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Auto nº 2660/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4247

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2660 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4247

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Medimás EPS SAS en Liquidación presentó demanda ejecutiva contra La Equidad Seguros de Vida O.C[1]. Ello con el propósito de obtener el pago de 93 facturas de venta[2], junto con sus respectivos intereses. Explicó que las facturas objeto de ejecución fueron libradas por concepto de reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales. El valor total de las facturas corresponde a la suma de $ 32.061.831. Especificó que esos servicios de urgencia fueron prestados sin que mediara contrato entre las partes.

  2. El proceso fue repartido al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[3]. Esa autoridad judicial, en providencia del 27 de marzo de 2023, resolvió declarar la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto). Explicó que de acuerdo con el Auto 389 de 2021, cuando una entidad prestadora del servicio de salud busca el reconocimiento y pago de sumas de dinero que fueron asumidas y están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios, procedimientos e insumos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Esa autoridad judicial, por Auto del 13 de enero de 2023, rechazó el conocimiento del caso, planteó un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[4]. Consideró por un lado, que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos señalados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por otro, indicó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los asuntos relacionados en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los procesos que se adelanten contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral según el artículo 11 de la misma normatividad.

  4. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. Finalmente el proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ejecutiva presentada por Medimás EPS SAS en Liquidación contra La Equidad Seguros de Vida O.C. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

    La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 788 de 2021

  4. La Corte Constitucional, en el Auto 788 de 2021 determinó como regla de decisión que «[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes».

  5. En esta decisión la Corte Constitucional dispuso que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la autoridad competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por un particular contra una entidad pública, en el cual se reclamaba el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud bajo el concepto de “Urgencia Vital”. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que los procesos que versen sobre la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud y que no se enmarquen en los títulos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, según los artículos 104.6 y 297 del CPACA, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta determinación la adoptó teniendo en cuenta que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  6. Por otra parte, en este caso constituye un antecedente importante, el Auto 337 de 2023, teniendo en consideración que la entidad demandada La Equidad Seguros de Vida O.C opera como una Administradora de Riesgos Profesionales. Precisamente, esta providencia también le asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en la siguiente regla de decisión“[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria es la autoridad competente para conocer el asunto que origina el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La jurisdicción laboral es la competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 que en esta oportunidad se reitera.

  2. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda fue presentada por Medimás EPS SAS en Liquidación, quien reconoció y pagó incapacidades de origen laboral a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales en este caso representado por La Equidad Seguros de Vida O.C. las cuales no han sido canceladas por la entidad ejecutada. (ii) Las facturas base de la ejecución se relacionan como ya se dijo en el pago de incapacidades laborales, cuya cobertura estaba a cargo de la entidad ejecutada. (iii) Finalmente, la obligación que se pretende ejecutar tiene como fuente la ley y no un contrato, toda vez que, por la naturaleza del servicio prestado, aquel no se encuentra sometido a autorización previa. De esta manera, la ejecutante especificó que el pago de las incapacidades laborales reclamadas fueron prestados sin que mediara contrato entre las partes.

  3. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

  4. Regla de decisión: “De acuerdo con la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarcan en alguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.”

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Medimás EPS SAS en Liquidación contra La Equidad Seguros de Vida O.C.

SEGUNDO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4247 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite de la demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU 4247. Carpeta 11001334306320230012900. Archivo denominado “001Demanda.pdf”.

[2] Facturas Nos. 56, 60, 62, 143, 145, 153, 154, 307, 339, 341, 1141, 1161, 1167, 1170, 1173, 1176, 1180, 1182, 1189, 1214, 1221, 1224, 1241, 1243, 1250, 1475, 1476, 1485, 1649, 1705, 1946, 1947, 1948, 2176, 2271, 2272, 2305, 2356, 2357, 2358, 2359, 2362, 2374, 2375, 2385, 2490, 2491, 2491, 2492, 2502, 2542, 2543, 2619, 2620, 2621, 2622, 2623, 2715, 2716, 2717, 2718, 2719, 2720, 2721, 3534, 3535, 3581, 3590, 3596, 3597, 3601, 3574, 3575, 3676, 3677, 3770, 3771, 3882, 3833, 3834, 3885, 3886, 3985, 3987, 3988, 3990, 3991, 3992, 3993, 3994, 3995, 3996 y 3997.

[3] Expediente Digital CJU 4247. Carpeta 11001334306320230012900. Archivo denominado “003AutoRemiteJuz25Laboral.pdf”.

[4] Expediente Digital CJU 4247. Carpeta 11001334306320230012900. Archivo denominado “008AutoProponeConflictoCompetenteJurisdicciones.pdf”.

[5] Expediente Digital CJU 4247. Carpeta CJU 4247 C C. Archivo denominado “02CJU-4247 Correo Remisorio”.

[6] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

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