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Auto nº 2773/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15494

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2773 DE 2023

Ref.: Expediente D-15494

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 10 de octubre de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 6° de la Ley 134 de 1994 “por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.

Demandante: Y.A.G.U..

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. El ciudadano Yonhny Albertty G.U. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 134 de 1994 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.

  2. El texto del artículo demandado, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 41.373 del 31 de mayo de 1994, se transcribe a continuación:

    LEY 134 DE 1994

    (mayo 31)

    Diario Oficial 41.373 del 31 de mayo de 1994.

    por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana

    (…)

    ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

  3. El accionante adujo que la disposición acusada desconoce el preámbulo y los artículos , 13, 40 y 103 superiores. Para iniciar, sostuvo que, aunque el preámbulo de la Constitución Política establece la igualdad como principio fundante del Estado colombiano, el artículo 6°, de la Ley 134 de 1994, no incluyó la revocatoria del mandato respecto del presidente y vicepresidente de Colombia.

  4. Específicamente, sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad, señaló que, aunque existen herramientas jurídicas para revocar el mandato de los gobernadores y alcaldes, esta misma posibilidad no existe respecto de quienes ejercen los cargos de presidente y vicepresidente en el país. En consecuencia, a juicio del ciudadano, en este evento, no puede hablarse de que existe una igualdad real y efectiva entre las personas que ejercen los cargos de mandatarios regionales y quienes se desempeñan en los cargos de mayor responsabilidad en el país, porque las actuaciones de estos últimos a diferencia de los primeros no pueden ser evaluados por el pueblo como constituyente primario.

  5. Acerca de la vulneración de los derechos políticos de los colombianos, sostuvo que el artículo demandado limita el ejercicio de los mismos, porque en la práctica los ciudadanos no pueden ejercer la revocatoria del mandato para los cargos de elección popular del presidente y su fórmula presidencial en virtud de la restricción impuesta por el legislador en el artículo 6°, de la Ley 134 de 1994, cuando el artículo 103 superior, establece entre los mecanismos de participación ciudadana, la revocatoria del mandato. Por lo tanto, calificó esta restricción como “un hecho totalmente inconstitucional para la democracia colombiana”[1].

  6. Respecto del artículo 2° de la Carta, consideró que la norma acusada lo contradice porque no garantiza el cumplimiento de la efectividad del derecho a revocar el mandato del presidente y vicepresidente ni la obligación del Estado para la realización de ese fin y, citó jurisprudencia sobre la importancia del derecho a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, resaltando el ámbito político.

  7. Asimismo, sostuvo que la revocatoria al mandato es un derecho político que los colombianos no pueden aplicar porque el artículo demandado no lo establece “Pero el mandato constitucional, es superior al artículo citado”[2].

  8. Por las anteriores razones solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada del artículo 6°, de la Ley 134 de 1994, en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador, o a un alcalde y la fórmula presidencial (presidencia y vicepresidencia)” [3].

  9. La demanda fue repartida a la magistrada P.A.M.M. quien, mediante Auto del 10 de octubre de 2023, resolvió rechazarla y ordenó informarle al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[4].

  10. El despacho sustanciador encontró que en el asunto objeto de análisis existía cosa juzgada constitucional absoluta. Puesto que, mediante Sentencia C-180 de 1994, la Corte adelantó el control constitucional previo y automático sobre el proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de participación ciudadana que dio origen a la Ley 134 de 1994.

  11. Específicamente, la magistrada recordó que el artículo 6° demandado, fue declarado exequible y citó los siguientes fundamentos de dicha decisión:

    “(…) la Corte reconoció la revocatoria del mandato como un derecho político y un mecanismo de participación ciudadana. Destacó que en los casos en que un Gobernador o Alcalde ´incumple las obligaciones propias de su cargo, es responsable políticamente de ello ante la sociedad y sus electores, lo cual permite que estos puedan solicitar, previo el cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales, la revocatoria del mandato otorgado´.

    Así mismo, en la sentencia C-180 de 1994 la Corte citó in extenso la C-011 de 1994 (…) En particular, reiteró que ´el objetivo esencial que la Constitución persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del periodo que la Constitución asigna al cargo. Como según la Carta Política, la revocación del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicará este principio´”[5].

  12. En virtud de lo expuesto, el despacho sustanciador sostuvo que la Corte se encontraba en la imposibilidad de adelantar un nuevo juicio de validez respecto de la norma demandada. Lo anterior, enfatizó, porque la misma ya había sido examinada por esta Corporación frente a la totalidad del ordenamiento jurídico y, concluyó que esta disposición se encontraba ajustada a la Constitución Política.

  13. Adicionalmente, la magistrada tampoco encontró que se configurara ninguna excepción a la cosa juzgada absoluta. Pues, el demandante no había propuesto ningún argumento encaminado a acreditar que en este caso hubiese surgido un vicio de constitucionalidad con posterioridad al control previo efectuado por la Corte en esa oportunidad, ni tampoco que existiera un cambio en los parámetros de control empleados en ese pronunciamiento.

