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Auto nº 2838/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15472

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2838 de 2023

Expediente: D-15472

Actor: A.E.B.M.

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 18 de octubre de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 2 de la Ley 842 de 2003

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, A.E.B.M. presentó demanda en contra del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. A continuación, se transcribe la disposición demandada:

    “LEY 842 DE 2003

    (octubre 9)

    Diario Oficial No. 45.340 de 14 de octubre de 2003

    Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y de dictan otras disposiciones

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    (…)

    Artículo 2. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

    1. Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

    2. Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

    3. La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

    […]”.

  2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15472 y asignada por reparto al magistrado A.J.L.O. (en adelante, el magistrado L.O. o el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  3. El demandante argumentó que la norma cuestionada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. En concreto, el actor presentó un pretendido cargo[1] que se expone a continuación.

  4. Cargo único. El demandante alegó que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad, al no incluir la ingeniería de pesca en la lista de actividades contenidas en el apartado b del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. A su juicio, la no inclusión de lo “Pesquero [sic]” al listado “despoja a esta disciplina de su núcleo esencial” y vulnera “la reserva especial que rodea al núcleo esencial de un derecho fundamental”, en el entendido de que es “una parte de los elementos estructurales esenciales de un derecho fundamental que la identifica del universo de destinatarios de la Ley 1325 de 2009, sobre el cual orbitan esas actividades que permiten su ejercicio”[2]. Para el actor, si la intención del legislador fue incluir la actividad pesquera en el adjetivo “alimentos”, esto solo iría en contra de lo pretendido pues “no especifica el tipo de alimentos o materia prima de su competencia, hecho que impide conocer la actividad que lo genera ni el origen del recurso”, lo que iría en contra de “la precisión que exigen las leyes estatutarias”[3]. A su vez, el demandante afirmó que la disposición normativa contraría las sentencias C-756 de 2008, T-011 de 1993 y T-009 de 1993, en las cuales la Corte definió el concepto de núcleo esencial del derecho y el principio de igualdad[4].

    B. Inadmisión

  5. Mediante el auto de 25 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que la demanda carecía de claridad, lo que incidió en el cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[5]. Además, adujo que el cargo único “tampoco satisface la especial carga argumentativa que deben cumplir aquellas demandas en las que se alegue la vulneración del derecho a la igualdad”[6].

  6. La demanda no cumple con el requisito de claridad. Esto, por tres razones. Primero, el magistrado L.O. señaló que el escrito no permite inferir si la demanda está dirigida contra la Ley 842 de 2003 o si también se demanda algún contenido de la Ley 1325 de 2009, pues el actor adjuntó copia de esta última ley. Segundo, para el magistrado sustanciador no fue claro si el reproche se dirigía en contra de la función de inscripción y matrícula en el Registro Profesional de Ingenieros, asignada al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). En todo caso, señaló que, de ser así, “quedaría sin sustento el argumento sobre la vulneración del derecho a la igualdad, porque todas las demás actividades de ingeniería son efectivamente inspeccionadas, vigiladas y controladas por esa entidad, que además es la encargada de otorgar las matrículas y certificados de inscripción profesional”[7]. Tercero, el magistrado señaló que no fue posible esclarecer la razón por la cual el demandante considera que el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 “despojó a la ingeniería pesquera de su núcleo esencial”. A su juicio, si el verdadero reproche es por omisión legislativa relativa, al no haber quedado incluida la disciplina dentro del listado de actividades, el actor debió demostrar que, “a pesar de tratarse de un listado de actividades asociadas al ejercicio de la ingeniería que no es taxativo ni excluyente, la ingeniería pesquera tenía que haber sido incluida”[8].

  7. La demanda no cumple con el requisito de certeza. El magistrado L.O. manifestó que el actor atribuyó al apartado b) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003 la consecuencia de ser inconstitucional por no incluir en el listado de actividades a la ingeniería pesquera. Sin embargo, para el magistrado, esta consecuencia no se deriva de la lectura objetiva de la norma cuestionada. Asimismo, adujo que del análisis de la demanda no se aprecia en qué consistiría el presunto tratamiento discriminatorio.

