Auto nº 2753/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954356851

Auto nº 2753/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2753 DE 2023

Recurso de súplica en contra del auto de 2 de octubre de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”»

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, J.A.B.C. presentó demanda en contra del del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”», cuyo contenido se transcribe a continuación:

LEY 2294 DE 2023

(mayo 19)

Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 369. RÉGIMEN LEGAL DEL GRUPO BICENTENARIO. Con el fin de garantizar una adecuada gestión del servicio financiero público, en condiciones de mercado que permitan la competencia de las empresas estatales con sus contrapartes del sector privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros.

El Grupo Bicentenario continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio. Por lo tanto, el régimen laboral de todos los trabajadores del Grupo Bicentenario será el de las sociedades de economía mixta no asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado y las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15.455 y fue asignada por reparto a la magistrada P.A.M.M..

A. Demanda

3. El demandante solicitó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 sea declarada inexequible[1], por cuanto considera que vulnera el preámbulo y los artículos 4, 6, 13, 25, 39, 40.6, 53, 55, 58, 60, 93, 113, 114, 122, 123, 124, 150.7, 150.9, 150.10, 150.19 (literales d y f), 158, 189.11, 189.15, 189.17 y 339 de la Constitución Política[2]. En el escrito de la demanda el ciudadano expone diferentes razones por la cuales busca respaldar su acusación de inconstitucionalidad, pero sin segmentarlas. No obstante, es posible identificar tres grandes grupos de argumentos. En efecto, el demandante considera que la disposición acusada (i) vulnera el principio de separación de poderes, porque otorga al Ejecutivo funciones privativas del Legislador; (ii) contraría el principio de unidad de materia y (iii) desmejora las condiciones laborales de los trabajadores de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario.

4. Presunta vulneración del principio de separación de poderes. En criterio del demandante, el artículo 339 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el principio de separación de poderes y, por ende, los artículos 113, 150.7, 150.10, 189.15 y 189.17 de la Constitución Política. Esto, por cuanto, en su criterio, la disposición demandada modifica la estructura del Estado al «cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario»[3], debido a que «la norma impugnada procede a privatizar de manera encubierta a 14 entidades que forman parte del Grupo Bicentenario, modificando su naturaleza jurídica y sometiéndolas al ámbito del derecho privado»[4].

5. En opinión del demandante, el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «tiene el efecto de transferir el capital público de 14 entidades de la sociedad Grupo Bicentenario» que «podría dañar el carácter social de estas empresas, lo cual tendría un impacto negativo en los usuarios de servicios financieros»[5]. Al respecto, señaló que «el programa de gobierno propuesto por el P.G.P. no se propuso privatizar las 14 entidades que conforman el Grupo Bicentenario, por el contrario, se hace énfasis en la vocación pública y social de esta entidad»[6]. Así, indicó que la norma demandada «busca realizar de manera antijurídica una reforma administrativa en las entidades públicas pertenecientes al sector privado»[7].

6. Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que la norma demandada «le permite al poder ejecutivo asumir funciones que solo le corresponden exclusivamente al Congreso, lo cual afecta la separación de poderes establecida en el artículo 113 de la Constitución Política»[8]. En este sentido, afirmó que «para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que componen el Grupo Bicentenario, el Congreso de la República debe promulgar una ley de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución», por lo que no era constitucionalmente admisible que el Congreso facultara al presidente de la República para efectuar tal modificación[9].

7. Dentro de esta misma línea argumentativa, el demandante indicó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «infringe el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, al otorgar al presidente de la República facultades extraordinarias durante un periodo de seis (6) meses, sin que hayan expuesto en los debates legislativos las necesidades que lo justificaban ni la conveniencia pública que lo respaldaba»[10]. Además, afirmó que dichas «facultades extraordinarias […] no fueron convenientemente solicitadas por el Gobierno»[11]. De igual forma, considera vulnerado el artículo 105.10 de la CP, debido a que (i) el presidente de la República «no llevó a cabo, en el plazo de seis meses […] las modificaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de las entidades públicas que conforman el Grupo Bicentenario», tal como lo habilitó el artículo 331 de la Ley 1955 de 2019[12], y (ii) el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «reincorporó» la disposición contenida en el Plan Nacional de Desarrollo del gobierno anterior[13].

8. Presunto desconocimiento del principio de unidad de materia. El demandante sostuvo que «la norma acusada resulta inapropiada tanto en el ámbito general como en relación con el plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo titulado “Colombia Potencia Mundial de la Vida”»[14]. Para sustentar esta afirmación indicó que el artículo 369 fue «incluid[o] al final de la Ley como un mero agregado en el Título IV denominado “otras disposiciones”», situación que, en su criterio, «constituye una vulneración del artículo 158 de la Carta, el cual exige que las leyes guarden coherencia temática y no sean una mera acumulación de fragmentos»[15].

9. Presunta vulneración de los derechos de los trabajadores y desconocimiento del principio de progresividad. En criterio del demandante el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los artículos 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 122, 124, 150.10, 150.19 -literal f- y 189.11 de la Constitución, así como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 154 de 1981 de la OIT. Sobre el particular, el ciudadano afirmó que la modificación de la naturaleza jurídica de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario, autorizada por la disposición acusada, implica el «cambio del régimen laboral, convencional y disciplinario de sus trabajadores»[16].

