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Auto nº 2672/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4445

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2672 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4445

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor J.A.C.O.[1].

  2. C. señaló que en la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014 se incurrió en un error involuntario respecto de la fecha de nacimiento del señor C.O.. Destacó que con la verdadera fecha no se acreditan los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. Específicamente no se cumple con las quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

  3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014. Como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene al señor C.O. reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivo indebidamente[2].

  4. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Este despacho, mediante proveído del 12 de diciembre de 2017 admitió la demanda[3] y le dio trámite al proceso.

  5. Posteriormente, mediante Auto del 15 de noviembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción, y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto a efectos de que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla[4]. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer de aquellos conflictos que deriven de una relación laboral entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento de los conflictos que tengan origen directo o indirecto en un contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En igual sentido, y en virtud de la modificación introducida por la Ley 1564 de 2012 al artículo 2, la competencia para conocer de los conflictos que versen sobre la prestación de servicios de la seguridad social se atribuyó de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral, con independencia del carácter de la vinculación -particular, empleado público o trabajador oficial-. Reforzó su decisión con el Auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado en el sentido expuesto.

    Frente al caso particular, señaló que “las pretensiones de la demanda, así como el acervo probatorio allegado con la demanda, se observa con claridad meridiana que existe un litigio entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y su afiliado, contienda que debe resolver la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; máxime, cuando el demandado, señor J.A.C.O., tuvo como último empleador una empresa de naturaleza privada y no pública, como lo es la empresa EL PROVEEDOR NAVAL LETICIA L tal y como se lee en la Resolución No GNR 260982 de 16 de julio de 2014 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición el cual fue negado a través del proveído del 26 de enero de 2023.

  6. El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 7 de julio de 2023, declaró la falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[5]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el asunto. Fundamentó su decisión en la regla fijada en el Auto 540 de 2021 según la cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales”.

  7. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor J.A.C.O. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 a 6 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

  5. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  6. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor J.A.C.O..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.

  3. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor J.A.C.O..

  5. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR 260982 del 16 de julio de 2014, proferida por Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4445 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 4445. Carpeta 01 OFICIAL MAYOR 08001310500920230004300 CONFLICTO DE COMPETENCIA. Archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital 4445. Carpeta 080013333002201170034100. Archivo denominado “04Autoadmisorio”.

[4] Expediente digital 4445. Carpeta 080013333002201170034100. Archivo denominado “36AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[5] Expediente digital 4445. Carpeta 01 OFICIAL MAYOR 08001310500920230004300 CONFLICTO DE COMPETENCIA. Archivo denominado “4 AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA.pdf”.

[6] Expediente digital 4445. Carpeta CJU 4445 C C. Archivo denominado “02CJU-4445 Correo Remisorio.pdf”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Énfasis por fuera del texto original.

[12] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

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