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Sentencia de Tutela nº 497/23 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9451000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T- 497 DE 2023

Referencia: Expediente T- 9.451.000

Acción de tutela interpuesta por H. de J.F. y A.E.B.G. contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia) y la Corregiduría de San Antonio de Prado del mismo municipio.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.Á.C., J.F.R.C. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), el 13 de marzo de 2023; y de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por H. de J.F. y A.E.B.G. contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia) y la Corregiduría de San Antonio de Prado del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES

Hechos Relevantes

  1. A.E.B.G. tiene 91 años[1] y está afiliada al régimen contributivo del sistema de salud, en el que aparece activa y en calidad de cotizante.[2] Sufre una enfermedad obstructiva crónica, hipertensión arterial y diabetes.[3] En diciembre de 2022, consultó al médico porque llevaba un mes con disnea progresiva y tos seca.[4]

  2. A.E. convive con H. de J.F. en la Finca La Valvanera, ubicada dentro del Corregimiento de San Antonio de Prado.[5] Según el relato expuesto en el escrito de tutela: «son compañeros permanentes y viven compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1992».[6]

  3. H. de J. tiene 70 años[7] y aparece como beneficiario en el régimen subsidiado.[8]

  4. En el escrito de tutela, A.E. y H. de J. manifestaron que «son víctimas incluidas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, desde 2011».[9] Sobre este punto, anexaron una constancia expedida por la Personería de Medellín, el 12 de diciembre de 2011, en la que se registró:

    El señor H.D.J.F. (…) rindió declaración juramentada de desplazamiento forzado del municipio de Apartadó (Antioquia), el día 27 de febrero de 1988 (…), por tanto, se encuentra en trámite la respectiva valoración para su inclusión en el Registro Único de Personas Desplazadas (…) En la declaración se encuentran incluidas las siguientes personas: A.E.B.G. (…) compañera

    .[10]

  5. También dijeron que «son personas de escasos recursos, sin pensión. Subsisten de las ventas ambulantes que realiza a diario el señor H.. En salud se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado. Los accionantes son personas de bajo nivel académico y toda su vida se dedicaron a trabajos en el campo e informales».[11]

    Recomendaciones de evacuación definitiva del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Medellín (DAGRD)

  6. En un informe de visita realizada por el DAGRD, el 9 de mayo de 2018, se registró:

    La vivienda donde habita el señor H.F., la cual tiene recomendación de evacuación definitiva según informe técnico No. 42887[12] y reiterado en el informe técnico No. 60408,[13] evidencia deterioro acelerado de la cubierta y de la parte posterior de la misma, al punto de que colapsó una zona donde al parecer había una cocina. Por lo anterior, el riesgo en esta última vivienda no se ha mitigado (…) se recomienda la evacuación definitiva de la vivienda y la demolición de la estructura habitacional

    .[14]

    Cartas suscritas por las hijas de A.E.

  7. En el expediente se encuentran seis (6) cartas,[15] cada una de ellas suscrita por una hija de A.E.B., en las que se manifiesta:

    v «Su compañero es un señor que se embriaga con frecuencia y mi madre permanece mucho tiempo sola, añadiendo que ninguno de los dos sabe administrar las medicinas como lo indica el doctor. Nosotras sus hijas estamos dispuestas a ocuparnos de ella y brindarle los cuidados que necesita. Mi madre nos ha manifestado que desea salir de dicha propiedad, pero el señor H. desea apoderarse de ella y convence a nuestra madre de permanecer ahí a pesar de los peligros».[16]

    v «Ya es hora de que ella deje esa propiedad porque está corriendo un grave peligro de que pueda tener un grave accidente o hasta llegar a morir por el estado en que se encuentra dicha casa, aparte de eso su salud ha desmejorado por tanto polvo (…) Dicha casa se encuentra en gran riesgo de deslizamiento».[17]

    v «Les pido su colaboración para que desalojen a mi madre de dicha vivienda lo antes posible, ya que nosotras, sus hijas, estamos dispuestas a ocuparnos de ella y brindarle los cuidados que ella necesita».[18]