10. Lo anterior, por cuanto, en criterio del demandante la disposición acusada cambia el «régimen laboral de [los trabajadores vinculados a la sociedad Grupo Bicentenario] de público a privado»[17], de manera que «pierden su condición de servidores públicos y, con ello, todos sus derechos y garantías que les otorgaban las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021»[18]. Por lo que afirmó que este cambio «desmejora las normas sobre prestaciones sociales que corresponden a los trabajadores oficiales del sector nacional, establecidas en estatutos especiales […] vulnerando el artículo 53 de la Constitución, el cual garantiza que ni la ley, los contratos, los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»[19]. Así, señaló que «[l]as prestaciones sociales de los trabajadores privados, reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo son ostensiblemente inferiores en comparación con las aplicables a los servidores públicos»[20]. Esto, en su opinión, vulnera además los artículos 13 y 25 de la Constitución Política[21].

11. También indicó que las convenciones colectivas que los sindicatos han celebrado con las entidades que conforman el Grupo Bicentenario «se basan en el régimen legal aplicable a los servidores públicos». Pero se verían deterioradas por la disposición demandada, al dejarlas «sin sustento válido y afectando los derechos adquiridos a lo largo de décadas por parte de las organizaciones sindicales y sus convenciones colectivas de trabajo»[22]. Por tanto, concluyó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los artículos 39, 55 y 58 de la Constitución Política.

12. El cambio de régimen laboral que el ciudadano endilga a la disposición demandada implica, en su opinión, que el Estado «renuncia al ejercicio de la potestad disciplinario»[23]. Por lo que afirmó que los trabajadores «pierde[n] este derecho a ser disciplinados con la norma más favorable: Código Único Disciplinario» que, de acuerdo con el demandante, prevé el despido como una sanción disciplinaria. En este sentido, concluyó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 afecta «la estabilidad en el empleo y los derechos adquiridos, vulnerando los artículos 53, 122 y 124 de la Carta»[24].

13. De igual forma, el demandante señaló que la disposición acusada «viola el principio de progresividad y la prohibición de menoscabar los derechos sociales de los trabajadores», «al modificar la estructura de las entidades pertenecientes a la sociedad Grupo Bicentenario»[25]. Por consiguiente, concluyó que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Convenio 154 de 1981 de la OIT, la Sentencia C-228 de 2011 y los artículos 53 y 93 de la Constitución Política[26].

B. Inadmisión

14. Mediante auto de 8 de septiembre de 2023, la magistrada P.M.M. inadmitió la demanda con radicado D-15.455.

15. La magistrada M. concluyó que «los argumentos formulados por el actor no satisfacen los requisitos de claridad, especificidad, certeza¸ pertinencia, suficiencia, así como tampoco las exigencias argumentativas específicas para los cargos por la presunta vulneración del principio de igualdad y por desconocimiento del principio de unidad de materia»[27]. Lo anterior, por las siguientes razones:

15.1. Incumplimiento del requisito de claridad. Esto, por dos razones. Primera, «[e]l demandante presenta sus argumentos de forma desordenada y contradictoria, con lo cual no sigue un hilo conductor lógico a lo largo de su demanda»[28]. Así, explicó que en la demanda (i) no es claro «cuál es el estándar de constitucionalidad propuesto», pues «a lo largo de la demanda refiere normas constitucionales y convencionales que no están referenciadas en el acápite correspondiente a las “normas constitucionales vulneradas”»[29]; (ii) «presenta sus argumentos de manera confusa, a partir de los cuales no es posible identificar con claridad los cargos que intenta formular en su demanda»[30]; (iii) «no es claro cuál es la norma demandada, en la medida en que si bien refiere el artículo 369 del Plan Nacional de Desarrollo en su integridad como disposición acusada, dirige argumentos de manera indistinta en contra de contenidos normativos diferentes»[31]; (iv) «Cuarto, el actor no presenta argumentos que expliquen, de manera inteligible, por qué el Presidente de la República no podría modificar mediante decretos con fuerza de ley, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas por el artículo 150.10 de la Constitución, las materias objeto de la norma demandada»[32]; (v) «tampoco es claro si los reproches del actor tienen por objeto cuestionar la norma demandada o, por el contrario, el contenido eventual de los decretos leyes que, sobre el particular, adopte el Presidente de la República»[33], y (vi) «los argumentos que presenta el demandante son contradictorios»[34].

15.2. Incumplimiento del requisito de certeza, porque, a juicio de la magistrada sustanciadora, la demanda se fundamenta en «la interpretación según la cual la disposición acusada modifica la naturaleza jurídica de las entidades que conforman al Grupo Bicentenario [que] no se deriva razonablemente de su texto normativo»[35]. Esto, por cuanto la disposición acusada establece que «el Grupo Bicentenario “continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta”, de manera que la norma no parece modificar el régimen de las referidas entidades, sino reafirmar que continuarán en el mismo»[36]. Además, «el artículo acusado se limita en principio a regular el régimen jurídico del Grupo Bicentenario como sociedad y no el que ha de regir a cada una de las entidades que lo conforman»[37]. De tal suerte que no es cierto que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 «modifique la naturaleza jurídica de todas las sociedades que integran al Grupo Bicentenario, ni tampoco lo es que otorgue al P. de la República facultades extraordinarias para modificar su régimen jurídico»[38].

15.3. Así mismo, la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante «infiere consecuencias subjetivas de la norma demandada», porque «el actor insiste en que la norma (i) daña “el carácter social de estas empresas”, (ii) tiene un impacto negativo en los usuarios de servicios financieros o (iii) lleva a cabo una “privatización encubierta” de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario»[39]. Esto, a pesar de que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República «exclusivamente “para homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros”»[40].

