó a ejercer funciones propias de una comisión de encargo desde el 2016 a la fecha de radicación de la demanda. El ente territorial fundamentó su decisión en las necesidades del servicio.[3] Con todo, pagó las prestaciones sociales bajo la asignación salarial del cargo de conductor.

  2. En atención a la situación descrita, el 3 de diciembre de 2022, el accionante presentó reclamación administrativa contra la Alcaldía Municipal de Anserma, C., por cuanto, en su criterio, desde el año 2016, la accionada no tuvo en cuenta sus nuevas condiciones laborales para liquidar las prestaciones sociales. En concreto, dejó de considerar sus nuevos horarios, donde se le ordenó trabajar hasta altas horas de la noche (recargo nocturno) y en días festivos. De manera que, a su juicio, la demandada mantiene una deuda por los montos no reconocidos durante su ejercicio laboral.[4] El 20 de diciembre de 2022, la Alcaldía Municipal de Anserma, C. decidió no conceder los emolumentos económicos reclamados por el accionante.[5]

  3. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó al juez: (i) declarar que el actor estuvo vinculado a la Alcaldía como conductor y como vigilante; (ii) reconocer y pagar los recargos por servicios nocturnos y en días festivos; y, (iii) ajustar y reliquidar todas las prestaciones sociales conforme a los incrementos económicos derivados de los recargos por servicios nocturnos y días festivos.[6]

  4. El expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., quien, en Auto del 6 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y lo remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Manizales en reparto. El Juzgado señaló que “por regla general los servidores públicos que laboren para una entidad territorial de naturaleza pública, como el municipio demandado, son empleados públicos y solo excepcionalmente serán trabajadores oficiales, para lo cual debe acreditarse el ejercicio de labores de conservación y mantenimiento de la obra pública, ello se encuentra regulado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968”.[7] Al respecto, argumentó que, si bien al inicio de la relación laboral, el demandante posiblemente ostentaba funciones de conservación y mantenimiento de obra púbica, lo cierto es que esta situación cambió en el año 2016.

  5. Además, señaló que la discusión no versaba sobre las prestaciones laborales reconocidas mientras el accionante, al parecer, ostentó la calidad de trabajador oficial, sino cuando ejerció las labores de vigilante (empleado público). En esa medida y dadas las particularidades del caso, el J. consideró que no es posible aplicar las consideraciones propias de un trabajador oficial para el caso concreto. Asimismo, concluyó que este caso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso, conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[8]

  6. El 8 de junio de 2023, el caso fue repartido al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales,[9] el cual, a través de Auto del 27 de junio de 2023, no avocó el conocimiento del caso, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto. Fundamentó su decisión en que la relación laboral suscitada entre el demandante y el ente territorial era la de un trabajador oficial. Por lo que, en su criterio, las controversias relacionadas con ese tipo de vínculos estarían excluidas de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del numeral 4 artículo del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, señaló que, con observancia al Auto 738 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, este tipo de casos debían ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria.[10]

  7. El 6 de julio de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[11] Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18 del mismo mes y año.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C..

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

      Existe una controversia entre los precitados Juzgado, con respecto a cuál jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda presentada por el señor G. de J.E.R. contra la Alcaldía Municipal de Anserma, C., la cual pretende (i) se declaren como ciertas las relaciones laborales entre la Alcaldía y el accionante, esto es su vínculo como conductor y vigilante; (ii) se reconozcan y paguen los recargos por servicios nocturnos y en días festivos; y, (iii) se ajusten y reliquiden todas las prestaciones sociales conforme a los incrementos económicos derivados de los recargos por servicios nocturnos y días festivos.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Véanse los párrafos 5, 6 y 7 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    2. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C.. Para el efecto, reiterará la regla de decisión en virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial. Reiteración Auto 326 de 2023

    1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha precisado que el Estado puede vincular a las personas naturales para la prestación de sus servicios personales a través de tres modalidades, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas a través de un contrato de prestación de servicios laborales. Las dos primeras modalidades “suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral”[18] y ambas hacen parte de la categoría de servidores públicos.

    2. La ley es la encargada de definir cuáles servidores públicos tienen una u otra condición, a partir de “la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen”.[19] Al respecto, el artículo 292 del Código de Régimen Municipal[20] dispone que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

    3. La jurisprudencia constitucional ha determinado que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la excepción son los trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras pública.[21] Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de manera que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección.

    4. En ese orden, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso establecen una cláusula general o residual de competencia para la Jurisdicción Ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Adicionalmente, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[22] Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que se vinculan mediante contratos de trabajo,[23] por oposición a los empleados públicos quienes, como se dijo, tienen una vinculación legal y reglamentaria. En este sentido, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia será de la Ordinaria en su especialidad laboral.

    5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en el Auto 326 de 2023, reiterado en el Auto 1147 de 2023, ha determinado que deben concurrir dos criterios para definir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver estos asuntos laborales.[24] El primero es el orgánico y el segundo es el funcional que, en palabras de la Corte, consisten en, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.[25] Así, será necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las funciones que desarrolla el trabajador para definir si, en principio, se trata de un empleado público o de un trabajador oficial. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo será competente cuando esté involucrada una entidad estatal y un empleado público.

    6. En suma, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales

    7. Regla de decisión. Reiteración del Auto 326 de 2023. “Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA

  4. Caso concreto

    1. En consonancia con lo anterior, la Corte considera que la demanda instaurada por el señor el señor G. de J.E.R. contra la Alcaldía Municipal de Anserma, la cual pretende el ajuste, reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en ejercicio del cargo de vigilante en el Ente Territorial, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

    2. El asunto subyacente al conflicto parte de un posible defecto en el reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales durante el ejercicio de la comisión en la que el accionante fungió como vigilante de la entidad. Tal y como lo advirtió esta Corporación previamente “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Para la Corte, las funciones desempeñadas por el accionante durante el periodo discutido no estaban relacionadas con la construcción, ni el sostenimiento de obras públicas. Por tanto, corresponde aplicar la regla general de vinculación estipulada en la Ley y considerarlo como un empleado público para efectos de la litis. En especial, porque en el expediente no median certificaciones y/u otros documentos que acrediten su condición como trabajador oficial durante la comisión.

    3. En virtud de la regla de decisión prevista en el Auto 326 de 2023, las demandas laborales presentadas por las personas que ejercieron funciones propias de los empleados públicos le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por el demandante es el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU4408, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4408 al el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-4408, “003Subsanacion”, pp. 28-30

[2] Expediente CJU-4408, “003Subsanacion”, pp. 1-20.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente CJU-4408, “003Subsanacion”, p. 27.

[6] Expediente CJU-4408, “003Subsanacion”, pp. 1-20

[7]Expediente CJU-4408, “004AutoRemiteCompetencia”, pp. 1-3.

[8] Ibidem.

[9] Expediente CJU 4408, “006ActaReparto”, pp. 1-3.

[10] Expediente CJU 4408, “007AutoPlanteaConflictoCompetencia”, pp. 1-4.

[11] Expediente CJU 4408, “02CJU-4408 Correo Remisorio”, pp. 1-2.

[12] Expediente CJU 4408, “02CJU-4408 Constancia de Reparto”, p. 1.

[13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[19] Ibidem.

[20] Decreto Ley 1333 de 1986

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 830 de 2022.

[22] Corte Constitucional, Auto 1147 de 2023

[23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020 y Auto de 10 de septiembre de 2020, citados en el Auto 314 de 2021.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 185 de 2023

[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 441 de 2022 y 1595 de 2022.

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