    El proceso de restitución de inmueble arrendado sobre la Finca La Valvanera

  8. En 2018, G.L.G. promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor H.F., con base en un contrato de arrendamiento. Según la copia de un contrato de arrendamiento que se encuentra en el expediente, este habría sido firmado entre el señor G. y H.F., el 2 de junio de 2009, respecto del predio ubicado en la vereda La Montañita, del sector el Prado, por un canon de cincuenta mil pesos ($50.000).[19]

  9. Respecto este contrato, en el escrito de tutela se manifestó que el señor H.F. nunca firmó dicho contrato de arrendamiento y «habita el inmueble en calidad de poseedor desde el año 1992».[20]

  10. De otro lado, en el escrito de tutela también se expuso: «la demanda anteriormente mencionada transcurrió sin que el señor H. de J.F. y la señora A.E.B.G. comparecieran dentro del proceso o ejercieran su derecho de defensa y contradicción».[21]

  11. En el expediente se encuentra un oficio del 27 de noviembre de 2018, dirigido al juzgado accionado y sin constancia de recibido, en el que los actores manifestaron que G.L.G. les dejó la propiedad «para que la cuidáramos sin pagar ningún tipo de arriendo y ahora que la propiedad se encuentra bien cultivada y con sembrados y produciendo nos quiere tirar a la calle».[22]

  12. El juzgado accionado, mediante auto del 11 de enero de 2019, resolvió una solicitud de amparo de pobreza solicitada por H.F. dentro de este proceso:

    teniendo en cuenta la manifestación hecha por el demandado, quien aduce que no cuenta con recursos necesarios para pagar los honorarios de un abogado contractual que lo represente, se concederá el amparo de pobreza, en razón de lo cual se le designará un abogado de la lista que remite el Consejo Seccional de la Judicatura para que ejerza su defensa

    .[23]

  13. El 2 de agosto de 2019, el despacho accionado emitió sentencia[24] y ordenó la restitución del inmueble. Luego, comisionó al Corregidor de San Antonio de Prado para que realizara la diligencia de restitución de inmueble arrendado.

    El proceso de pertenencia sobre la Finca La Valvanera

  14. El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la demanda presentada por H. de J.F. contra G.L.V., «con pretensión declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».[25]

    Diligencias de restitución de inmueble arrendado y denuncia en la fiscalía

  15. El 6 de septiembre de 2021, el Corregidor de San Antonio de Prado inició la diligencia para desalojar a los actores, pero la misma terminó sin cumplir su propósito porque la dirección del inmueble indicada por el juzgado que lo comisionó para adelantar esa diligencia no coincidía con la que aparecía en la nomenclatura de la vivienda.[26]

  16. Luego de esta diligencia, según lo dicho en el escrito de tutela, «H. de J. tuvo acceso al expediente (…) conociendo que el contrato de arrendamiento que fue utilizado para este tipo de proceso contenía una supuesta firma suya».[27] Después, «en virtud de la tacha de su firma en el contrato de arrendamiento mencionado, el señor H. denunció al señor G..[28] En efecto, según la copia del Formato de Noticia Única Criminal, el 14 de julio de 2022, H.F. presentó denuncia por falsedad en documento privado.[29]

  17. En febrero de 2023, los actores fueron notificados de la realización de otra diligencia de desalojo, programada para el 6 de marzo de 2023. Por ello, el 28 de febrero de este año, presentaron una acción de tutela, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana. En consecuencia, solicitaron: (i) ordenar al juzgado accionado cancelar, devolver o suspender el despacho comisorio que ordenó el lanzamiento, desalojo o restitución del bien; (ii) ordenar a la fiscalía que allegue al expediente información actualizada de la denuncia por fraude procesal; (iii) ordenar a la procuraduría proteger y defender sus derechos; y subsidiariamente, (iv) que en caso de que se realice la diligencia, se ordene el retorno inmediato de los accionante al predio.

