Auto nº 2755/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954599256

Auto nº 2755/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15469

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO A-2755 DE 2023

Referencia: Expediente D-15469

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por O.R.B. contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “por medio de la cual se modifica la ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística - CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. El 9 de agosto de 2023, O.R.B

presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que obliga a los centros de diagnóstico automotor a tomar un seguro individual de responsabilidad civil para vehículos particulares, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin sobrecosto para los usuarios[1].

  1. El accionante sostuvo que la norma acusada infringe el artículo 333 de la Constitución, debido a que asigna injusta y arbitrariamente responsabilidades a los centros de diagnóstico automotor, que están desvinculadas de las actividades que desarrollan, por cuanto traslada a estos centros la responsabilidad civil derivada de los daños generados en accidentes de vehículos, cuando su único fin es realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones de gases de los vehículos automotores, en cumplimiento de las normas de seguridad viales y ambientales.

  2. Según la demanda, el artículo acusado "carece de estudios previos y es absurdo, pues no consultó, ni analizó, ni evaluó con los CDA ni con las aseguradoras su viabilidad”, al tiempo que es “improvisado” pues no fue contemplado en el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes, sino adicionado en el trámite ante el Senado. Para el actor, la implementación de la norma demandada puede llevar a la quiebra a los centros de diagnóstico automotor, puesto que solo existe en el mercado una compañía de seguros que ostenta el monopolio de la póliza a la que se refiere y estipuló 18 exclusiones no previstas en la ley, el valor de la prima puede tener tarifa diferencial generando inequidades y no se determina quién asume los valores adicionales a los montos mínimos por los que se puede tomar la póliza en caso de siniestro. Además, en su criterio, los centros no pueden deducir las expensas derivadas por las pólizas de seguros referidas, lo que conlleva una inequidad y un desequilibrio tributario.

  3. Inadmisión. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023[2], la magistrada N.Á.C. inadmitió la demanda. Señaló que el cargo propuesto no era claro porque las afirmaciones del accionante eran confusas y no se relacionaban con la transgresión de la libertad de empresa o del principio de la autonomía de la voluntad, consagrados en el artículo 333 de la Constitución. Tampoco demostró la especificidad porque la acusación se planteó a través de manifestaciones vagas, abstractas y globales sin conexión, relacionadas con la responsabilidad de los centros de diagnóstico automotor frente a los daños civiles generados en el marco de accidentes de vehículos, la referencia a la única aseguradora que expide la póliza a la que se refiere la norma acusada, el valor de la misma y el de las revisiones efectuadas por dichos centros, los gastos deducibles del impuesto a la renta, el trámite legislativo del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 y la posibilidad de que algunas empresas quiebren. También indicó que no cumplió el presupuesto de pertinencia porque el sustento del reproche fue un análisis subjetivo y de conveniencia sobre la obligación de los centros de diagnóstico automotor de tomar un seguro individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular. Por último, expuso que no acreditó suficiencia, pues los yerros identificados impedían que el cargo generara alguna duda sobre la constitucionalidad del precepto demandado.

  4. El auto inadmisorio resaltó que la corrección de la demanda implicaba desarrollar “argumentos claros, específicos, pertinentes y suficientes que permitan demostrar que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, al obligar a los centros de diagnóstico automotor a tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos particulares, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin sobrecosto para los usuarios, atenta contra el artículo 333 de la Constitución”.

  5. S.. El actor presentó escrito de corrección el 15 de septiembre de 2023[3]. En la primera parte, reiteró los argumentos de la demanda original con algunos cambios. Adicionó que el Legislador no contó con “las estadísticas de accidentes de tráfico en Colombia cuya causa sea imputable a los Centros de Diagnóstico Automotor”, pues únicamente el 10% de estos accidentes es causado por fallas mecánicas. Esto expone a los centros a procesos de responsabilidad civil frente a hechos en los que no tienen injerencia, ni interés alguno, por cuanto “la ley presume que todo evento generador de responsabilidad civil extracontractual tiene por causa directa y suficiente, que la revisión técnico mecánica realizada por el CDA fue defectuosa, y por tanto esta entidad debe garantizar a título de tomador de una póliza de seguros, los perjuicios a terceros que cause el vehículo inspeccionado en caso de colisionar”. El actor señaló que la actividad económica y la iniciativa privada a las que se refiere el artículo 333 de la Constitución tienen varios alcances según la jurisprudencia de esta corporación[4], dentro de los que resalta “el derecho a recibir un beneficio económico razonable”. De ahí que exigir a los empresarios del sector asumir una prima cuyo costo no es trasladable a los usuarios y les genera pérdidas es una carga desproporcionada en relación con el ejercicio de su actividad.