15.4. Incumplimiento del requisito de especificidad. El demandante sustenta sus acusaciones «en afirmaciones generales que impiden demostrar, con argumentos concretos, una verdadera oposición entre la disposición demandada y la Constitución Política»[41]. De un lado, el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia se fundamenta en afirmaciones «en extremo, genéricas y abstractas […] [sin] ofrece[r] ningún argumento concreto sobre por qué el texto acusado no guarda unidad de materia con las demás disposiciones de la Ley 2294 de 2023, a la luz de los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional sobre el particular»[42]. De otro lado, la magistrada sustanciadora señaló que el demandante no explicó:

(i) las razones por las cuales el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 modifica la naturaleza jurídica de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario, o en qué términos habría concedido al Ejecutivo facultades extraordinarias para modificarla; (ii) por qué ello sería una competencia exclusiva del Congreso de la República; (iii) de qué manera vulnera, de forma irrazonable o desproporcionada, las normas constitucionales que propone como parámetro; (iv) por qué la disposición acusada modifica la estructura del Estado ni porqué ello implicaría desconocer algún mandato superior; (v) las razones por las cuales las facultades otorgadas al Presidente de la República desconocen las condiciones específicas para su validez, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional y, en particular, por qué carecen de justificación y por qué ello podría implicar un ejercicio arbitrario y discrecional de estas o (vi) las razones por las cuales la disposición genera una “privatización encubierta” y tiene como efecto transferir el capital de las entidades financieras al Grupo Bicentenario, como tampoco por qué esto estaría prohibido por alguna disposición constitucional.

[…]

Por último, el demandante no explica, con argumentos concretos, (i) por qué

el presunto cambio de régimen legal del Grupo Bicentenario implica una desmejora de los derechos laborales de los trabajadores; (ii) en qué consiste exactamente la modificación del régimen laboral de los trabajadores, máxime cuando, desde el Decreto 2111 de 2019, el régimen de vinculación laboral de “los trabajadores, incluido el Presidente de la Sociedad Grupo Bicentenario, se regirán por las normas aplicables a las sociedades de economía mixta de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998”; (iii) las razones por las cuales la presunta desmejora desconoce de forma irrazonable o desproporcionada algún mandato constitucional; (iv) en qué términos el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen laboral y disciplinario de los trabajadores oficiales, y por qué transgrediría la Constitución; (v) por qué la disposición deja sin sustento las convenciones colectivas celebradas por los trabajadores de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario; (vi) por qué el cambio en el régimen disciplinario de los trabajadores desconocería algún mandato constitucional; (vii) cuáles serían los derechos adquiridos por los trabajadores que serían desconocidos por la norma demandada y, por ende, de qué manera la misma desconoce el principio de progresividad o (viii) por qué los planteamientos que expone se traducen en un problema de constitucionalidad en abstracto de la norma, y no de un asunto que deba ser resuelto por los jueces ordinarios laborales en cada caso concreto.

15.5. Incumplimiento del requisito de pertinencia. «El demandante no sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional, sino en meros juicios de legalidad y conveniencia»[43]. A manera de ilustración, la magistrada sustanciadora indicó que las presuntas vulneraciones alegadas por el ciudadano se fundamentan en «(i) su interpretación personal acerca del programa de Gobierno del actual Presidente de la República, (ii) la supuesta falta de justificación de que el P. no hubiera ejercido las facultades extraordinarias otorgadas en una Ley anterior; (iii) la posibilidad de que las facultades extraordinarias puedan ser ejercidas de forma desproporcionada en relación con la organización del Estado; (iv) el presunto desconocimiento del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 sobre la facultad para modificar entidades públicas del orden nacional o (v) los presuntos efectos que tendría la norma sobre las entidades públicas de carácter financiero»[44]. Además, el demandante se fundamenta en «una apreciación personal», al afirmar que la disposición acusada es «inapropiada», así como «en hipótesis en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada»[45].

15.6. Incumplimiento de las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por vulneración del principio de unidad de materia. Esto, por cuanto el demandante «no explicó, con argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, (i) cuál es el contenido material o temático de la ley concernida y (ii) las razones por las cuales considera que la disposición acusada no guarda relación causal, temática, sistemática ni teleológica con el tema de la ley y, por lo mismo, afecta de manera irrazonable o desproporcionada el artículo 158 de la Constitución Política»[46]. Es decir, no hizo «una mínima referencia a razones por las cuales esta no guarda relación de conexidad con el resto del Plan Nacional de Desarrollo»[47].

15.7. Incumplimiento las exigencias argumentativas específicas del cargo por vulneración del principio de igualdad. La magistrada sustanciadora observó que el demandante «planteó de forma genérica que la disposición demandada desconoce el artículo 13 de la Constitución Política», sin cumplir con las cargas específicas para estructurar un cargo por el desconocimiento del principio de igualdad[48].

15.8. Incumplimiento del requisito de suficiencia. Por último, la magistrada sustanciadora concluyó que «[e]n atención a la falta de claridad, especificidad, certeza¸ pertinencia, suficiencia, así como de las exigencias argumentativas específicas para los cargos por la presunta vulneración del principio de igualdad y por desconocimiento del principio de unidad de materia, los argumentos del demandante no son suficientes para generar, al menos, una duda inicial sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas que permita el estudio de fondo por parte del juez constitucional»[49].