  14. Inconforme con la decisión, el 18 de octubre de 2023[6], el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 10 de octubre de 2023, en el que sostuvo, lo siguiente:

    “En el análisis constitucional de la ley 134 de 1994, se omitió en la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana ´la revocatoria al mandato para el cargo uninominal del presidente y su fórmula vicepresidencial´, solo trata para los cargos de gobernadores y alcaldes´, no existe concepto respecto al cargo uninominales del presidente y su fórmula vicepresidencial y no es necesario que exista norma nueva u hecho nuevo para entrar a analizar constitucionalmente una norma que lleva más de 25 años con el mismo error, a la vista de toda una sociedad”[7].

  15. Luego de exponer lo anterior, el señor G.U. reiteró que la Corte Constitucional es competente para abordar el estudio de la presente demanda, con base en lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 241 superior. Además, insistió en su solicitud de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en los mismos términos expuestos en el escrito de demanda.

  16. La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 20 de octubre de 2023, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  17. Mediante auto A-1123 de 2021, que citó la providencia A-371 de 2021, esta Corporación recordó que el recurrente debe cumplir con los siguientes requisitos de procedencia para ejercer el recurso de súplica:

    “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”.

  18. El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 establece que “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

  19. Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos, pues la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cumplieron con las reformas o adiciones señaladas en el auto inadmisorio, como también aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (artículos y del Decreto 2067 de 1991)[8].

  20. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91).

    La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

    Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio (…)

    Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”[9] (Subraya fuera de texto).

  21. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que excluyen de su conocimiento las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, pese a que el demandante hubiese aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

  22. En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[10].

  23. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[11].

  24. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[12], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[13].

  25. En ese orden de ideas, se enfatiza que el recurso de súplica debe dirigirse a controvertir directamente los fundamentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo “(…) bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto admisorio por el magistrado sustanciador ya había sido suficiente y debidamente corregido”[14].

    Demandas de inconstitucionalidad contra normas contenidas en leyes estatutarias.

  26. Ahora bien, es importante resaltar algunas particularidades del recurso de súplica cuando el rechazo tiene sustento en el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional[15].

  27. Al respecto, el inciso final del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “…se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada (…)”.

  28. A la luz de lo dispuesto en el artículo 243 superior, los fallos que expida la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Es decir, que tienen carácter definitivo. Pues, por regla general, sobre las normas acerca de las cuales se llevó a cabo el respectivo estudio de constitucionalidad, no puede volver a plantearse el mismo reproche[16].

  29. Cabe anotar que la categoría de la cosa juzgada se predica respecto del control constitucional que adelanta la Corte frente a las leyes estatutarias. Así, en el Auto A-245 de 2013, que también analizó un recurso de súplica contra el rechazo de una demanda que se dirigía a cuestionar la constitucionalidad de una norma estatutaria[17], esta Corporación expuso lo siguiente:

    “(…) es preciso mencionar que la cosa juzgada también se predica del control de constitucionalidad que hace la Corte sobre los proyectos de ley estatutaria, que impone un examen y aprobación de los requisitos particulares que debe cumplir, dada su especialidad y jerarquía. Esta Corporación ha definido las características de la revisión de este tipo de leyes, así:

    ´En este orden de ideas, el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto´[18]”. (Resaltado fuera de texto).

  30. La Sala plena considera pertinente recordar, tal como se expone en el auto objeto de estudio, que esta Corporación ejerce su competencia en los precisos términos que establece el artículo 241 superior. Específicamente, el artículo 8.° de esta disposición, consagra dentro de sus funciones lo siguiente:

    Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (Negrilla fuera de texto).

  31. En virtud de lo anterior, en principio, la Corte Constitucional no tiene competencia para analizar demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra leyes estatutarias con posterioridad al control previo y automático que ejerce sobre estas[19] y ha identificado, como se expuso en párrafos precedentes, las características de dicho control. Por estas razones, constituye una de las causales de rechazo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

  32. No obstante, el carácter definitivo del control constitucional que adelanta la Corte sobre leyes estatutarias, existen dos excepciones que habilitarían el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad con posterioridad a dicha revisión. Estas son: que se presenten vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes en el trámite posterior al control realizado por la Corte o que se haya dado un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de sustento al análisis del proyecto de ley estatutaria[20].

  33. En todo caso, le corresponderá al demandante acreditar que el reproche que pretende formular contra la norma estatutaria se enmarca en, por lo menos, una de las hipótesis atrás citadas y no con base en otro tipo de consideraciones que pretendan ampliar las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, el Auto A-059 de 2012, que también analizó la validez del rechazo de una demanda que se dirigió contra una ley estatutaria, sostuvo lo siguiente:

    “(…) En principio, la Corte puede de manera expresa determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte” (Negrilla fuera de texto).

  34. Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por el ciudadano Yonhny Albertty G.U..

  35. Para iniciar, observa la Sala que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda. En efecto, dicha providencia fue notificada mediante estado N° 163, el 12 de octubre de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 17 y 18 de octubre de ese mismo año. Asimismo, se encuentra acreditado que el actor presentó el recurso de súplica el 18 de octubre de los corrientes[21], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

  36. Lo anterior le permite a esta Corporación corroborar que los requisitos de procedibilidad de este recurso, específicamente, los de legitimidad y oportunidad se encuentran acreditados.

