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Auto nº 2669/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4427

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2669 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4427

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de noviembre de 2019 el señor L.E.R. presentó demanda laboral con el fin de que se declarara que entre la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.- CIAC S.A., donde se desempeñó como técnico de mantenimiento, existió un contrato realidad. Lo anterior, como consecuencia de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018.[1]

    En razón a ello, solicitó que se declarara que la demandada está obligada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudadas, tales como cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, primas de navidad, primas de servicio, bonificaciones de servicio, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social, devoluciones de retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa, el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste pensional, la sanción moratoria de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, la indexación de las sumas reclamadas y los demás derechos ultra y extra petita como lo señala el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[2]

  2. El 29 de noviembre de 2019 el asunto fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.[3] Posteriormente, el 22 de febrero de 2020 dicho juzgado profirió sentencia condenatoria razón por la cual el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión.[4]

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral mediante Auto del 21 de noviembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto fundamentando su decisión en el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Asimismo, ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la remisión del asunto a los juzgados administrativos.[5]

  4. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante Auto del 22 de junio de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que respecto al caso concreto “es aplicable la regla fijada en el Auto 441 de 2022, pues (i) el demandante prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del estado, que en virtud del Decreto 2701 de 1988 en su artículo 10 dispone que son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y su vinculación opera mediante contrato de trabajo. Asimismo, porque la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.- CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, regida bajo el régimen de empresa industrial y comercial del estado y la regla general de vinculación de esta entidad no es la de empleado público, sino la de trabajador oficial de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4784 de 2008 y el Decreto 2182 de 2017 y el Acuerdo 09 de 2016”.[6] En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.

  5. El 3 de octubre de 2023, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 5 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por el señor L.E.R. contra la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021

  4. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  5. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

  6. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.

    (ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por L.E.R. contra la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A.

    (iii) Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por L.E.R. en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con la demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 21 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y un trabajador y de encontrarse que hubo una relación ficta con el demandante, estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularse- con contratos de prestación de servicios, situación que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (iv) De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A. - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda resolver la demanda presentada por el señor L.E.R. dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  3. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor L.E.R..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4427 al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4427. Archivo 005 AutoPromueveConflicto.pdf

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 4427. Archivo 03CJU-4427 Constancia de Reparto.pdf

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

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