    Respuesta de las entidades accionadas

    Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia).

  18. Informó que H.F. fue «el único demandado en el proceso en mención».[30] Además, indicó que «se tiene a folio 10 del expediente de restitución de inmueble arrendado, notificación personal realizada por el despacho judicial de manera directa al señor H. de J.F..[31]

  19. La jueza también relató que el 3 de diciembre de 2018,

    el señor H. de J.F. presentó memorial mediante el cual solicita se le conceda amparo de pobreza (…) petición que se resolvió de manera positiva (…) el 28 de junio de 2019, el abogado O.M.R. (…) se posesionó como apoderado en amparo de pobreza del señor F. (…) a folios 34 a 38 del expediente de restitución de inmueble arrendado, reposa contestación que hiciera el profesional del derecho (…) en la que el aquí accionante aceptó que firmó un contrato de arrendamiento, aduce que lo hizo por desconocimiento, informó de una presunta denuncia penal por abuso de condiciones de inferioridad – no por falsedad en documento privado- (…) el 2 de agosto de 2019 se emitió sentencia

    .[32]

  20. Agregó que sólo tres (3) años después de haber emitido la sentencia que ordenó la restitución, el señor F. informó de la presunta falsedad del contrato de arrendamiento.[33]

    Corregidor de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia).

  21. En su respuesta, el corregidor precisó que el único demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado es el señor H.F. y, en consecuencia, no existe legitimación en la causa por activa por parte de la señora A.E..

  22. Además, informó que el 14 de diciembre de 2022, las hijas de la señora A.E. le manifestaron lo siguiente: [34]

    Nuestra madre vive en la vereda La Montañita, en propiedad del señor G.G., es de anotar que ella con su compañero están viviendo en unas condiciones infrahumanas, esto tiene afectada su salud, cada rato hay que salir con ella para donde el médico, el señor G. les ha solicitado le desocupen el inmueble, nada que lo han hecho, en alguna ocasión tuvieron orden de desalojo, pero no entendemos por qué no se llevó a cabo, es importante mencionar que tanto nuestra madre como su compañero saben que el inmueble donde viven no es propiedad de ellos, hace mucho tiempo rogándoles que desocupen, es más, van varias veces que le hemos conseguido casa en arriendo y nos ha tocado devolverlas porque dicen que eso allá es de ellos, nosotras, entre todas, hemos estado pendientes hasta donde hemos podido, pagando servicios, se les lleva la alimentación y lo relacionado con médicos, pues ella es una mujer de edad, que tiene varias enfermedades y necesita que esté cerca de cualquiera de nosotras o si es posible en cualquiera de nuestras casas con su compañero, pero ellos no aceptan. Es de anotar que ella es viuda, su difunto esposo trabajaba con el Municipio de Medellín y a ella le quedó una pensión, con la cual puede vivir una vida más o menos digna y fuera de ello nosotros aportamos para su manutención

    .[35]

  23. Finalmente, el corregidor expresó que sólo ha cumplido órdenes del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de San Antonio del Prado y, por tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales.[36] Por lo anterior, solicitó que el amparo se declare improcedente.[37]

    Respuestas de las entidades vinculadas[38]

  24. Fiscalía General de la Nación. Indicó que adelanta la investigación por la presunta falsedad del contrato de arrendamiento, «el cual no fue tachado como tal en el proceso civil».[39]

  25. Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá. Señaló que «no tiene conocimiento de los hechos a que hace alusión el tutelante, ni tiene legitimación para intervenir o efectuar un pronunciamiento frente a la tutela interpuesta».[40]

  26. Personería de Medellín. Informó que «en lo único que ha tenido incidencia es la toma de declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, rendida en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos, el 12 de diciembre de 2011».[41] Agregó que el conflicto de que trata esta tutela no es su competencia y solicitó ser desvinculada de este trámite.