C. Corrección de la demanda

16. Dentro del término previsto, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y los organizó en cuatro grupos. En el primero, sostuvo que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 autorizó presidente de la República para «homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros», por lo que permite «al ejecutivo que regule asuntos que son de la exclusiva competencia del legislador»[50]. Así, insistió en que la disposición demandada pretende «tratar de igual manera a los trabajadores del sector público y privado, buscando realizar de manera inconstitucional una reforma administrativa de las entidades públicas pertenecientes al sector financiero»[51]. Esta situación, en criterio del demandante, vulnera el artículo 113 de la Constitución Política.

17. En el segundo grupo, indicó que «artículo 369 de la Ley 2294 de 2023, atenta contra el Artículo 339 de la Constitución Política»[52]. Esto, debido a que, en su opinión, la ley del Plan Nacional de Desarrollo no puede utilizarse para revestir al presidente de la República de facultades legislativas, pues, para tal fin debe tramitarse una ley independiente de conformidad con el artículo 150.10 constitucional. En el tercer grupo, reiteró que la habilitación al presidente de la República para que regule aspectos relacionados con los «derechos fundamentales de los trabajadores, así como, el régimen legal de los empleados públicos, servidores públicos, trabajadores oficiales del sector financiero, quienes cuentan con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas contraría y vulnera el catálogo axiológico previsto en la Constitución política (Art. 4,6,13, 29, 39, 53, 55, 122 a 131 entre otros)»[53].

18. Al respecto, el ciudadano explicó que, en virtud del Decreto 2111 de 2019, los trabajadores vinculados al Grupo Bicentenario adquirieron derecho a que no se disminuya «[el] número de empleos de la planta de personal de las entidades que lo conforman, ni [se] afect[en] las condiciones laborales de los trabajadores»[54]. Así como que el régimen laboral sea el aplicable «a las sociedades de economía mixta de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998»[55]. También reiteró que el programa de gobierno propuesto por el actual presidente de la República no previó «privatizar 14 entidades que conforman el Grupo Bicentenario»[56].

19. En el cuarto grupo, insistió en que la disposición demandada vulnera el principio de unidad de materia (artículo 158 de la CP), porque «fue incluida como un mero agregador en el Título IV, denominado “otras disposiciones”». Asimismo, reiteró que se vulneró el artículo 150.10, debido a que no en los debates legislativos no se expuso la justificación de la habilitación y del artículo 189, numerales 15 y 16, «los cuales establecen las disposiciones sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional»[57]. En este mismo grupo, afirmó que «si la norma impugnada produce efectos jurídicos tendrá como consecuencia»: (i) «transferir el capital público de 14 entidades a la sociedad Grupo Bicentenario», con lo cual se podría «dañar el carácter social de estas empresas»[58]; (ii) privatizar las entidades que conforman el Grupo Bicentenario y cambiar «el régimen laboral, convencional y disciplinario de sus trabajadores»[59], y (iii) los trabajadores perderán «su condición de servidores públicos y, con ello, los derechos y garantías que les otorgaban las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021»[60]. En consecuencia, insistió en que la disposición demandada «podría vulnerar los derechos consagrados en el artículo 53 de la Carta»[61].

D. Auto de rechazo

20. Mediante auto de 2 de octubre de 2023, la magistrada P.A.M.M. decidió rechazar la demanda sub examine, porque consideró que «el escrito de corrección de la demanda no subsanó las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, de modo que no satisface los requisitos para constituir un auténtico cargo de inconstitucionalidad»[62]. Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación:

21. El demandante no subsanó el incumplimiento del requisito de claridad, porque (i) «el demandante no expone, de forma inteligible, en qué términos se concreta la vulneración de cada una de estas disposiciones constitucionales, […] [y] a lo largo del escrito de corrección refiere normas constitucionales y convencionales que no están referenciadas en la sección correspondiente a las normas constitucionales vulneradas»[63]; (ii) «el escrito de corrección expone los argumentos, nuevamente, de forma confusa»; (iii) «no identifica, de forma comprensible, cuál es la norma demandada»[64]; (iv) sigue sin explicar por qué el presidente de la República no podría regular la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros; (v) «parece atacar no solo el artículo acusado, sino el eventual contenido que tendrían los decretos expedidos por el Gobierno Nacional»[65], y (iv) «los argumentos siguen siendo contradictorios», al indicar que «el Congreso, al expedir el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023, afectó la competencia del Congreso mismo para regular el objeto de la norma mediante Ley»[66].

22. Con el escrito de corrección no se subsanó el requisito de certeza, porque el accionante endilgó el mismo contenido normativo a la disposición demandada que fue advertido como subjetivo en el auto de inadmisión. En particular, el demandante insistió en que el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 modifica el régimen jurídico de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario, pese a que, en realidad, «se limita en principio a regular el régimen jurídico del Grupo Bicentenario como sociedad y no el que ha de regir a cada una de las entidades que lo conforman»[67].

23. En el escrito de corrección no se subsanó el incumplimiento de requisito de especificidad, debido a que «el demandante se limitó a repetir las mismas afirmaciones generales que planteó en la demanda. Lo anterior, sin explicar con argumentos concretos cada uno de los puntos que el auto de inadmisión le advirtió que no estaban desarrollados y que son fundamentales para identificar una oposición concreta entre el artículo acusado y las disposiciones de la Constitución Política presuntamente vulneradas»[68].

24. El demandante no subsanó el incumplimiento del requisito de pertinencia, porque «reiteró insistentemente en su pretensión, la cual sustenta en juicios de conveniencia y conjeturas, sin presentar argumentos de naturaleza constitucional que justifiquen su procedencia»[69]. Tampoco subsanó el incumplimiento de las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por vulneración del principio de unidad de materia, por cuanto «se limitó a afirmar, de forma genérica, que el artículo atacado no tiene relación con el PND y a reprochar la ubicación de la disposición en el cuerpo de la ley, […] sin hacer una mínima referencia, con argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, a las razones en la que se basa para sostener que la disposición demandada no guarda conexidad con el resto del Plan Nacional de Desarrollo o que su ubicación en el cuerpo de la ley comporta un problema de constitucionalidad»[70].

