Auto nº 2721/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953696921

Auto nº 2721/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4193

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2721 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4193

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quinto Administrativo de P. (Risaralda) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. (Risaralda)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por intermedio de apoderada judicial, el señor J.G.O.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de P. con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 15 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2019, la cual fue presuntamente encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios. Lo anterior, debido a que trabajó para esa entidad territorial, como obrero, ayudante de construcción y de inspector de obra para la "construcción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y las demás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del Municipio de P."[1].

  2. En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales. Al respecto, señaló que, en el desarrollo de sus tareas propias, estuvo "bajo el control de directories operativos, ingenieros o supervisores, todos estos funcionarios del Municipio de P."[2]. Añadió que las funciones que llevaba a cabo en la entidad son las mismas funciones que realizan los funcionarios que se encuentran vinculados de forma permanente en la planta de personal de la entidad, quienes a diferencia del demandante se “benefician de las convenciones colectivas de trabajo, prestaciones sociales y devengan un salario superior”[3], donde además se encontraba sometido a prestar sus servicios en el horario de 7 am a 1pm y de 2 pm a 5pm (con una hora de almuerzo).

  3. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de P., correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad[4]. Posteriormente, el 10 de agosto de 2021 la demanda fue admitida por parte del referido despacho judicial.

  4. Por medio del auto del 12 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. dispuso rechazar la referida demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de P.[5]. Como fundamento de su decisión, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los autos 492 de 2021 y 479 de 2021, determinó que la jurisdicción administrativa tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con “la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales”[6].

  5. En vista de lo anterior, por medio del oficio del 4 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. (Risaralda) procedió a remitir a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos de P. el expediente para que sea repartido por competencia a los juzgados administrativos[7]. Por lo tanto, el 8 de agosto de 2022, se efectuó el reparto del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de P. (Risaralda)[8].

  6. Seguidamente, el Juzgado Quinto Administrativo de P. por medio de auto de 3 de febrero de 2023 inadmitió la demanda[9] en razón a que el demandante no señaló cuales son los actos administrativos demandados, cual es el restablecimiento del derecho que se busca obtener con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, adecuar las normas que fueron infringidas con la expedición de los actos administrativos y aportar copia de los mismos. Luego, el 8 de febrero de 2023[10], la apoderada del demandante interpuso un recurso de reposición en contra del mencionado auto donde indicó que conforme al artículo 2 del CPTSS es la jurisdicción ordinaria laboral la que conoce de las controversias que surjan derivadas del contrato de trabajo y no la contencioso-administrativa debido a que esta solo conoce de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En todo caso, el 16 de febrero de 2023[11], la apoderada del señor O.C. presentó escrito de corrección y adecuación de demanda conforme al auto que inadmitió la demanda.

  7. Posteriormente, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de P. repuso el auto del 3 de febrero de 2023, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicial consideró que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que según el Auto 441 del 30 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional se dirimió un conflicto de jurisdicciones en un caso similar donde la Corte concluyó que conforme al artículo 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS establecen que la jurisdicción laboral es la competente para "declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial"[12]. De igual manera, consideró que conforme al Auto 625 del 27 de abril de 2022, la jurisdicción laboral también resulta competente debido a que el demandante pretendía la aplicación de beneficios derivados de una Convención Colectiva de Trabajo.

  8. Mediante Oficio del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de P. remitió el expediente a la Corte Constitucional[13].

  9. El 4 de septiembre de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

  4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[17], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  5. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Quinto Administrativo de P. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

  6. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor J.G.O.C. contra el municipio de P.. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 15 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2019.

  7. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Quinto Administrativo de P. como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

  8. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de P. y la Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P.. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

  9. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[18]

  10. En el Auto 492 de 2021[19], la Sala Plena estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  11. Para llegar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para expresar que el objeto que persigue la suscripción de contratos de prestación de servicios es de “adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional”[20]. De tal forma indicó que las funciones de carácter permanente deben seguirse conforme al artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, donde se estableció que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, debido a que la finalidad se desdibujaría pues las actividades permanentes deben ser llevadas a cabo por funcionarios que pertenecen a la planta de la entidad y no por contratistas.

  12. La Corte también indicó que estas controversias legales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debe evaluar la legalidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debe evaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas partes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral[21].

  13. Aunado a ello, en los casos en que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral, la Corte advirtió que el juez debe evaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre las partes involucradas es o no de naturaleza laboral. En atención a lo anterior, es claro que este tipo de asuntos deben ser conocidos por un juez de lo contencioso administrativo, pues este está facultado para evaluar las actuaciones de la administración. [22]

  14. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias que se generen y en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrado con cualquier entidad del Estado. Corresponde a dicha autoridad judicial determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[23]

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre en Juzgado Quinto Administrativo de P. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor J.G.O.C. contra el municipio de P., de acuerdo con los fundamentos jurídicos 4 y 7 de esta providencia.

  2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Quinto Administrativo de P., toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 15 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2019.

  3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de P., por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor J.G.O.C. contra el municipio de P..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de P. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de P. la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señor J.G.O.C. contra el Municipio de P..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-4193 al Juzgado Quinto Administrativo de P., para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado "1_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf” Página 10.

[2] I.. Página 10.

[3] I.. Página 9.

[4] Documento denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL” Página 340.

[5] El documento fue obtenido del micrositio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. (Risaralda) en la sección de notificaciones por estado (Auto notificado por estado del 13 de julio de 2022), el cual se puede acceder en el presente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542581/115091552/2021-127.pdf/

[6] Auto del 12 de julio de 2022, Página 2.

[7] Documento denominado "09RemisionyTrazabilidad.pdf", Página 1.

[8] Documento denominado “10ActaRepartoJuzgadosAdministrativos.pdf” Página 1.

[9] Documento denominado “4_004AUTOINADMITEDEMANDA”.

[10] Documento denominado “7_007RECURSOREPOSICIÓNDTE”.

[11] Documento denominado “9_009SUBSANADEMANDA”.

[12] Documento denominado "10_010AUTOREPONEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA.pdf", Página 3.

[13] Documento denominado “02CJU-4193 Correo Remisorio.pdf” Páginas 1 a la 2.

[14] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2023.

[15] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.C.P.S.).

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[18] El presente acápite se abarcará parcialmente de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.C.P.S.).

[19] Reiterado en los autos 705, 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021.

[20] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021 (M.G.S.O.D.)

[21] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constitucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[22] Í.. Pg. 12.

[23] Sentencia T - 1293 de 2005. (M.C.I.V.H.P.. 13.

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