    Decisión de primera instancia[42]

  27. El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo. Luego de referir los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, indicó que en este caso «se constató que el señor F. fue notificado personalmente el 21 de noviembre de 2018, concediéndosele amparo de pobreza, nombrándosele curador y logrando ejercer su derecho de defensa y contradicción».[43]

  28. Además, indicó que si el actor considera que hubo un error dentro del trámite judicial, «puede presentar solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, tal y como lo establece el artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso; incluso con posterioridad a la sentencia proferida».[44] Por tanto, «este despacho judicial no desconoce la edad de los accionantes, no obstante, el demandado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, por lo que esta acción constitucional no es el mecanismo de protección para el caso expuesto».[45]

    Impugnación

  29. Los accionantes, mediante escrito del 16 de marzo de 2023, expusieron que el juez «no ahondó en la situación de vulnerabilidad ni avizoró las consecuencias que su negativa de amparo arrojaría para los accionantes (…) no puso en consideración varios hechos de delicada atención: la edad de los tutelantes, las patologías diagnosticadas a A.E.B., carencia de ingresos formales y bienes y reconocimiento de los accionantes como víctimas del conflicto armado».[46] Así mismo, indicaron que tampoco se consideró la existencia del proceso penal.

    Decisión de segunda instancia

  30. El 5 de mayo de 2023, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado. Consideró que no se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia que ordenó la restitución del inmueble es del 2 de agosto de 2019 y el amparo se presentó el 28 de febrero de 2023.[47]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

    Procedibilidad de la acción de tutela[48]

    Respecto al derecho a la vivienda digna

  2. Legitimidad en la causa por activa. La Sala constató que este requisito está satisfecho porque los accionantes, al momento de la presentación del amparo, habitaban el inmueble que fue objeto de la orden de desalojo en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Es decir, ellos son los titulares del derecho a la vivienda, pues producto de la orden de desalojo derivada del proceso de restitución de inmueble arrendado, en principio, presuntamente se vulnera su derecho a la vivienda digna.

  3. Legitimidad en la causa por pasiva. Este requisito está satisfecho porque la acción de tutela fue presentada en contra de la Corregiduría de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia), porque es la autoridad administrativa comisionada para realizar el desalojo del inmueble habitado por los actores. Así mismo, el amparo fue interpuesto contra el juzgado que adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado y comisionó al corregidor para realizar la diligencia de desalojo.

  4. Inmediatez. Respecto al desalojo inminente, este requisito está satisfecho, porque dicha diligencia estaba programada para marzo de 2023 y la tutela fue presentada en febrero; es decir, un mes antes.

  5. S.. La Sala encuentra que en este caso no se configura un perjuicio irremediable que desplace las acciones judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para disputar el derecho a la vivienda. En efecto, según las pruebas que se encuentran en el expediente, la situación económica y social de los actores es distinta a la que fue descrita en el escrito de tutela.

  6. Una revisión detallada del expediente permitió establecer:

  7. Primero, En el escrito de tutela se mencionó que los dos actores son «víctimas incluidas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, desde 2011»,[49] y como prueba de ello se allegó una certificación que sólo da cuenta de la declaración hecha por H.F. en la Personería de Medellín, según la cual él sería el único que habría sido victima de ese hecho en 1988. Por tanto, a la Corte no le consta que en efecto los dos accionantes hayan sido reconocidas como victimas del conflicto por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado.

  8. Segundo, la pareja no depende económicamente de las ventas ambulantes, porque las hijas de A.E.B.G. manifestaron que su madre recibe una pensión, de ahí que esté inscrita en el Registro Único de Afiliados (RUAF), como cotizante en el régimen contributivo del sistema de salud.[50] Además, allí consta que la entidad que reconoce la pensión es el Municipio de Medellín. Adicionalmente, las hijas de la señora A.E. manifestaron que aportan a su manutención: «nosotras todas aportamos para su manutención y lo seguiremos haciendo».[51]

  9. Tercero, de acuerdo con lo que acaba de señalarse, tampoco corresponde a la realidad que los dos «se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado».[52] El único que aparece en el régimen subsidiado es H.F..