25. Con el escrito de corrección no se subsanó el incumplimiento de exigencias argumentativas específicas del cargo por vulneración del principio de igualdad, porque continuó sin identificar los elementos mínimos necesarios para estructurar este tipo de cargos. Por último, y como consecuencia de las todas las falencias argumentativas expuestas, la magistrada M. concluyó que el demandante tampoco logró subsanar el incumplimiento del requisito de suficiencia[71].

E. Recurso de súplica

26. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 157 del 4 de octubre de 2023. El demandante presentó recurso de súplica el 5 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria el auto de rechazo que transcurrió los días 5, 6 y 9 del mismo mes y año.

27. En su escrito de súplica, la demandante expuso que «cualquier nacional mayor de 18 años, puede presentar demandas de inconstitucionalidad, hoy día ante la Corte Constitucional»[72] y afirmó que la jurisprudencia constitucional «apunta a que los jueces en general profieran decisiones de fondo y en un lenguaje claro y sencillo, que sea asequible a todas las personas»[73]. No obstante, también señaló que «Sin embargo, encuentro que, al parecer, las exigencias de la jurisprudencia para esa acción pública de inconstitucionalidad, no se acoplan a la norma, ni tampoco a lo que la misma Corte reclama de las autoridades judiciales, esto es, decisiones de fondo en lenguaje claro y sencillo asequible a todas las personas»[74]. En este sentido, sostuvo que «auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad se torna arbitrario, pues en efecto, está exigiendo requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad»[75].

28. Así mismo, el ciudadano señaló que «la acción propuesta cumple de manera satisfactoria con los requisitos legales para su interposición»[76]. Por lo que considera que «el auto de rechazo de la demanda vulnera los artículos 228 y 229 de la Carta, porque hace prevalecer una cantidad de formalidades, sobre el derecho sustancial que le impide a un ciudadano el acceso a la justicia»[77]. También cuestionó que en el auto de rechazo se hubiere mencionado la «legitimidad democrática que detentan los órganos de producción normativa», pues considera que debe primar el «derecho del ciudadano [de] demandar la inconstitucionalidad de cualquier norma»[78]. Así, estima que la Corte debería «hacer igualmente un esfuerzo con su personal formado especialmente en la materia, para admitir la demanda y con posterioridad proferir una decisión de fondo»[79].

29. De igual forma, en el recurso de súplica, el demandante indicó que el «el auto recurrido […] no señala de manera precisa cuáles son los argumentos que califica como confusos y contradictorios. Razón por la cual, la subsanación se realizó en los términos en que fue presentada»[80]. También afirmó que, al señalar que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; el auto de rechazo estuvo encaminado «a destruir de plano los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, pero si son analizados con detenimiento, no dicen nada frente a los argumentos de peso que fueron propuestos en la demanda»[81]. Por lo que concluyó que el análisis expuesto en el auto de rechazo «va dirigido a denegar el acceso a la administración de justicia y, a no ocuparse de la labor que constitucionalmente se le impone como protectora de la Constitución Política»[82].

30. De manera particular, frente al incumplimiento del requisito de claridad, el ciudadano indicó que su argumentación fue clara y que él no pretende «confundir a la Corte Constitucional, tan solo solo pido de la manera más respetuosa que se revise la constitucionalidad del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023»[83]. También señaló que es claro que la norma demandada es el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023, en su totalidad[84].

31. El demandante entiende que con el auto de rechazo «se [le] exige que les explique a sus señorías que (sic) significa lo público y lo privado»[85]. Luego de explicar la diferencia, el ciudadano sostuvo que «[c]uando se habla de igualar las entidades del Grupo Bicentenario a las condiciones del mercado significar que se piensa beneficiar a las personas que cuentan con recursos para adquirir los productos de sus portafolios»[86].

32. En cuanto a la expresión «homogeneizar», contenida en la norma demandada, indicó que es ambigua e indeterminada, que «puede implicar igualar, suprimir, fusionar o crear uniformidad en un contexto particular, en este caso, en el sector financiero»[87]. Así, concluyó que «[l]a expresión “homogeneizar” hace que el primer párrafo del artículo 369 sea contrario a la Constitución porque las facultades extraordinarias que se pueden ejercer desde el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política deben ser claras, precisas y determinadas, conforme se analizó en la Sentencia C-753 de 2008»[88]. Seguidamente, el demandante reiteró que la disposición acusada implica «privatizar el régimen laboral de los trabajadores de las entidades que forman parte del Grupo Bicentenario, modificando su naturaleza jurídica y sometiéndolas al ámbito del Código Sustantivo de Trabajo»[89].

33. Por último, el demandante afirmó que «[r]esulta una carga completamente desproporcionada explicarles a sus señorías en que consiste una a una la vulneración de estas normas en un tiempo de tres (3) días»[90].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

34. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

B.P. jurídicos

35. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

(ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

36. La etapa procesal del examen de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad es regulada por el Decreto 2067 de 1991. El artículo 2 dispone que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) la identificación de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el concepto de la violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente. Cuando la demanda no cumpla alguno de estos requisitos, se le concederán tres días al demandante, para que proceda a corregirla, so pena del rechazo.

