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Auto nº 2749/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4519

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2749 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4519

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 11 de septiembre de 2023, M.d.P.M.B. presentó acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE (en adelante, la SAE)[1] por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, y libre empresa. Explicó que, el 4 de diciembre de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial de un bien de su propiedad, con la señora L.A.G.H.. Luego, el 26 de abril de 2023, dicho bien fue intervenido por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN), mediante una “orden de extinción de dominio”[2]. Aseguró que presentó peticiones a la SAE y a la FGN para conocer si existen medidas cautelares sobre el bien y que dichas entidades respondieron informándole de la inexistencia de este tipo de gravámenes sobre el bien. Por lo tanto, indicó que desconoce la conducta punible que motivó la intervención. Afirmó que la afectación sobre su bien le ha impedido volver a arrendarlo y le está causando múltiples perjuicios económicos. En estos términos, solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (ii) que se le ordene a la SAE que sea “desalojado o desocupado” el inmueble y que le “sea entregad[a] su propiedad”[3]. La accionante refirió como dirección de notificaciones el municipio de Buga, V.d.C..

  2. Rechazo de la competencia. El expediente fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. El 11 de septiembre de 2023, dicha autoridad resolvió (i) “rechazar por falta de competencia” la tutela[4] y (ii) ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto del municipio de Buga para que fuera nuevamente repartido. Argumentó que “carece de competencia para conocer”[5] la tutela, habida cuenta de que la accionante reside en la ciudad de Buga. Asimismo, indicó que la presunta vulneración fue causada por una entidad del nivel nacional, por lo que “no pued[e] conocer de la presente acción constitucional por el factor territorial”[6]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

  3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. El 12 de septiembre de 2023, tal juzgado resolvió (i) “suscitar un conflicto negativo de competencia”[7] y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. El Juzgado consideró que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali era la autoridad competente para conocer la tutela. De un lado, señaló que es en el municipio de Buenaventura donde ocurren “la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales”[8], porque es allí donde se encuentra ubicado el local comercial de propiedad de la accionante. De otro, indicó que en la ciudad de Cali es en donde “se producen los efectos”[9] de la presunta vulneración, por cuanto ese es el lugar donde reside la accionante[10]. Precisó que la dirección de notificaciones que la accionante consignó en la tutela, corresponde a la de su abogado y no a su domicilio. En criterio de dicha autoridad, no es posible advertir que la presunta vulneración a los derechos de la accionante o sus efectos se extiendan en la ciudad de Buga. Asimismo, la ciudad de Cali fue la escogida por la accionante “a prevención” para interponer la acción de tutela, escogencia que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[11], tiene prevalencia.

  4. Remisión del expediente e información aportada. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 26 de septiembre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4519 a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[12]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[13], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[14]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[15]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18].

  3. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[22], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del criterio a prevención, era el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. Esto, debido a que, a su juicio, es en dicha ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali argumentó que la accionante tenía domicilio en la ciudad de Buga y, por lo tanto, en dicha ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales (párr. 2 supra).

  2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela. Esto, porque (i) es en dicha ciudad en donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante, habida cuenta de que (a) es allí donde tiene su domicilio y (b) donde se le estarían causando los perjuicios económicos de no poder arrendar el bien y, además, (ii) fue esa ciudad la escogida por la accionante a prevención para presentar la acción de tutela. La Sala resalta que, de acuerdo con la información suministrada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, la accionante reside en la ciudad de Santiago de Cali y refirió como dirección de notificación en el escrito de tutela la de su abogado, la cual se encuentra en la ciudad de Buga.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por M.d.P.M.B. en contra de la Sociedad de Activos Especiales - SAE.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4519 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La accionante solicitó que se vinculara al trámite de tutela a la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de Santiago de Cali y a la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

[2] Escrito de tutela, pág. 2.

[3] Ib., pág. 7.

[4] Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, auto de 11 de septiembre de 2023, pág. 2.

[5] Ib., pág. 1.

[6] Ib.

[7] Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, auto de 12 de septiembre de 2023, pág. 3.

[8] Ib., pág. 1.

[9] Ib., pág. 3.

[10] De acuerdo con una constancia secretarial de dicho juzgado, del mismo 12 de septiembre de 2023, “Se informa al señor J., que se llamó al número celular 3165234864 de la señora M.D.P.M.B., accionante, quien manifiesta que reside actualmente en la carrera 83 Nro. 18-05, Barrio El Ingenio de Santiago de Cali, V.d.C., que la dirección que aparece en el acápite de notificaciones del escrito de la acción de tutela, carrera 15 Nro. 7-54 B.J.M.C. de Guadalajara de Buga, pertenece al abogado E.M.C. y que la acción de tutela se presentó en la ciudad de Santiago de Cali, V.d.C., por parte de la actora por orientación del abogado”.

[11] En concreto, el juzgado citó los autos 024 y 191 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[13] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[14] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[15] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[16] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[17] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[18] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[19] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[22] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[23] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

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