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Auto nº 2573/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2426

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2573 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2426

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital P.T.U., a través de apoderado judicial, instauró demanda en proceso declarativo ordinario en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES).[1] Se pretende que: (i) que se declare que la entidad demandada tiene la obligación de reconocer y pagar el valor facturado pendiente de pago por los servicios médico – hospitalarios – quirúrgicos, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como la atención a población desplazada, (ii) se condene al pago de los valores acumulados de las facturas relacionadas en la demanda, los cuales ascienden a la suma de $368.988.996 y (iii) se condene al pago de intereses moratorios.[2]

  2. En la misma fecha el asunto fue repartido al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, autoridad que mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2021[3], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. A su juicio, aunque esté de por medio una entidad de naturaleza pública, los recobros ante la ADRES persiguen intereses relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), luego, la causa petendi de la demanda se refiere a temas que corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En sustento de esta posición, afirmó que las decisiones del 23 de julio de 2014, del 11 de agosto de 2014 y del 20 de mayo de 2015 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, establecieron como criterio que la jurisdicción ordinaria laboral conocería las controversias propias “del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema”. Lo anterior, con fundamento en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

  3. El 25 de marzo de 2021, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá[4] que mediante Auto del 28 de abril de 2022[5] resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Esta última decisión fue revocada a través del Auto del 2 de junio de 2022 en el sentido de considerar que lo procedente es plantear un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenar el envío del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima. Expresó que su falta de competencia se fundamenta en la regla decisión contenida en el Auto 389 de 2021 emitido por esta corporación, en virtud de la cual, los procesos de recobros entre EPS y la ADRES, no corresponden en estricto sentido a un asunto de la seguridad social sino que se trata de controversias entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó.[6]

  4. El 7 de marzo de 2023 el expediente fue repartido al despacho sustanciador y el 10 del mismo mes y año fue entregado al despacho.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso”.[8] Así, en el presente caso se cumplen los tres presupuestos que este Tribunal ha dispuesto para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9]

  3. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”

  4. Asimismo, mediante el auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  5. En este punto se señala que el presupuesto subjetivo se cumple en la medida que el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. En cuanto al presupuesto objetivo, se encuentra satisfecho puesto que existe una causa judicial común sobre la que se desarrolla el conflicto de jurisdicciones, a saber, la demanda presentada por el Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de la ADRES con respecto a los pagos de servicios prestados por los servicios médico – hospitalarios – quirúrgicos, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como la atención a población desplazada. Por último, en tratándose del criterio normativo se cumple dado que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

  6. Reiteración del Auto 861 de 2021. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según las condiciones determinadas en relación con la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). La decisión se adoptó al considerar que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo del CPTSS[2], teniendo en cuenta que como el servicio ya ha sido prestado por una institución prestadora de servicios de salud, (i) el objeto de la controversia es netamente económico; y, además, (ii) en la discusión no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, sino que se trata de un litigo entre la ADRES y una institución prestadora de salud.

  7. Adicionalmente, para sustentar esta regla de decisión, la Corte Constitucional precisó que este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas, en cabeza de una entidad pública; luego, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera concluyó que las demandas sobre reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados por entidades del SGSSS, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se cuestionan decisiones adoptadas mediante actos administrativos, y, además, tienen por objeto la declaratoria de responsabilidad de entidades estatales. Esta regla fue reiterada en el Auto 437 de 2023[3], en el cual se resolvió un asunto similar y allí se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. Regla de decisión: La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Caso Concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el Auto 861 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. En el presente caso, (i) el objeto de la controversia es netamente económica, puesto que tiene por pretensión principal el pago de varias facturas, por un valor total de $368.988.996, que tienen origen en la de prestación médico – hospitalarios – quirúrgicos, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como la atención a población desplazada; (ii) no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, sino que se trata de un litigo entre la ADRES y el Hospital P.T.U.; y (iii) tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios materiales ocasionados, presuntamente, a causa de omisiones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES. En consecuencia, se trata de una controversia sobre la reclamación realizada por parte de una entidad del SGSSS a la ADRES, con cargo a la Subcuenta ECAT, a fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes a víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, así como la atención a población desplazada. En consecuencia, se determinó que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; aunado a ello, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.

  2. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU-2426 al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2426 al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 1DemandaSubsanada.PDF.

[2] Expediente digital. 1DemandaSubsanada.PDF.

[3] Expediente digital. Expediente202000047.

[4] Expediente digital. 03ActaReparto4687.pdf.

[5] Expediente digital. 20Ord202100137FaltaCompetencia.pdf.

[6] Expediente digital. 21Ord202100137Proponeconflicto.pdf .

[7] Expediente digital. 03Constancia de Reparto CJU-2426.pdf.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

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