  8. La demanda no cumple con el requisito de especificidad. Esto, porque las razones que expuso el demandante no permiten verificar cómo la norma acusada desconoce o vulnera la Constitución Política. En esa medida, el magistrado sustanciador consideró que no era posible estudiar si existe una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y la Carta Política.

  9. La demanda no cumple con el requisito de pertinencia. Esto, porque la demanda no se sustentó en argumentos de carácter constitucional. Para el magistrado sustanciador, el demandante expuso argumentos basados en su desacuerdo con el contenido del literal b) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003 que enuncia algunas de las actividades que comprenden el ejercicio de la ingeniería. Sin embargo, no planteó la confrontación “entre el contenido de una norma superior y un precepto legal determinado”[9].

  10. La demanda no cumple con el requisito de suficiencia. Habida cuenta de la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el magistrado L.O. adujo que los argumentos del actor no suscitan duda razonable sobre la inconstitucionalidad del apartado demandado.

  11. La demanda no cumple con las exigencias argumentativas específicas de los cargos por vulneración del principio de igualdad. Para el magistrado sustanciador, esto es así porque el demandante “(i) no indicó cuál es el tratamiento supuestamente diferente; (ii) no identificó los sujetos que deben ser comparados; (iii) no señaló el rasgo o cualidad que permita afirmar que los sujetos comparados son iguales; y (iv) no indicó las razones por las que el supuesto trato diferenciado carecería de fundamento”[10].

  12. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el auto de inadmisión por medio del estado número 152 del 27 de septiembre de 2023, según constancia secretarial del día 28 del mismo mes y año. El término de ejecutoria de dicho auto transcurrió entre los días 28 y 29 de septiembre y 2 de octubre de 2023.

    C.S.

  13. El 2 de octubre de 2023, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. En concreto, señaló que la disposición acusada era el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 y transcribió su contenido. Además, argumentó que no haber incluido la actividad pesquera en el artículo 2 demandado constituye un trato discriminatorio que afecta “a la comunidad de la única FACULTAD [sic] existente en el país desde 1972”. Según indicó, el artículo acusado niega el campo de acción de la actividad pesquera en razón al desconocimiento sobre ella como ingeniería[11].

    D. Rechazo

  14. Mediante el auto de 18 de octubre de 2023, el magistrado L.O. rechazó la demanda de la referencia. En su criterio, el demandante no satisfizo las cargas argumentativas, por las razones que se exponen a continuación.

  15. El demandante no corrigió la falta de claridad de la demanda. Para el despacho sustanciador, pese a que el demandante aclaró que la norma cuestionada era el artículo 2 de la Ley 842 de 2003, persiste la falta de claridad de la demanda. Esto, porque no es claro “si el reproche se debe a que la facultad de otorgar matrículas y certificados de inscripción profesional a los ingenieros pesqueros fue asignada” al COPNIA[12]. Además, el actor no aclaró cómo los profesionales de la ingeniería pesquera se verían afectados por el hecho de que la norma no mencione la ingeniería pesquera.

  16. El demandante no corrigió la falta de certeza de la demanda. Esto, porque en el escrito de corrección insistió en atribuirle a la norma demandada “consecuencias que no se derivan de su lectura objetiva”[13]. Al respecto, el magistrado L.O. manifestó que no es posible entender la razón por la cual no haber incluido la ingeniería pesquera en la norma acusada podría crear un “trato discriminatorio” hacia los ingenieros de este campo profesional.

  17. El demandante no corrigió la falta de especificidad de la demanda. Para el magistrado sustanciador, continúa insatisfecho este requisito, toda vez el actor no identificó de manera específica por qué el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 va en contravía de la Constitución Política.

  18. El demandante no corrigió la falta de pertinencia de la demanda. Por el contrario, insistió en las acusaciones fundadas en su desacuerdo subjetivo con la norma demandada y no en argumentos de reproche de naturaleza constitucional.

  19. El demandante no corrigió la falta de suficiencia de la demanda. Esto, habida cuenta que, con la corrección de la demanda, el demandante no generó una duda mínima de la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 842 de 2003.

