Auto nº 2694/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954356837

Auto nº 2694/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-339/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

AUTO 2694 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.131.668

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-339 de 2023, presentada por J..

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-339 de 2023.

Aclaración previa

Dado que el caso de la referencia abordaba la situación de una menor de edad, la Sala mantendrá la reserva de la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos versiones de esta providencia. La primera, que será comunicada a las partes, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, usará nombres ficticios.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. M. presentó tutela contra la sentencia del Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot del 8 de marzo de 2022 proferida en el radicado 2002-klP1. Según la accionante, la decisión vulneró los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna. En la providencia, el juzgado cerró de manera definitiva el proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hija y mantuvieron en firme las visitas virtuales entre esta y su padre, las cuales habían sido establecidas por la Defensora de Familia de Esmeralda. Lo anterior, a pesar de que la menor de edad había señalado que su padre le ha realizado tocamientos en sus genitales.

  2. Decisión de la Sala Tercera de Revisión. En sede de revisión, la Corte amparó los derechos al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor al cuidado, a la integridad física y salud de la menor C.. Ello, pues la Sala concluyó que la sentencia del Juzgado incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En cuanto al primero, el juzgado omitió la práctica o valoración de pruebas que permitieran determinar si las visitas virtuales afectan la salud de la menor y no realizó ninguna actividad de verificación con respecto a la afirmación de que ella deseaba realizar visitas virtuales con su papá. En cuanto al segundo, el juzgado no tuvo en cuenta el interés superior del menor a la hora de decidir si cerrar el PARD era procedente o no, a pesar de que la niña había expresado que su padre le había tocado sus genitales de forma inapropiada, lo que le imponía el deber de verificar que las visitas no afectaran su salud.

  3. Órdenes proferidas por la Corte Constitucional. En virtud del análisis expuesto, la Sala dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO. REVOCAR el fallo del 27 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 25 de julio de 2022, emitida por Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor, al cuidado, a la integridad física y salud de C. de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

    SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 8 de marzo del 2022 proferida en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 2002-klP1 proferida por el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot el 8 de marzo de 2022. En su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que profiera una nueva decisión, en la que deberá tener en cuenta lo expuesto en esta providencia.

    TERCERO. SUSPENDER de manera inmediata las visitas virtuales que actualmente se realizan entre la menor C. y su padre, J., las cuales fueron autorizadas por la Defensoría de Familia de Esmeralda Regional Camelot y confirmadas por el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot.

    CUARTO. REMITIR copia del expediente de tutela T-9.131.668 a la Fiscalía 341 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales para que tome las decisiones que considere pertinentes en el marco de las noticias criminales de radicados XXHHUY8 y XXKKLO9.

    QUINTO. REMITIR al juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.”

  4. El 18 de septiembre de 2023, el apoderado de J. presentó una solicitud de aclaración frente a la Sentencia T-339 de 2023. Transcribió los resolutivos primero y tercero de dicha sentencia y luego señaló lo siguiente sobre el resolutivo cuarto:

    “En cuanto al numeral cuarto de esta parte resolutiva de la providencia judicial sujeta a aclarar, le presento a la corte en documentos anexos a este escrito la orden de archivo, respuesta al derecho de petición de unificación y archivo de las noticias criminales y certificación del estado de la noticia criminal XXHHUY8 de la fiscalía 164 seccional de la unidad de delitos sexuales, así mismo anexo los mensajes de datos en versión original que envió el despacho fiscal referido adjuntado los documentos digitales que anteriormente enuncio y que comprueban que en la actualidad dichas investigaciones penales se encuentran archivadas por atipicidad en la conducta punible como así lo expresa el ente remisor de los mensajes de datos, adicionalmente anexo la consulta de antecedentes penales del Señor J. en donde se expresa que no tiene asuntos pendientes con las autoridades penales; expresión precitada refleja la ausencia o inexistencia de antecedentes penales de mi poderdante.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

  2. Procedencia excepcional de la aclaración. Por regla general, no procede la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, pues compromete los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica y excede el ejercicio de las atribuciones que la Carta Política previó de manera expresa para este Tribunal.[3] No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, que prescribe: “La sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

  3. Requisitos. Con fundamento en esa norma, la Corte ha señalado los siguientes requisitos para su procedencia: desde el punto de vista formal, (i) deben ser dentro de los 3 días siguientes a su notificación (término de ejecutoria) y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella.[4]

  4. El requisito de evidente ambigüedad. La aclaración procede cuando la sentencia (a) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (b) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión.[5] Así, no prosperará cuando se busque controvertir aspectos cuya definición quedó resuelta en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior se tornan abiertamente improcedentes.

