Auto nº 2883/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953750010

Auto nº 2883/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9641551

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 2883 de 2023

Expediente: T-9.641.551

Acción de tutela instaurada por P. en representación de su hijo J. en contra de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Coto

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

  1. El presente caso involucra datos personales de un niño, por lo cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno y prevalente de sus derechos, el despacho del Magistrado Ponente eliminará de esta providencia, el nombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación. Por tal motivo, se utilizarán nombres ficticios en cursiva, y se adoptarán dos copias de la misma providencia: una con los nombres reales y otra con los nombres ficticios, esta última para efectos de publicación[1].

II. ANTECEDENTES

  1. El señor P. y la señora I. sostuvieron una relación sentimental de la cual, en el año 2018, nació J.. Para tal momento, la madre residía en Colombia y el padre en el exterior. En julio de 2020 decidieron establecer una vida en común y domiciliarse la ciudad donde vivía el padre por fuera del país (J..

  2. El 7 de septiembre de 2021, la pareja se separó, por lo cual, el 12 de enero de 2022, firmaron un acuerdo de custodia y cuidado personal de su hijo, el cual fue aprobado por el Juzgado de Primera Instancia de J.. Allí se estableció que el domicilio del niño sería J. y que la patria potestad, la custodia y las obligaciones alimentarias serían compartidas entre los padres.

  3. El 13 de enero de 2022, la señora I. y el niño J. viajaron desde J. a Colombia a la ciudad de Coto, para pasar un periodo de vacaciones.

  4. Sin embargo, el 16 de febrero de 2022, la señora I. radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud de cuidado y custodia de su hijo. Por tal motivo, el 20 de febrero siguiente, el señor P. inició el trámite de restitución internacional contenido en el Convenio de la Haya ante la autoridad correspondiente de su país.

  5. El 21 de febrero de 2022, a través de correo electrónico, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Coto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar citó a audiencia de conciliación, para la revisión de la custodia y el cuidado del niño J., al señor P., la cual se llevaría a cabo el 25 de febrero de 2022.

  6. Dicha audiencia, a la cual no asistió el aquí accionante, se suspendió de manera definitiva, y se informó que el niño J. había sido solicitado en restitución internacional. Así pues, el 30 de marzo de 2022, la Defensora de Familia convocó a la señora I. para adelantar el trámite administrativo de diligencia de persuasión a retorno voluntario. Esta instancia se declaró fallida en la medida en que la madre del niño no concilió el retorno de éste al exterior.

  7. En consecuencia, el 25 de abril de 2022 esa misma funcionaria radicó la demanda de restitución internacional del niño J., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Coto el cual, a través del fallo del 31 de octubre de 2022, resolvió:

    “PRIMERO: Se ordena la restitución internacional del menor [J.] …(...) al país de [xxx].

    “SEGUNDO: Se ordena que se suscriba acta de entrega del menor, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ante el ICBF, Defensoría de familia de esta ciudad, en la cual se establezca que los gastos de transporte del menor serán sufragados por el padre; el niño será recibido por el padre, y si hay voluntad de regreso a [país] por parte de la madre también podrá ser recibido por ella”.

  8. Inconforme con la decisión, la señora I. impugnó lo resuelto. Por tal razón, el asunto fue asignado a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, el cual, a través del fallo proferido el 1° de febrero de 2023, resolvió:

    “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2022, por el Juez Primero de Familia de [Coto], por los motivos dilucidados.

    “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, denegar la solicitud de restitución del niño [J., elevada por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal [Coto] Regional, S., del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en adelante ICBF, por solicitud del señor [P. , a través de la [autoridad competente del país], en calidad de país requirente, y disponer que la custodia de ambos progenitores se mantiene compartida, el cuidado personal quedará provisionalmente a cargo de la madre, y la nueva residencia habitual del infante será (…) [Coto], en Colombia, quedando pendiente que las partes acuerden el régimen de visitas del padre en suelo colombiano.”

  9. Por tal motivo, el 14 de marzo de 2023, el señor P., a través de apoderada judicial y en representación de su hijo, inició acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Coto, al considerar que vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la familia, a los derechos integrales y a la prevalencia del niño. A su juicio, el fallo ordinario incurrió en (i) un defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso; así como (ii) un defecto sustantivo, comoquiera que incumplía los lineamientos del proceso de restitución internacional contenidos en el Convenio de la Haya. En consecuencia, solicitó se tutelaran los derechos invocados y se dejara sin efecto la providencia cuestionada, para que, en su lugar, se ordenara la restitución internacional de su hijo y se mantuviera incólume el acuerdo aprobado por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de J..

  10. La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 27 de abril de 2023, protegió el derecho invocado por el señor P. y dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Coto. En tal sentido, ordenó a dicha autoridad judicial que, en el término de diez días hábiles, resolviera nuevamente la segunda instancia del proceso de restitución internacional, en atención al Convenio de la Haya y al interés superior del niño involucrado.