  10. Cuarto, según la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el desalojo forzoso es «el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos». Por ello, los desalojos forzosos constituyen una violación al derecho a la vivienda digna si no existe alternativa habitacional: «si no se proporciona una vivienda adecuada alternativa, las victimas de los desalojos forzosos se encuentran en situaciones de riesgo para su vida».[53]

  11. Sin embargo, este no es el caso de los accionantes, pues ellos sí tienen alternativa de vivienda, no sólo porque uno de ellos recibe una mesada pensional, sino porque las hijas de A.E. les han ofrecido, a los dos, vivienda para poder cuidar de su madre, pero son ellos quienes se niegan a abandonar el lugar, pese a los riesgos que ya fueron advertidos por el DAGRD. En efecto, las hijas manifestaron que su madre puede vivir, «si es posible en cualquiera de nuestras casas con su compañero, pero ellos no aceptan. Es de anotar que ella es viuda, su difunto esposo trabajaba con el Municipio de Medellín y a ella le quedó una pensión, con la cual puede vivir una vida más o menos digna y fuera de ello nosotros aportamos para su manutención».[54]

  12. Teniendo en cuenta que los actores son mayores de edad y, además, considerando el principio de solidaridad, la alternativa de vivienda ofrecida por las hijas de A.E. constituye una opción constitucionalmente válida para que los actores puedan gozar del derecho a la vivienda y, adicionalmente, de otros derechos, como la salud, pues estarán bajo el cuidado de familiares.

  13. De modo que si las circunstancias fácticas de este caso hubiesen sido tal como fueron expuestas el escrito de tutela, la configuración del perjuicio irremediable seria innegable; pero, dado que la realidad de los actores no es la que fue allí descrita y, por tanto, no es apremiante porque cuentan con ingresos económicos de una mesada pensional y la solidaridad familiar expresada por las seis (6) hijas de la actora, quienes han ofrecido sus propias viviendas, tal perjuicio se descarta.

  14. Bajo estas circunstancias, para la Sala es claro que no hay un perjuicio al derecho a la vivienda de los actores, pues esto sólo sería así si no contaran con alternativa de vivienda; pero, como ya se mencionó, si cuentan con alternativa habitacional. De modo que, al no haber un perjuicio, no es procedente analizar si el mismo es inminente, urgente, grave y si la acción de tutela es impostergable.

  15. En consecuencia, los actores pueden continuar con la disputa legal por la propiedad del inmueble sin que se cause un perjuicio irremediable mientras se desarrolla ese trámite judicial. Por tanto, este amparo constitucional no supera el análisis de subsidiariedad y es improcedente.

    Procedencia de la acción de tutela respecto del derecho al debido proceso

  16. Legitimación activa. H.F., uno de los accionantes dentro del amparo, está legitimado para promover esta acción constitucional porque es el demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado y fue quién alegó que no fue vinculado y que no pudo ejercer su derecho a la defensa dentro de ese trámite judicial.

  17. Legitimación Pasiva. Este requisito está satisfecho porque el amparo se dirige contra el juzgado que adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, pues se le endilga a ese despacho que dictó la sentencia sin permitir que el actor fuese notificado y ejerciera su derecho de defensa.