  20. Por último, el magistrado L.O. expuso que el accionante no presentó los “argumentos necesarios para satisfacer la carga argumentativa calificada que deben cumplir aquellas demandas en las que se alegue la vulneración del derecho a la igualdad”[14].

    E. Súplica

  21. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 168 de 20 de octubre de 2023 y “publicado en la misma fecha, en la página web de la Corte Constitucional”[15]. Su término de ejecutoria trascurrió entre los días 23, 24 y 25 de octubre de 2023. El 26 de octubre de 2023, el demandante presentó recurso de súplica.

  22. En su escrito, el accionante insistió en que la norma demandada contraría el artículo 13 de la Constitución Política. El actor explicó que, de conformidad con el referido artículo constitucional, “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y aportará medias [sic] en favor de los casos discriminados o marginados”[16]. En esa medida, adujo que la norma demandada genera un trato discriminatorio respecto de la ingeniería pesquera, al no incluirla en la lista de actividades enunciadas[17]. En todo caso, precisó que, si la intención del Legislador fue incluir la actividad pesquera en la categoría “alimento”, prevista por el apartado b del artículo demandado, esto camufla y, en ultimas, elimina dicha especialidad. Lo anterior, “dado que por sí solo el tema de alimento no identificar [sic] producto alguno dentro del amplio campo de los recursos alimentarios ni a su procedencia”[18].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[19].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[20]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[21].

  5. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[22]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[23].

    D.S. del caso

  6. La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por A.E.B.M., quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo. Sin embargo, la Sala advierte que el recurso se presentó de manera extemporánea, por lo cual, no cumple con el requisito de oportunidad. En efecto, el término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda transcurrió entre los días 23, 24 y 25 de octubre de 2023. No obstante, el actor interpuso el recurso de súplica el día 26 del mismo mes y año (párr. 21). Por tanto, para ese momento, el auto de 18 de octubre de 2023 había cobrado ejecutoria.

  7. En todo caso, la Sala Plena considera que el recurso de súplica sub examine tampoco satisface el requisito de carga argumentativa. Esto, por cuanto el demandante no cuestionó los argumentos con base en los cuales el magistrado L.O. rechazó su demanda. Por el contrario, se limitó a reiterar las razones expuestas en la demanda y en su corrección, haciendo énfasis en la presunta discriminación a la ingeniería pesquera, por no estar incluida en el listado del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Por tanto, la Sala constata que el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador.

  8. Debido a que el demandante interpuso el recurso de súplica de manera extemporánea y que, en todo caso, incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 18 de octubre de 2023, mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por A.E.B.M. en contra del auto de 18 de octubre de 2023, por medio del cual el magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 842 de 2003.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, p. 4.

[2] Ib. p. 5.

[3] Ib.

[4] Ib. p. 6.

[5] Auto de 25 de septiembre de 2023, p. 5.

[6] Ib. p. 6.

[7] Ib.

[8] Ib. p. 5.

[9] Ib. p. 6.

[10] Ib.

[11] Escrito de correción de la demanda. p.1.

[12] Auto de 18 de octubre de 2023, p. 4.

[13] Ib., p. 5.

[14] Ib.

[15] Constancia de 23 de octubre de 2023. Además, en el expediente obra correo de 20 de octubre de 2023, por medio del cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al actor el auto de rechazo del día 18 del mismo mes y año.

[16] Escrito de sustentación del Recurso de Súplica. p. 1.

[17] El accionante señaló que “en el caso de la [i]ngeniería [p]esquera […] el trato diferenciado surge al omitir identificar el derecho en dicho dictado, contrario a la exigencia constitucional contemplada en el artículo 13 (superior) de otorgar el mismo trato a todos los casos que se encuentran en la misma condición previstas [sic] en la ley, hecho que se desprende de la palmaria evidencia de la inexistencia dentro del prolijo dictado de actividades del literal B de tema o de actividad algun[a] que identifique, directa o indirectamente, a esta [e]specialidad, con la precisión que exigen las leyes estatutarias”. Cfr. Ib.

[18] Ib. p. 2.

[19] Auto 114 de 2004.

[20] Auto 263 de 2016.

[21] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[22] Auto 196 de 2002.

[23] Auto 027 de 2016.

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