  6. Asimismo, el accionante citó la Sentencia C-197 de 2012 para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Y afirmó que la restricción a la libertad de empresa que se impone a los centros de diagnóstico automotor no persigue un fin constitucional, toda vez que la obligación de asumir el pago de la prima respecto de un seguro que debería ser voluntario, genera afectaciones económicas que no tienen el deber de soportar, beneficia a personas con capacidad financiera para adquirirlo y no atiende a fines superiores de solidaridad o protección a población vulnerable. Tampoco es necesaria, ya que la cobertura directa de responsabilidad civil profesional de los centros por daños materiales al vehículo en revisión o a terceros dentro del establecimiento está definida en el artículo 8 de Resolución 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte. Además, supone una afectación desproporcionada de los intereses de los empresarios del sector, que no pueden ser obligados a asumir costos en contravía del objeto social del establecimiento y que generen detrimento patrimonial.

  7. Rechazo. La magistrada sustanciadora rechazó la demanda por auto del 2 de octubre de 2023[5]. Concluyó que las deficiencias identificadas en el auto admisorio persistieron. En cuanto al requisito de claridad indicó que, si bien la corrección de la demanda contiene razones tendientes a demostrar que la disposición acusada es contraria al artículo 333 de la Constitución, incluye afirmaciones que no se relacionan con dicha transgresión, a la par que aduce que la norma vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 58 superior. Sobre el presupuesto de certeza agregó que también se incumple porque el accionante parece aducir que la incompatibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 con el artículo 333 de la Constitución no se deriva de su tenor literal sino, al menos en parte, de sus efectos prácticos y eventuales consecuencias. En cuanto al requisito de pertinencia señaló que la corrección contiene razonamientos fundados en interpretaciones personales sobre lo que es contrario al “bien común”, a la lógica, a lo sensato, a la verdad, que tampoco proponen verdaderos argumentos de inconstitucionalidad. Por último, consideró que con la corrección tampoco se superó el presupuesto de suficiencia, pues resultaba necesario explicar cómo la norma acusada no atendía a la razonabilidad y proporcionalidad que le eran exigibles, en los términos de la Sentencia C-197 de 2012 invocada.

  8. Recurso de súplica. El actor presentó recurso de súplica el 9 de octubre de 2023[6]. Consideró que la demanda original y su corrección ofrecieron suficientes argumentos para cumplir con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas, motivo por el cual no le asiste razón a la magistrada sustanciadora en el rechazo de la demanda. Al respecto, describió los cambios que efectuó en el escrito de corrección y cómo, en su criterio, cumplió lo requerido en el auto inadmisorio. En cuanto a la claridad indicó que hizo alusión a la Sentencia C-263 de 2011 que define los alcances de la actividad económica y la iniciativa privada, a las que se refiere el artículo 333 superior, y limita la discrecionalidad del Legislador para intervenirlas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y explicó que la medida no lograba superar estos criterios. Sobre el presupuesto de certeza agregó que se cumple cuando expone que solo existe una compañía aseguradora que expide la póliza y somete el mercado a sus condiciones. En cuanto al requisito de especificidad afirmó que también se acredita al mostrarse que se viola el derecho de los empresarios del sector a “recibir un beneficio económico razonable”, por obligar a un particular que presta un servicio a cargo de Estado a asumir, con su propio patrimonio, el valor de la póliza. Y aseguró que los argumentos complementados en la corrección resultaban suficientes para generar duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

  9. Al final, el accionante hizo un llamado a evitar excesos formalistas que hagan nugatoria la acción pública de inconstitucionalidad, al señalar su “perplejidad” por lo resuelto en el auto de rechazo, dadas “las extremas consideraciones formalistas que (..) parecen desvirtuar la exigencia contenida en el artículo 228 de que, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial” y que contradicen lo previsto en la Sentencia C-479 de 1992.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

    El recurso de súplica

  2. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[7]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, referida a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

  3. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[8] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[9].

  4. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. De ahí que deban desestimarse las solicitudes en las que el interesado (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía, (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[10].

    Análisis de procedencia del recurso de revisión

  5. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por O.R.B. contra el auto del 2 de octubre de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15469, cumple con los requisitos de procedencia:

    (i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto, está acreditado este presupuesto.