  11. Posteriormente, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada y la señora I. impugnaron la decisión proferida por el a quo. Por consiguiente, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el trámite de segunda instancia. El 7 de junio de 2023, dicho colegiado confirmó la decisión, acogiéndose a los fundamentos planteados por la primera instancia constitucional.

  12. Allegado el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, a través del Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre de la misma anualidad, seleccionó el caso y repartió su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

  13. El 16 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, el Defensor del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional adoptar medidas provisionales para suspender la restitución internacional del niño involucrado en esta controversia, a efectos de evitar una vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, afirmó que:

    “el retorno del niño a España, podría implicar necesariamente su afectación psicológica y un riesgo de sufrir violencia intrafamiliar por parte de su padre, como fue el caso de su progenitora por parte del señor [P., teniendo en cuenta los hechos puestos en conocimiento por parte de [I.] sobre la denuncia de violencia intrafamiliar (…) y el informe de Medicina Legal (…), así como la comunicación de la Fiscal 17 Seccional de Sincelejo a la Directora de Asuntos Internacionales, poniendo en conocimiento dicha violencia de género que ocurrió durante la convivencia con [P. en España (…), lo que finalmente le causa actualmente alteraciones en la salud mental de la víctima tal como consta informe de valoración de Psiquiatría en España.”

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión

    1. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[2] el juez de tutela tiene la capacidad, a petición de parte o de oficio, para adoptar medidas provisionales durante el trámite, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.

    2. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para dictar medidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, no solo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidos durante el proceso, sino además para evitar que se produzcan perjuicios o para garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior porque, a pesar de que el trámite de tutela se considera expedito, se ha admitido que antes de que se profiera un fallo de fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, que deben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.[3]

    3. En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018, la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber:

    “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

    (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

    (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

  2. Análisis de la procedencia de la medida provisional en el caso concreto

    1. Esta Sala de Revisión considera que se debe adoptar una medida provisional encaminada a suspender el cumplimiento de la orden judicial proferida por el juez constitucional, que, en últimas, resulta en la orden de proceder con la restitución internacional del niño para que vuelva con su padre a España. En concreto, se procede a suspender la Sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se accedió a la tutela invocada por el señor P., y que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Coto para, en su lugar, proferir otra que se acogiera a la Convención de la Haya, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

    2. En relación con el primer supuesto mencionado, es preciso advertir que, si bien la presente acción de tutela en principio tiene como finalidad la protección del derecho al debido proceso del señor P., quien dice ejercer el mecanismo constitucional para garantizar los derechos de su hijo, J., lo cierto es que a esta problemática subyace la necesidad de abordar el examen sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) y la realización de los derechos que se derivan del artículo 44 de la Constitución. Así pues, la apariencia de buen derecho en este caso se vincula con la protección reforzada que se debe otorgar a los derechos prevalentes de los NNA, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, sobre todo, cuando del material probatorio allegado y del escrito de la Defensoría del Pueblo enviado a esta Corporación el 16 de noviembre de 2023, se destacan presuntos riesgos negativos para el niño J. de permitir su restitución internacional.

    3. Frente al segundo requisito, la Sala de Revisión advierte que de no suspenderse la decisión de tutela mencionada podría ocurrir el restablecimiento internacional del niño al exterior, haciendo inocuo el control concreto de constitucionalidad dispuesto en este caso, el cual se dirige a determinar cuál es la medida que brinda una mayor garantía al interés superior del niño, en favor de quien se promueve el amparo. De ahí que, existe un riesgo probable de que la protección del derecho afectado pueda verse afectado por el tiempo del trámite de revisión.

    4. Finalmente, permitir que eventualmente ocurra el restablecimiento del niño a España, puede significar un cambio importante en la vida que ha venido teniendo en los últimos años de su corta existencia, en los que ha estado en Colombia con su madre. No se advierte que el niño esté siendo actualmente objeto de algún abuso o que su integridad se encuentre en peligro, sino que, por el contrario, podría considerarse de manera razonable que su madre ejerce las labores de cuidado que requiere. En esta medida, aplazar la determinación final sobre si definitivamente el niño debe irse o no para el país en el que se encuentra su padre, no produce un daño desproporcionado a los derechos de éste, en especial, cuando la finalidad de esta medida está encaminada a garantizar el interés superior del niño.

    5. Por consiguiente, como medida provisional, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decretará la suspensión de cumplimiento de la Sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mientras que se surte el trámite, se profiere y notifica la sentencia de revisión del expediente T-9.641.551.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR medida provisional en el expediente T-9.641.551 y, en consecuencia, SUSPENDER el cumplimiento de la Sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la dictada el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del trámite de la acción de tutela iniciado por el señor P., en representación de su hijo J.. Lo anterior, mientras se adelanta el trámite, se profiere y notifica la sentencia en sede de revisión del expediente de tutela T-9.641.551.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a la Defensoría del Pueblo sobre esta decisión adoptada.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esta medida se fundamenta en los literales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se trate de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Artículo 7. “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Auto 004 de 2023.

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