37. El tercer requisito, esto es, la formulación del concepto de la violación ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, la Corte «ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser ‒al menos‒ claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes»[91]. De manera que «a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una adecuada controversia constitucional, que sea decidida por la Corte»[92]. Por tanto, cuando el magistrado sustanciador advierte el incumplimiento de estos requisitos argumentativos necesarios para estructurar el concepto de la violación, inadmite la demanda y concede al ciudadano un término de tres (3) días hábiles para subsanar, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

38. De igual forma, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que en contra del auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto «permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad»[93]. A su vez, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 012 de 2015, establece que el recurso de súplica debe «interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

39. El recurso de súplica tiene como propósito «permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo»[94]. Al respecto, la Corte ha sostenido que este recurso «es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[95]. En consecuencia, «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[96].

40. En ese sentido, la Corte ha concluido que «el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria»[97]. En consecuencia, «la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante»[98].

41. Por lo anterior, la Corte ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica «exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo»[99]. Es decir, el demandante debe presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo»[100]. De tal suerte que «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”»[101].

42. En síntesis, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[102].

43. Finalmente, en el trámite de admisión de las demandas de constitucionalidad debe tenerse en consideración que, además de la razonable exigencia de un mínimo de carga argumentativa que permita un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político (artículo 40 de la C.P.). La jurisprudencia constitucional ha acudido al principio pro actione «como orientador en la labor de interpretación de las demandas ciudadanas»[103].

44. No obstante, la garantía del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad ni el principio pro actione impiden exigir que los ciudadanos expongan «argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico constitucional [como] […] herramienta necesaria para evitar que la Corte lo suplante en la determinación del cargo y, de esta manera, desconozca el carácter excepcional y reglado del control automático de constitucionalidad»[104]. En todo caso, la aplicación del referido principio «no puede conducir a corregir o aclarar las ambigüedades de la demanda, pues se generaría el riesgo de transformar el carácter rogado de la acción»[105].

D.S. del caso

45. La Sala observa que la demanda de la referencia fue inadmitida y rechazada. Estas decisiones se basaron en que, a juicio de la magistrada sustanciadora, la argumentación de la demandante no cumple con los requisitos generales necesarios para estructurar el concepto de violación que permita adelantar el control de constitucionalidad propuesto ni con las exigencias específicas para estructurar un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad.

46. El recurso de súplica fue presentado por el demandante de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló previamente (supra 36). Habida cuenta de lo anterior, el recurso sub examine cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad.

47. En cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa, la Sala encuentra que el ciudadano dedicó gran parte de su escrito de súplica a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su corrección. De igual forma, al parecer, considera que la jurisprudencia de la Corte es contradictoria en cuanto a los requisito de admisión de la demanda de inconstitucionalidad, pues afirmó que la jurisprudencia constitucional «apunta a que los jueces en general profieran decisiones de fondo y en un lenguaje claro y sencillo, que sea asequible a todas las personas»[106], pero las exigencias de la jurisprudencia para esa acción pública de inconstitucionalidad, no se acoplan a la norma, ni tampoco a lo que la misma Corte reclama de las autoridades judiciales, esto es, decisiones de fondo en lenguaje claro y sencillo asequible a todas las personas»[107].

48. A juicio de la sala, este tipo de reproches no tienen la capacidad de satisfacer la carga argumentativa exigida para la admisión del recurso de súplica. Esto, por cuanto reflejan el desacuerdo del demandante con la amplia y pacífica jurisprudencia constitucional que desarrolla el requisito de concepto de la violación y exige, para su configuración, que la demanda presente argumentos claros, pertinentes, específicos, ciertos y suficientes. En otras palabras, en lugar de cuestionar el auto de rechazo, este tipo de reproches se dirigen a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional; situación que a todas luces excede el objeto del recurso de súplica.

49. Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de que, además de los anteriores reproches, el ciudadano también incluyó algunos cuestionamientos dirigidos directamente al auto de rechazo. Por lo que encuentra satisfecho el requisito argumentativo para la procedibilidad del recurso de súplica y admitirá este recurso solo respecto de las razones por las que el accionante considera que la decisión de rechazo fue arbitraria o equivocada. En consecuencia, el análisis que procede a efectuar esta Sala se limita a estos cuestionamientos.

50. En el escrito de súplica, el demandante sostuvo que el auto de rechazo (i) es «torna arbitrario, pues en efecto, está exigiendo requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad»[108]; (ii) «vulnera los artículos 228 y 229 de la Carta, porque hace prevalecer una cantidad de formalidades, sobre el derecho sustancial que le impide a un ciudadano el acceso a la justicia»[109]; (iii) dio prioridad a la «legitimidad democrática que detentan los órganos de producción normativa» frente al «derecho del ciudadano [de] demandar la inconstitucionalidad de cualquier norma»[110]; (iv) «no señala de manera precisa cuáles son los argumentos que califica como confusos y contradictorios»[111]; (v) «no [dice] nada frente a los argumentos de peso que fueron propuestos en la demanda»[112]; (vi) ignoró que es claro que la demanda se dirige en contra de la totalidad del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023, y (vii) le exigió explicar «que (sic) significa lo público y lo privado»[113].

51. En primer lugar, la Sala encuentra no es cierto que la magistrada M. hubiese exigido al demandante cumplir con requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo, la magistrada sustanciadora se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos argumentativos desarrollados por la Corte Constitucional para la estructuración del concepto de violación. Además de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y claridad, en el presente asunto también era necesario que el demandante ofreciera a la Corte los elementos mínimos para estructurar un auténtico cargo por la presunta vulneración de los principios de igualdad y de unidad de materia; como lo advirtió la magistrada M..