    (ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 4 de octubre de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 9 del mismo mes y año[11]. Por su parte, el recurso se interpuso el día 9, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    (iii) Carga argumentativa. La Sala Plena estima que las razones expuestas por el accionante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, no se presentaron argumentos de manera clara, coherente y suficiente dirigidos a cuestionar los motivos esgrimidos por la magistrada sustanciadora para rechazar la demanda. Por el contrario, reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, intentó complementar los argumentos rechazados por la magistrada y no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.

  6. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. En el recurso de súplica, el actor reiteró que la disposición acusada consagra la presunción de que todos los accidentes de tránsito son causados por fallas imputables a los centros de diagnóstico automotor en la revisión técnico-mecánica y de gases contaminantes de vehículos, lo que compromete la responsabilidad de los centros por daños causados en accidentes de vehículos por ellos certificados. Asimismo, volvió a afirmar que la medida viola el derecho de los empresarios del sector a “recibir un beneficio económico razonable”, por obligar a un particular que presta un servicio a cargo de Estado a asumir, con su propio patrimonio, el valor de la póliza exigida. Para sustentar su dicho, se ocupó en transcribir extractos del auto sobre los motivos del rechazo y apartes de la corrección, incluidas extensas citas de jurisprudencia constitucional, a las que agregó su propia visión del cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para la admisibilidad de la demanda.

  7. Sin embargo, el demandante no identificó los errores en el examen de admisión que debían ser revisados por la Sala Plena. El recurso de súplica no controvirtió los fundamentos por los que el auto de rechazo desestimó que los planteamientos generales -de la demanda y la corrección- sobre la transgresión del artículo 333 superior hayan cumplido la carga mínima de argumentación para concretar un cargo de inconstitucionalidad. En otras palabras, más allá de insistir en una visión propia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el actor no presentó los motivos por los que consideró erradas las razones por las que la providencia determinó el rechazo de la demanda por falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.

  8. En conclusión, el accionante insistió en que los argumentos expuestos en la corrección suplían las deficiencias advertidas en la inadmisión, contrario a lo que la magistrada sustanciadora estimó. Ello no es más que una manifestación de inconformidad o desacuerdo con la decisión atacada, que no habilita el estudio de fondo de la solicitud, por cuanto no evidencia yerro o arbitrariedad alguna en la providencia que pueda ser objeto de valoración en sede de súplica.

  9. El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por la magistrada sustanciadora. El actor agregó un comparativo de las características de la póliza de responsabilidad civil profesional que deben tener los centros de diagnóstico automotor para prestar el servicio de revisión, frente a la póliza creada en la Ley 2283. Sobre el particular, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para presentar nuevos elementos de juicio a partir de argumentos previamente rechazados. Por lo tanto, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso.

  10. Adicionalmente, el accionante hizo referencia a algunas consideraciones generales sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, sin explicar la manera en que la decisión de rechazo cuestionada desconoció el principio en mención. La Sala precisa que la argumentación del recurso de súplica, si bien puede hacer referencia al citado principio, debe estar acompañada de la identificación de razones específicas sobre la forma en la que se transgredió en el trámite de admisión. De manera que las referencias generales alegadas no permiten tener por acreditada la carga argumentativa exigida en materia de súplica, en la medida en que tornaría el recurso en un control oficioso de las decisiones de rechazo o en una instancia adicional, en contravía de su carácter excepcional.

  11. Luego, al no cumplir con la carga argumentativa exigida para discutir el examen de admisibilidad de la demanda que realizó la magistrada sustanciadora, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por O.R.B. en contra del auto de 2 de octubre de 2023, por medio del cual la magistrada N.Á.C. rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente indicándole que contra la misma no proceden recursos.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El 23 de agosto de 2023, la Sala Plena repartió la demanda a la magistrada N.Á.C..

[2] Notificado por medio del estado No. 143 del 12 de septiembre de 2023.

[3] El término de ejecutoria de la inadmisión transcurrió los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023.

[4] Al efecto, cita las sentencias C-263 de 2011, C-032 de 2017

[5] Notificado por medio del estado No. 157 del 4 de octubre de 2023.

[6] El término de ejecutoria correspondió a los días 5, 6 y 9 de octubre de 2023.

[7] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[8] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[9] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[10] Autos 085 de 2021, 035 de 2020, 465 de 2020, 188 de 2020 y 1492 de 2022.

[11] Expediente digital D-15469, archivo D0015469-Recurso de Súplica-(2023-10-11 12-26-43).pdf

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