  18. Relevancia constitucional. Si bien con el amparo se persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que este requisito no se cumple porque si H.F. manifestó que el proceso se adelantó sin que «comparecieran dentro del proceso o ejercieran su derecho de defensa y contradicción»;[55] el despacho accionado reiteró que el señor F. fue el único demandado y fue notificado personalmente del proceso y que, además, el señor F. solicitó que se le concediera amparo de pobreza dentro de ese proceso de restitución de inmueble arrendado, petición que fue resuelta por el juzgado en auto del 11 de enero de 2019, en donde se aceptó su solicitud y se indicó el nombre de los abogados que podrían representarlo. Por tanto, el actor sí fue notificado y sí tuvo defensa dentro del proceso.

  19. S.. La Sala no encuentra satisfecho este requisito, teniendo en cuenta que no se agotaron los medios judiciales disponibles dentro del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado. En efecto, no se interpuso ningún recurso contra la Sentencia de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado, con la que se ordenó la restitución del inmueble, pese a que el abogado O.M.R. se posesionó como apoderado del señor F., bajo la figura del amparo de pobreza.

  20. Adicionalmente, tampoco se alegó la nulidad ante el juez de conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del Artículo 133 del Código General del Proceso.[56] En efecto, allí se prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Del mismo modo, también está disponible para el actor la solicitud de nulidad de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 134 del Código General del Proceso.[57] Finalmente, el actor también podría acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el Artículo 355 del Código General del Proceso.

  21. Inmediatez. La sentencia que ordenó la restitución del inmueble fue proferida el 2 de agosto de 2019 y la primera diligencia de desalojo fue en septiembre de 2021; por tanto, los actores pudieron haber presentado el alegato sobre la falta de notificación y defensa mucho antes de febrero de 2023, fecha en la que se interpuso el amparo.

  22. Que la irregularidad procesal tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Para la Sala, es claro que este requisito tampoco se cumple porque la irregularidad procesal alegada, esto es, la falta de notificación y defensa, quedó desvirtuada. En efecto, como se mencionó previamente, el despacho accionado indicó que el actor fue notificado personalmente y, por ello, el actor solicitó que le fuese concedido el amparo de pobreza, solicitud que se resolvió a su favor y, en consecuencia, el 28 de junio del 2019, el abogado O.M.R. se posesionó como apoderado del señor F..

  23. Que los accionantes hayan identificado de manera razonable los hechos que generaron la presunta violación, así como los derechos amenazados o vulnerados. Dado que H.F. señaló hechos concretos que, según su relato, habrían ocurrido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado: falta de notificación y defensa, puede entenderse que este requisito está satisfecho.

    Síntesis de la Decisión

  24. La Sala Octava de Revisión estableció que en este caso no se configuró un perjuicio irremediable respecto al derecho a la vivienda. En efecto, los actores cuentan con alternativa de vivienda, pues uno de ellos recibe una mesada pensional y, además, las hijas de A.E. han ofrecido sus propias casas para que sea la vivienda de la pareja. De modo que los actores pueden continuar con la disputa legal por la propiedad del inmueble sin que se cause un perjuicio irremediable mientras se desarrolla ese trámite judicial.

  25. Adicionalmente, respecto al derecho al debido proceso, la Sala encontró que en este caso no se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que ordenó la restitución del inmueble.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), el 13 de marzo de 2023; y la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por H. de J.F. y A.E.B.G. contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín, Antioquia) y la Corregiduría de San Antonio de Prado del mismo municipio.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía, nació el 5 de julio de 1932. Documento disponible en: Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 2.

[2] De acuerdo con Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Fecha de consulta: 2 de octubre de 2023.

[3] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 3.

[4] I..

[5] De acuerdo con la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»: «ARTÍCULO 117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y Funcionamiento». Por tanto, un corregimiento es un área rural compuesta por veredas, que hace parte de un municipio; en este caso, el corregimiento de San Antonio de Prado hace parte de Medellín (Antioquia).

[6] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2, num. 3.

[7] De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía, nació el 15 de septiembre de 1953. Documento disponible en: Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 1.

[8] De acuerdo con base de datos BDUA. Fecha de consulta: 18 de septiembre de 2023.

[9] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 1.

[10] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 49.

