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Auto nº 2659/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4220

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2659 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4220

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La entidad promotora de salud FAMISANAR EPS instauró, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011[1], la Unión Temporal Nuevo Fosyga[2] y la Unión Temporal Fosyga 2014[3]. Lo anterior, a efectos de que se ordene el pago de 1.534 cuentas de recobros por servicios y/o tecnologías que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), actualmente PBS.

  2. El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2017[4] admitió la demanda y posteriormente, a través de auto del 13 de julio de 2018[5] declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto. Argumentó que la Corte Constitucional concluyó “que las controversias relativas a los recobros efectuados por las EPS son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto i) en ese tipo de casos se cobran servicios ya prestados de tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud PBS, es decir, que no se trata de una controversia de salud en estricto sentido, sino económico o de financiamiento, ii) el recobro de facturas constituye un trámite administrativo, iii) en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, iv) la ADRES contra quien se dirige la demanda, tiene calidad de entidad pública y aunque pertenece al Sistema General de Salud, no ostenta la calidad de prestadora como EPS o IPS y, v) las glosas formuladas por la administradora ADRES contra los recobros presentados por la EPS Sanitas, se constituyen en verdaderos actos administrativos”[6].

  3. El proceso de la referencia le correspondió por reparto[7] para el conocimiento del asunto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 30 de agosto de 2018[8], se declaró incompetente para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá[9]. Fundamentó su posición en que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 4, a su vez modificado por el artículo 622 del C.G.P., señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[10].

  4. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de proveído del 27 de febrero de 2019[11] , dirimió el conflicto propuesto y declaró que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

  5. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de enero de 2023[12] declaró la falta de jurisdicción, y señaló que con fundamento a la jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional al dirimir conflictos negativos de jurisdicción sobre asuntos similares y apegándose a esos argumentos, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto).

  6. Así las cosas, por reparto le correspondió a la Sección Primera del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera[13]. Este, mediante Auto del 9 de mayo de 2023 propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión de este a la Corte Constitucional. Argumentó que no es posible conocer del presente asunto porque existe pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[14] en el cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo asignado el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

  7. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 02 de junio de 2023. Posterior a ello, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 04 de septiembre de 2023[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

    El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia.

  2. La Sala ha reconocido que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[17].

  3. Ahora bien; cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes”[18], el nuevo juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.

CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que este conflicto de competencia entre jurisdicciones ya fue resuelto desde el 27 de febrero de 2019. Esto obedece a que el conflicto interjurisdiccional que resolvió la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en esa ocasión es idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como se demuestra a continuación.

    a. Hay identidad de partes si se les compara a las del conflicto resuelto por el C. S. de la J., el 27 de febrero de 2019. Se trata de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Pese a que la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ha sido representada por dos autoridades distintas, es, en ambos casos, uno de los extremos del conflicto interjurisdiccional.

    b. La causa del conflicto es idéntica a la que motivó el resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, en febrero de 2019. Se trata de la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló la entidad promotora de salud FAMISANAR EPS en contra de en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011[19], la Unión Temporal Nuevo Fosyga[20] y la Unión Temporal Fosyga 2014[21]. Lo anterior, a efectos de que se ordene el pago de 1.534 cuentas de recobros por servicios y/o tecnologías que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), actualmente PBS.

    c. El elemento objetivo del conflicto es idéntico al que analizó la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en febrero de 2019. Esto, dado que:

    i. Los argumentos que expuso la Jurisdicción Ordinaria Laboral denegando su competencia durante el primer conflicto de competencia entre jurisdicciones (parágrafo 2) son idénticos a los expuestos en esta segunda oportunidad (parágrafo 5).

    ii. El argumento expuesto por la Jurisdicción Contencioso-Administrativo en la primera oportunidad estuvo encausado a demostrar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente, porque expone que la otrora Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió este conflicto de competencia con base en el argumento que expuso en el 2019.

  2. En conclusión, el CJU-4220 no se suscita entre jurisdicciones diferentes al conflicto que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco se funda en razones de hecho diferentes. Por otro lado, las razones de derecho expuestas en esta ocasión para rechazar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no difieren sustancialmente de las que fueron aducidas en el primer conflicto de competencia interjurisdiccional.

  3. En consecuencia, dado que se acredita la triple identidad que configura el fenómeno de la cosa juzgada en cuestiones relativas a conflictos interjurisdiccionales, la Sala habrá de estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 27 de febrero de 2019.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala jurisdiccional-disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del veinte siete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) dentro del radicado 110010102000201802697 de esa corporación.

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-4220 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para que siga con lo de su competencia. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión a las partes interesadas, al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado “1. 2016-00746 Documentos digitalizados - F.1 al 400.pdf” Folio 2. De acuerdo con la demanda, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 está integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA Fiducoldex y la Fiduciaria La Previsora SA.

[2] I.. Al respecto, esta Unión Temporal está compuesta por el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos SAS, Servis Outsourcing Informático SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS.

[3] Í.. Pg. 3. Esta unión está compuesta por los mismos integrantes de las Unión Temporal Nuevo Fosyga.

[4] I.. F. 244-245.

[5] Documento denominado “1.2. 2016-00746 Proceso fisicodigitalizado - F. 401 al 799.pdf.”. Folio 454-457.

[6] Documento denominado “021AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf”. Folio 2.

[7] Documento denominado “1.2. 2016-00746 Proceso fisicodigitalizado - F. 401 al 799.pdf.”. Folio 459.

[8] I.. F. 461-466

[9] I.. F.. 214 a 219.

[10] I.. Folio 462.

[11] Documento denominado “1.4. 2016-00746Proceso Físico Digitalizado- F. 1 al 30”. Folio 25-37

[12] Documento denominado “021AutoRemiteJuzgadosAdministrativos”.

[13] Documento denominado “05ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”.

[14] Documento denominado “1.4. 2016-00746 Proceso fisico digitalizado - F. 1al 30.pdf”. Folio 25-36.

[15] Documento denominado “01CJU-4220 Caratula.pdf”.

[16] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Cfr., los Autos 200 de 2022 y 711 de 2021.

[18] Cfr. Auto 200 de 2022.

[19] Documento denominado “1. 2016-00746 Documentos digitalizados - F.1 al 400.pdf” Folio 2. De acuerdo con la demanda, el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP 2011 está integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA Fiducoldex y la Fiduciaria La Previsora SA.

[20] I.. Al respecto, esta Unión Temporal está compuesta por el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos SAS, Servis Outsourcing Informático SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS.

[21] Í.. Pg. 3. Esta unión está compuesta por los mismos integrantes de las Unión Temporal Nuevo Fosyga.

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