  37. Respecto al requisito de la carga argumentativa, la Sala evidencia que este no se encuentra satisfecho. Esto es así porque el ciudadano tan solo manifestó frente al auto de rechazo, que no es necesario que exista una “nueva norma u hecho nuevo para entrar a analizar constitucionalmente una norma que lleva más de 25 años con el mismo error (…)”, a fin de que la Corte adelante el examen de constitucionalidad propuesto.

  38. Sin embargo, lo expuesto por el ciudadano tan solo constituye una afirmación general respecto al fundamento jurídico que dio lugar al rechazo de la demanda, esto es, la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta respecto a la norma estatutaria demandada. Sobre esto último, no se observa que el actor realizara ninguna manifestación en concreto, pues tan solo afirmó que, a su juicio, no era necesario que demostrara alguno de los eventos en los que excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido que es procedente una acción pública de inconstitucionalidad contra una norma contenida en una ley estatutaria, y que fueron señalados en la providencia de rechazo.

  39. Como se observa, las razones expuestas por el ciudadano no van dirigidas a controvertir la validez del auto de rechazo, sino que se limitó a manifestar que, a su parecer, no tiene la carga de demostrar que estamos frente a uno de los eventos excepcionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para debilitar la cosa juzgada constitucional, en estos eventos. Más aún, cuando la magistrada sustanciadora le explicó esta situación al ciudadano en el auto recurrido.

  40. Por tanto, la Corte considera que el actor realizó un uso indebido del recurso de súplica, porque no presentó los elementos de juicio necesarios para acreditar que el despacho incurrió en un yerro, arbitrariedad u olvido en la providencia objeto de reproche. Por el contrario, el pleno de la Corporación observa que el fundamento del rechazo de la demanda se dio con base en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y que lo que hizo la magistrada sustanciadora al rechazar la demanda dentro de esta etapa del proceso de admisibilidad, fue sustraer del conocimiento de la Corte un asunto sobre el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  41. En ese sentido, la afirmación realizada por el actor en el sentido de que no debe acreditar ninguna de las situaciones excepcionales cuando se demanda una norma estatutaria que está amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional, al tratarse de una disposición “que lleva más de 25 años con el mismo error, a la vista de toda una sociedad”, no son argumentos que se dirijan a cuestionar la motivación expuesta en el auto mediante el cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, su validez.

  42. Por todo lo expuesto, para esta Corporación, tal como lo advirtió el despacho sustanciador, el demandante interpuso la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma amparada bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional. Esta se encuentra contenida en la Ley 134 de 1994 “por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, respecto de la cual la Corte ya adelantó un control constitucional integral y definitivo mediante Sentencia C-180 de 1994, antes de que se convirtiera en Ley de la República. En ese pronunciamiento, tal como lo expuso la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, la Corte analizó el contenido del artículo 6° objeto de reproche y declaró su exequibilidad.

  43. Por lo anterior, la Sala plena considera que el despacho sustanciador al abstenerse de dar trámite a la presente acción pública de inconstitucionalidad no incurrió en yerro o arbitrariedad alguna, más aún, cuando el demandante no alegó ninguna de las excepciones en las que procede el control constitucional posterior sobre leyes estatutarias. En contraste, la magistrada brindó toda la argumentación necesaria para explicar las razones por las cuales, en este caso, lo que se impone es el rechazo de plano de la demanda, ante el acaecimiento de la figura de la cosa juzgada constitucional contemplada en el artículo 243 de la Carta.

  44. En consecuencia, la Sala plena desestimará el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo expedido en el proceso D-15494.

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica contra el auto del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Yonhny Albertty G.U. contra el artículo 6° de la Ley 134 de 1994 “por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

N. y Cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, folio 5

[2] Ibídem, folio 9

[3] Ibídem

[4] Auto que rechazó la demanda folios 1-5

[5] Ibídem, folio 4

[6] Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el recurso de súplica fue presentado por el ciudadano el 17 de octubre de 2023, a las 17:53 horas y el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 17 y 18 de octubre de los corrientes.

[7] Escrito de súplica, folio 2

[8] Corte Constitucional, Auto 021 de 2007 (M.M.G.M.C..

[9] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (M.M.G.M.C..

[10] Ver Auto 015 de 2016.

[11] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[12] Auto 553 de 2018.

[13] Auto 027 de 2016.

[14] Auto 083 de 2016

[15] Sobre este asunto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes Autos: A-158 de 2009; A-371 de 2010; A-059 de 2012; A-176 de 2012; A-140 de 2013; A-245 de 2013; A-215 de 2016; A-343 de 2016.

[16] Auto 245 de 2013

[17] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los autos A-097 de 2006, A-158 de 2009, A-004 de 2010 y A-237 de 2010.

[18] Sentencia C-540 de 2012.

[19] Auto 215 de 2016

[20] Auto 004 de 2010 (M.M.V.C.C.)

[21] Informe de Secretaría del 20 de octubre de 2023

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