Auto nº 2646/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953362242

Auto nº 2646/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3972

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2646 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3972

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgad Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín (Antioquia)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor M.E.C.M., actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante una prestación humanitaria periódica en razón a la calidad que ostenta como víctima del conflicto armado denominada "pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado"[1].

  2. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el demandante indicó que fue incluido en el Registro único de Víctimas (RUV) por medio de la Resolución 2013-214013 del 9 de julio de 2023, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en razón al hecho victimizante de tortura ocurrido el 7 de octubre de 1995. Posteriormente, por medio del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó el porcentaje de pérdida del 65.80% con fecha de estructuración del 8 de octubre de 1995, producto de "heridas con arma corto punzante que le ocasionaron lesión medular"[2].

  3. Además, indicó que el 28 de agosto de 2017 presentó una solicitud ante COLPENSIONES con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado como establece el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. No obstante, por medio de la Resolución SUB-10264 del 17 de enero de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la mencionada pensión de invalidez, decisión que fue remitida por competencia por medio de la Resolución DIR-3856 del 22 de febrero de 2018 al Ministerio del Trabajo para que resolviera el recurso de apelación pero por medio de la Resolución No. 09774 del 6 de mayo de 2021 confirmó la decisión.[3]

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) que mediante auto del 12 de enero de 2023 rechazó su competencia por falta de jurisdicción por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín[4]. Como fundamento de su decisión, indicó que la pensión de invalidez no surgió de una relación contractual de trabajo, sino que fue producto de una relación laboral legal y reglamentaria como víctima del conflicto armado, por lo que no es aplicable el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 relativo a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral debido a que el conflicto no tuvo origen en un contrato de trabajo.

  5. En ese orden, el 23 de marzo de 2023 el Juzgado 14 Administrativo de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el mismo[5]. Al respecto, expuso que según el artículo 104 del CPACA no se atribuye la competencia al juez contencioso-administrativo para conocer sobre asuntos que versen en el reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. En cambio, sí reconoció el despacho judicial que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral pues el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que son de su conocimiento "las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan", y precisamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de jurisdicciones sobre la materia ha indicado que conforme al numeral 4 del artículo 2 del CPTSS corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, resolver las controversias relacionadas con la prestación económica de invalidez.

  6. Mediante Oficio del 31 de marzo de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín (Antioquia), remitió el expediente a la Corte Constitucional.[6]

  7. El 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.

    2. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicados en precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín (Antioquia) son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de lo contencioso administrativo.

    3. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicción versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor M.E.C.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Dicho proceso tiene como finalidad que se reconozca y pague en favor del demandante una prestación humanitaria periódica en su calidad de víctima del conflicto armado.

    4. Igualmente, el caso sub judice satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín como el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. En concreto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín fundamentó su decisión en que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 excluye las controversias que se susciten en virtud de una relación legal y/o reglamentaria y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín sostuvo la aplicación del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS que establece la competencia de la jurisdicción laboral para resolver los conflictos relacionados con las prestaciones económicas en seguridad social.

    5. En vista de que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran acreditados, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín (Antioquia). Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de los procesos donde se pretende el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado. Por último, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer de los procesos donde se pretende el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado. Reiteración del Auto 104 de 2022.

    1. En el auto 104 de 2022, la Sala Plena estableció que "Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será competente la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social".

    2. Con la finalidad de arribar a la mencionada regla de decisión, la Corte realizó una análisis del contenido de la prestación y concluyó que no se trata de una prestación que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debido a que "la fuente jurídica de la pensión […] no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno"[8]. Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia se ha dirigido a orientar que se trata de una prestación excepcional de un régimen especial que "exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional"[9].

    3. No obstante, al no tratarse de una prestación propia del Sistema General de Seguridad Social, la Corte Constitucional consideró que no puede distanciarse esta del sistema de seguridad social, debido a que presenta elementos comunes como el concepto de invalidez y el monto mínimo que establece la Ley 100 de 1993, su financiación estaba a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional y Colpensiones era la entidad encargada de reconocer y pagar la mencionada prestación económica.

    4. Ahora, en vista de que se trata de una prestación que no se relaciona con el Régimen General de Pensiones, pero sí con el sistema de seguridad social, la Corte consideró que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la encargada de conocer del asunto bajo examen en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS que establece que se encargará de dirimir “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrilla y subrayados propios).

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena advierte que en el caso bajo examen se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín (Antioquia), para conocer y decidir una demanda interpuesta por el señor M.E.C.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de acuerdo con los fundamentos jurídicos 4 y 6 de esta providencia.

  2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 104 de 2022, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que se el objeto de lo pretendido en la demanda se dirige al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas del conflicto armado.

  3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor M.E.C.M. contra COLPENSIONES.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y Catorce Administrativo de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por M.E.C.M. en contra de COLPENSIONES.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3972 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “03DemandaAnexos.pdf” Página 3.

[2] I.. Páginas 1,2 y 3.

[3] I..

[4] Documento denominado “04RechazaEnviaprocesoaJuzgadosAdministrativo.pdf”.

[5] Documento denominado “09NyRLabConflictoNegativoCompetenciaG20230324.pdf”.

[6] Documento denominado “02CJU-3972 Correo Remisorio.pdf”.

[7] Documento denominado “03CJU-3972 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2013 (M.L.E.V.S.)

[9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 1º de marzo de 2007. R.. No. 2006-01108-01 (AC).

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