Auto nº 2739/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023
| Ponente | Diana Constanza Fajardo Rivera |
| Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
| Emisor | Corte Constitucional |
| Expediente | CJU-4434 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 2739 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4434
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
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El 10 de mayo de 2017, el señor H.A.E.Z., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, quien es víctima del conflicto armado y sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, así como el pago retroactivo de mesadas pensionales a las que tenga derecho y los intereses moratorios causados.[1]
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Como fundamento fáctico, la parte demandante afirma que el señor H.A.E.Z. no se encuentra afiliado y no cuenta con semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social. Afirma que, según dictamen médico laboral de la IPS Universitaria, tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.65% por hechos acaecidos el 10 de septiembre de 1993, donde fue víctima de lesiones personales por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno.[2] A partir de lo anterior, el 6 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez directamente ante Colpensiones, sin haber recibido respuesta por parte de dicha solicitud.
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El 10 de mayo de 2017 el asunto fue repartido al el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 10 de julio de 2017, admitió la demanda interpuesta por el señor H.A.E.Z., en contra de Colpensiones. [3] El 21 de agosto de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín expidió auto interlocutorio en el que, en aras de evitar una posible nulidad y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del accionado, se ordenó integrar a la Nación-Ministerio del Trabajo como litisconsorte necesario, quien deberá comparecer por intermedio de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso.[4]
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Posteriormente, en auto del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín rechazó de plano la presente demanda, declaró su falta de competencia y remitió a los juzgados administrativos del circuito de Medellín en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, argumentando que la prestación que se reclama está a cargo del Ministerio del Trabajo, por lo que se constituye una excepción para el conocimiento del presente proceso por parte de la jurisdicción laboral, siendo la competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que es una entidad que pertenece al Estado.[5]
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El 5 de mayo de 2022, el proceso de la referencia fue repartido[6] al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante auto del 10 de junio de 2022, avocó conocimiento y ordenó adecuar la demanda a la parte activa en los términos del CPACA.[7] Una vez adecuada la demanda, dicha autoridad judicial profirió el auto del 7 de julio de 2022 que da continuidad al trámite y ordena notificar de manera personal al Ministerio de Trabajo, entidad que fue vinculada al proceso por medio de auto del 21 de agosto de 2018.[8]
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Mediante auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto.[9] Argumentó que el juez laboral es el competente para conocer de los conflictos que se originen por el reconocimiento y pago de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de 1997.[10] Como fundamentos jurídicos citó la jurisprudencia[11] de la Corte, así como el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social CPTSS.[12]
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El 12 de julio de 2023 el expediente fue remitido a esta Corporación.[13] En sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada D.F.R.. Este mismo día el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[14]
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La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
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Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]
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La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por el señor H.A.E.Z. contra Colpensiones y donde se vinculó al Ministerio del Trabajo-La Nación (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
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Específicamente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, citó lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.[19] Por su parte, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín citó los autos 104 de 2022[20] y 861 de 2022[21] de esta Corporación, mencionó el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS y la Ley 418 de 1997.[22]
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En el Auto 104 de 2022,[24] la Corte se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda laboral promovida por un ciudadano contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia. La Corporación llegó a la conclusión que este tipo de asuntos correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo las consideraciones que pasan a rememorarse.
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En primer lugar, realizó un recuento de la evolución normativa de la prestación en comento. En segundo lugar, expuso que, en efecto, la misma no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: ( ) la Corte Constitucional ha sostenido que la fuente jurídica de la pensión [ ] no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno[25] ( ).
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Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tuvo en cuenta la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Ley 270 de 1996, art. 12), respecto de las controversias relativas a asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social. Asimismo, acogió las consideraciones desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en el entendido que la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 ( ) está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones[26]. Así las cosas, la Sala comparte el acercamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la vinculación de la prestación sub examine con el Sistema General de Seguridad Social. ( ).[27]
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Esta posición ha sido reiterada por la Corporación en los Autos 447 de 2022,[28] 861 de 2022[29] y 166 de 2023.[30] En esta última providencia la Corte señaló que la vinculación del Ministerio del Trabajo en el extremo pasivo del litigio no genera ninguna modificación en la atribución de competencia.
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La Sala concluye que la demanda presentada por el señor H.A.E.Z. contra Colpensiones y donde se vinculó al Ministerio del Trabajo, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez así como el pago de los intereses moratorios debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, al reclamarse en esencia y primordialmente el pago de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.
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Por último, cabe desarrollar la misma precisión llevada a cabo en el Auto 104 de 2022,[31] en el sentido de indicar que, habida cuenta de la abundante regulación de la prestación en comento, la Corte no hará consideraciones sobre su naturaleza, características o la normatividad aplicable para el caso sub examine. Lo anterior, atendiendo a que las competencias de la Corporación se limitan a la resolución del conflicto de jurisdicción, por lo que no hay lugar a realizar manifestaciones adicionales que puedan incidir en el fondo del caso. En ese sentido, es al juez del asunto a quien le corresponde estudiarlo a profundidad, por lo que las consideraciones desarrolladas en modo alguno equivalen a juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez competente para resolver el caso en concreto.
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En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín conocer de la demanda presentada por el señor H.A.E.Z. contra Colpensiones y el Ministerio del Trabajo-La Nación. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
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Regla de decisión. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor H.A.E.Z. contra Colpensiones y el Ministerio del Trabajo-La Nación.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4434 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
N., comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 01ExpedienteDigital.PDF.
[2] Ibidem. F.. 4-13.
[3] Ibidem. F.. 35-36
[4] Ibidem. Fl. 62
[5] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 02AutoRechazaDemanda.pdf
[6] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 05ActaReparto.pdf
[7] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 06AutoOrdenaAdecuar202200182.pdf
[8] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 08AutoOrdenaNotificar202200182.pdf
[9] Ibidem.
[10] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones
[11] Autos 104 de 2022. M.P: P.A.M.M., y 861 de 2022. M.P: J.E.I.N..
[12] Numeral 4º del artículo 2º del CPTSS Art. 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[13] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 25RemisionCorteConstitucional.pdf
[14] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 03CJU-4434 Constancia de Reparto.pdf
[15] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. A.V. D.F.R.. A.V. A.L.C.. A.A.J.L.O.. A.V. J.F.R.C.. A.V. A.R.R..
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Expediente digital CJU-4434, archivo digital 23ResuelveNulidadFaltaJurisdiccion202200182.pdf
[20] CJU-162. M.P: P.A.M.M..
[21] CJU-412, M.P: J.E.I.N..
[22] Expediente digital CJU-4434, archivo digital: 02AutoRechazaDemanda.pdf
[23] M.P: P.A.M.M..
[24] CJU-162. M.P: P.A.M.M.. Regla de decisión: ( ) Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento. ( ).
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2013. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias, T-074 de 2015, C-767 de 2014 y SU-587 de 2016 y Auto 290 de 2015.
[26] De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
[27] Auto 104 de 2022. M.P: P.A.M.M..
[28] CJU-960, M.P: P.A.M.M..
[29] CJU-412, M.P: J.E.I.N..
[30] CJU-1751, M.P: A.L.C..
[31] M.P: P.A.M.M..
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