  5. Presentación oportuna. Se cumple. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,[6] “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Por tanto, la notificación se surtió el 14 de septiembre, pues al solicitante se le remitió la sentencia por correo electrónico el 12 de septiembre de 2023.[7] Así, la ejecutoria transcurrió el 15, 18 y 19 de septiembre, y el escrito se remitió el primero de esos días.[8]

  6. Legitimación por activa. Se cumple. La solicitud fue presentada por el apoderado del señor J., lo cual se acredita con el poder anexo al escrito.[9] El señor J. fue vinculado desde primera instancia al trámite de tutela, dado su interés en el mismo, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la accionante era la de suspender las visitas virtuales que justamente se estaban realizando entre él y su hija. Asimismo, en el fallo sobre el que se presentó la aclaración se accedió a la pretensión mencionada y se ordenó remitir copia del expediente de tutela a la Fiscalía para que este sea tenido en cuenta en las investigaciones que cursan contra él. En ese sentido, es claro que la solicitud fue presentada por un tercero que tiene un interés legítimo en el proceso de tutela.[10]

  7. El requisito sustancial de evidente ambigüedad. No se cumple. La solicitud de aclaración no supera el presupuesto de carga argumentativa mínima para su estudio. El solicitante no expuso cuál es la evidente ambigüedad o motivos de duda en la parte resolutiva de la Sentencia T-339 de 2023 o en la motivación directamente relacionada con ella. Por el contrario, simplemente señaló que las investigaciones penales contra el señor J. se encuentran archivadas, que no tiene asuntos pendientes con las autoridades penales y que no existen antecedentes penales en su contra. Aunque no se menciona explícitamente, lo anterior sugiere que el solicitante está en contra de lo ordenado en el resolutivo cuarto de la sentencia -en el que se ordenó remitir copia del expediente de tutela a la Fiscalía para lo pertinente-. Al respecto, la Sala observa un interés en reabrir un punto ya resuelto por la Corte, lo cual hace que la solicitud de aclaración sea evidentemente infundada.

  8. En vista de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del señor J. es manifiestamente improcedente y, por lo tanto, será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-339 de 2023, presentada por J., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El texto de la Sentencia T-339 de 2023 se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-339-23.htm

[2] En este capítulo se reiteran, en buena medida, las consideraciones que traen los autos A-260 de 2020. M.D.F.R. y A-205 de 2021. M.D.F.R..

[3] Al respecto ver, entre otros, los autos A-140 de 2020. M.C.B.P.; A-586 de 2019. M.A.L.C. y A-193 de 2018. M.L.G.G.P..

[4] Ver, entre otros, autos A-004 de 2000. M.A.B.S.; A-244 de 2006. M.H.A.S.P.; A-015 de 2011. M.H.A.S.P.; A-147 de 2014. M.A.R.R.; A-055 de 2016. M.A.R.R.; A.113 de 2017. M.L.G.G.P.; y A-292 de 2017. M.P G.S.O.D..

[5] Auto 307 de 2023. M.C.P.S..

[6] “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales”.

[7] Documento digital “47Comunicaciones.pdf”, p. 8.

[8] De conformidad con el informe rendido por Secretaría General de la Corte Constitucional (Documento digital “T-9131668_Informe_Reparto_Solicitud_de_Aclaracion_T-339-2023”) y con el sistema de envíos de Servientrega, el cual señala que como fecha de envío “2023-09-15 a las 16:24:32”.

[9] Documento digital “Poder_Accion_de_Tutela”.

[10] La sentencia SU-116 de 2018 (M.J.F.R.C.. AV. D.F.R..) señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.”

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