[11] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.

[12] De enero de 2012.

[13] De abril de 2016.

[14] Archivo digital, 13AnexosFiscalia.pdf., págs. 49 a 51.

[15] Archivo digital, 13AnexosFiscalía.pdf., págs. 52 a 58.

[16] I.., pág. 53

[17] I.., pág. 54

[18] I.., pág. 55

[19] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., págs. 14 y 15.

[20] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 3

[21] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.

[22] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 8.

[23] Archivo digital, 13AnexosFiscalía.pdf., pág. 7.

[24] I.., págs. 1 y 2.

[25] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 39.

[26] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 11.

[27] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2, num. 12.

[28] I.., num. 14.

[29] Archivo digital, 04Anexo2.pdf., pág. 16.

[30] Archivo digital, 11RespuestaJuzgadoTercero_2023_00082.pdf., pág. 1.

[31] I..

[32] I.., págs. 1 y 2.

[33] I.., pág. 3.

[34] Archivo digital, 17RespuestaCorregidor_2023_00082.pdf., pág. 2.

[35] Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., págs. 5 y 6.

[36] Archivo digital, 17RespuestaCorregidor_2023_00082.pdf., pág. 3.

[37] I.., pág. 7.

[38] En el auto admisorio de la acción de tutela, el Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vinculó al propietario del inmueble, G.L.G.G.; así mismo, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia y Personería de Medellín. Documento disponible en: Archivo digital, 06AdmiteTutela2023_00082.pdf, pág. 1.

[39] Archivo digital, 12RespuestaFiscalía_2023_00082.pdf., pág. 1.

[40] Archivo digital, 15RespuestaProcuraduria_2023_00082.pdf., pág. 2.

[41] Archivo digital, 20RespuestaPersonería_2023_00082.pdf., pág. 1.

[42] Archivo digital, 21SentenciaTutela2023_00082.pdf.

[43] I.., pág. 16.

[44] I.., pág. 17.

[45] I..

[46] Archivo digital, 23IMpugnacionFallo_2023_00082.pdf., pág. 2.

[47] Archivo digital, 02SentenciaSegundaInstancia (81).pdf., pág. 6.

[48] En este punto, la Sala de Revisión advierte que, de los hechos del caso - tanto los narrados en el escrito de tutela, como los probados con la evidencia disponible en el expediente- no se observa la vulneración del derecho al mínimo vital, sino que la discusión constitucional gira en torno al proceso de restitución de inmueble arrendado y al desalojo de los actores de la Finca La Valvanera. En efecto, los actores presentaron el amparo con el fin de que se cancelara, devolviera o suspendiera el despacho comisorio que ordenó el lanzamiento o desalojo del inmueble que habitaban al momento de la presentación del amparo, más no se presentaron hechos o peticiones dirigidas a obtener la protección del derecho al mínimo vital. Sobre este punto, la Sala recuerda que el contenido del derecho al mínimo vital, según la SU-062 de 1999, reiterada en la C-227 de 2023: incluye «las condiciones básicas económicas de subsistencia que le permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos elementales de alimentación, salud, vivienda, vestuario, etc…». En este sentido, la protección de este derecho ha estado asociada a escenarios constitucionales relacionados con el ingreso: garantía del pago y/o reajuste de salarios y mesadas pensionales, sustitución pensional, pago de incapacidades, el voto de pobreza, licencias de maternidad, pago de subsidios como ingreso solidario, ayudas humanitarias para personas en condición de desplazamiento, reconocimiento de indemnización sustitutiva, entre otros.

[49] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 1.

[50] Fecha de consulta: 18 de octubre de 2023.

[51] Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., pág. 7.

[52] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.

[53] ONU Habitat, 2014, Desalojos Forzosos, pág. 8. Documento disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/FS25.Rev.1_sp.pdf

[54] Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., págs. 5 y 6.

[55] Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., pág. 2.

[56] «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

[57] ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

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