52. En relación con la estructuración del cargo por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia en una ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por el demandante, la magistrada M. le exigió cumplir con un estándar argumentativo general. Esto es así, porque, desde el auto de inadmisión, la magistrada sustanciadora señaló la importancia de identificar «(i) cuál es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuáles son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia y (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deberá determinar si, efectivamente, existe una violación al principio de unidad de materia»[114].

53. Sin embargo, desde la Sentencia C-415 de 2020, varió la jurisprudencia constitucional respecto del estándar exigido para cumplir con el principio de unidad de materia en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo. En este sentido, sostuvo que «el examen sobre el debido acatamiento del principio de unidad de materia debe ser más estricto que el que se realiza respecto de otros tipos de leyes». Es decir, cuando se alega la vulneración del principio de unidad de materia en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, el demandante debe ofrecer elementos mínimos que permitan a la Corte «la determinación de la existencia de una conexidad directa e inmediata entre la disposición objeto de control y los contenidos constitucionalmente asignados a dichas leyes».

54. No obstante, el demandante se limitó a reiterar en sus escritos de demanda, corrección y súplica que la disposición acusada fue un mero agregado a la Ley 2294 de 2023 y que, por ende, no tiene relación con el resto del articulado, pero sin ofrecer los elementos mínimos que permitan a la Corte constatar tal afirmación.

55. En segundo lugar, la referencia que hizo la magistrada M., en los autos de inadmisión y de rechazo, a la «legitimidad democrática que detentan los órganos de producción normativa» no tuvo como fin establecer la prevalencia absoluta de dicha legitimidad democrática sobre el derecho de los ciudadanos a presentar demandas de inconstitucionalidad. En su lugar, tal referencia tenía como único objetivo explicar que, al no ofrecer elementos argumentativos que permitieran generar, al menos, una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, el juez constitucional no contaba elementos mínimos que cuestionaran la «presunción de constitucionalidad» de la que gozan las leyes[115].

56. En tercer lugar, el ciudadano afirmó que en el auto de rechazo no se señaló de manera precisa cuáles son los argumentos confusos y contradictorios. Sin embargo, la magistrada M. advirtió que, pese a que, en el escrito de corrección, el accionante «dividió sus alegaciones en cuatro argumentos», su exposición argumentativa continuó siendo confusa, porque «plantea reproches de forma indistinta en contra de contenidos normativos que, a pesar de estar contenidos en el artículo 369, son diferentes. Así, reprocha la facultades extraordinarias al Presidente de la República para “homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros”, al tiempo que ataca el supuesto cambio del régimen legal del Grupo Bicentenario»[116].

57. Asimismo, en el auto de rechazo se advirtió que, a pesar de lo advertido por el auto de inadmisión, continuaba sin ser claro «si los reproches del actor cuestionaban la norma demandada o el contenido de los decretos leyes que eventualmente adoptara el Presidente sobre el particular». De igual forma, la magistrada M. explicó que resultaba contradictorio que el ciudadano insistiera en sostener que el Congreso de la República, mediante el artículo 369 de la Ley 2294 de 2023 invadió su propia competencia.

58. En estos términos, la Sala constata que no es cierto la acusación efectuada por el ciudadano, puesto que la magistrada M. sí identificó los argumentos que encontró confusos o contradictorios. Además, la Sala considera que tal calificación no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamentó en una lectura razonable de la demanda y su corrección, así como de la disposición acusada.

59. Ahora bien, en cuarto lugar, el ciudadano acusa al auto de rechazo de ignorar que es claro que la demanda se dirige en contra de la totalidad del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023. Sobre este particular, la Sala encuentra que, en efecto, es claro que desde la presentación de la demanda es claro que la solicitud de inexequibilidad se dirige en contra del artículo 369 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, como lo advirtió la magistrada M., tal disposición tiene al menos dos contenidos normativos diferentes que no fueron identificados con plena claridad por el demandante.

60. En todo caso, aun cuando en virtud del principio pro actione se tuviera por satisfecho el requisito de claridad, no habría lugar a concluir que la decisión de rechazo fue arbitraria ni mucho menos que vulneró los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Esto, debido a que, en el escrito de corrección el ciudadano no logró subsanar las deficiencias indicadas en el auto de inadmisión, sino que se limitó a reiterar las mimas razones expuestas en la demanda, con la única variación de dividir los argumentos en cuatro grupos. Además, la magistrada M. no exigió el cumplimiento de requisitos inexistentes ni, salvo la consideración hecha sobre el requisito de claridad, hizo una aplicación de estos en extremo rigurosa.

61. En consecuencia, la Sala Plena negará el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo expedido en el proceso D-15455.

62. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[117].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado en contra del auto de 2 de octubre de 2023, dictado por la magistrada P.A.M.M., por medio del cual rechazó de demanda con número de radicado D-15.455.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

C. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, pág. 22.

[2] Ib. Pág. 2.

[3] Ib. Pág. 7.

[4] Ib. Pág. 12.

[5] Ib. Por este motivo, el demandante estima vulnerado el artículo 150.19 de la Constitución Política.

[6] Ib. Pág. 7. Para ilustrar esta afirmación, el demandante incorporó una imagen de parte del plan de gobierno propuesto por el actual presidente de la República.

[7] Ib. P.. 8 a 9.

[8] Ib. Pág. 9.

[9] Ib.

[10] Ib. Pág. 10.

[11] Ib.

[12] Correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

[13] Escrito de la demanda, pág. 10.

[14] Ib. P.. 9 a 10.

[15] Ib. Pág. 10.

[16] Ib. Pág. 13.

[17] Ib. Pág. 17.

[18] Ib. Pág. 13.

[19] Ib. Pág. 15.

[20] Ib. Pág. 16.

[21] Ib. Pág. 17.

[22] Ib. Pág. 17.

[23] Ib. Pág. 13.

[24] Ib. Pág. 14.

[25] Ib. Pág. 18.

[26] Ib.

[27] Auto de inadmisión, pág. 8.

[28] Ib.

[29] Ib. En este mismo sentido, la magistrada sustanciadora señaló que «el demandante no expone, de forma inteligible, en qué términos se concreta la vulneración de cada una de las normas que propone como estándar de constitucionalidad, más allá de referir algunas, de manera general, en ciertos apartes de su texto».

[30] Ib.

[31] Ib. Esto, por cuanto «mientras el inciso primero de la norma tiene por objeto conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para “homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros”, el inciso segundo tiene por objeto referirse al régimen legal del Grupo Bicentenario. Con esto, el alcance de sus cuestionamientos resulta confuso».

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib. Por ejemplo, «a la vez que sostiene que la ley por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo no es el mecanismo idóneo para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que forman parte del Grupo Bicentenario, afirma que tal modificación debe efectuarse mediante una ley. Por consiguiente, no es claro cuál es, en su opinión, la supuesta trasgresión a las normas que estima vulneradas».

[35] Ib.

[36] Ib. Pág. 9. En este sentido, el Decreto 2111 de 2019 dispone que l Grupo Bicentenario fue creado como «una sociedad de economía mixta de régimen especial, regida por el derecho privado».

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib. Pág. 10.

[42] Ib.

[43] Ib. Pág. 11.

[44] Ib.

[45] Ib. Por ejemplo, «el demandante argumenta que existe una supuesta desmejora para los trabajadores de las entidades que conforman el Grupo Bicentenario. Esto no solo es una hipótesis en la que presuntamente será aplicada la norma, sino que no implica per se una transgresión de disposiciones constitucionales».

[46] Ib. Pág. 12.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Escrito de corrección, pág. 2.

[51] Ib. Pág. 3.

[52] Ib. Pág. 3.

[53] Ib. Pág. 4 a 5.

[54] Ib. Pág. 5.

[55] Ib.

[56] Ib. Pág. 7.

[57] Ib. Pág. 9. En opinión del demandante, la disposición acusada no respeta la Ley 489 de 1998 que considera que es la norma que regula el funcionamiento de las entidades del orden nacional, en virtud de los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la CP. En particular, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, relativo a las sociedades de economía mixta.

[58] Escrito de corrección, pág. 10.

[59] Ib.

[60] Ib. En este sentido, el demandante afirmó que la norma demandada vulnera la sección fe del artículo 150.19 de la Constitución Política.

[61] Ib. Pág. 11.

[62] Auto de rechazo, pág. 2.

[63] Ib. Pág. 3.

[64] Ib. «Esto, por cuanto plantea reproches de forma indistinta en contra de contenidos normativos que, a pesar de estar contenidos en el artículo 369, son diferentes. Así, reprocha la facultades extraordinarias al Presidente de la República para “homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros”, al tiempo que ataca el supuesto cambio del régimen legal del Grupo Bicentenario».

[65] Ib. Pág. 4.

[66] Ib.

[67] Ib. Pág. 5.

[68] Ib. Pág. 7.

[69] Ib. Pág. 8.

[70] Ib. Pág. 8 a 9.

[71] Cfr. Ib. Pág. 9.

[72] Recurso de súplica, pág. 3.

[73] Ib.

[74] Ib. Pág. 6.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib.

[78] Ib. Pág. 7.

[79] Ib.

[80] Ib.

[81] Ib. Pág. 8.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Ib. Pág. 9.

[87] Ib.

[88] Ib. Pág. 10.

[89] Ib. Pág. 11.

[90] Ib.

[91] Corte Constitucional. Auto 541 de 2023. Esto, con fundamento en profusa jurisprudencia constitucional y, en particular, la Sentencia C-1052 de 2001.

[92] Corte Constitucional. Auto 2215 de 2023.

[93] Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[94] Corte Constitucional. Auto 097 de 2001.

[95] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021.

[96] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[97] Corte Constitucional. Autos 1169 de 2022 y 207 de 2018, entre otros.

[98] Corte Constitucional. Auto 2004 de 2023.

[99] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. Cfr. Auto 553 de 2018.

[100] Corte Constitucional. Auto 196 de 2002.

[101] Corte Constitucional. Auto 046 de 2020. Cfr. Auto 027 de 2016.

[102] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[103] Corte Constitucional. Auto 226 de 2022

[104] Corte Constitucional. Auto 029B de 2011.

[105] Corte Constitucional. Auto 2215 de 2023.

[106] Recurso de súplica, pág. 3.

[107] Ib. Pág. 6.

[108] Ib.

[109] Ib.

[110] Ib. Pág. 7.

[111] Ib.

[112] Ib. Pág. 8.

[113] Ib.

[114] Auto de inadmisión, pág. 7. Esto con fundamento en la Sentencia C-277 de 2011.

[115] Al respecto, en el auto de rechazo se citó las sentencias C-247 de 2017 y C-096 de 2013.

[116] Auto de rechazo, pág. 3.

[117] Cfr. Autos 1484 de 2023, 25 de 2021, 615 de 2018 y 055 de 2017, entre otros.

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