Auto nº 2733/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672316

Auto nº 2733/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4351

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2733 de 2023

Expediente: CJU-4351

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de septiembre de 2020, el señor J.J.J.H. presentó demanda ordinaria laboral, por intermedio de apoderada judicial, contra el Banco de la República,[1] en el que pretende, primero, se declare que “entre el 21 de Febrero de 2005 y el 13 de Enero de 2018, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación laboral a través de contrato a término indefinido, entre [el demandante] y [el Banco de la República]; la cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, (…) y de forma ilegal al desconocerse que mi mandante ostentaba fuero circunstancial al momento de su desvinculación.”[2] Sumado a lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de los derechos y las prestaciones debidas durante la alegada relación laboral.

  2. De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, el señor J.J.J.H. afirmó que se vinculó con diferentes empresas temporales y cooperativas de trabajo desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 13 de enero de 2018, a través de contratos de obra o labor.[3] Inició como prestador de servicios en misión para el área de producción de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República y terminando como operario de producción del área de laminación de la Fábrica de la Moneda del Banco del República. Refirió que desempeñó su labor de forma presencial, trabajando de manera continua e ininterrumpida, sin que hubiera autonomía para la prestación de sus servicios dado que se encontraba bajo permanente dependencia y subordinación de los funcionarios y directivos del Banco de la República. Sumado a lo anterior, señala que, al momento de la terminación de su contrato, existía un conflicto colectivo entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE, por lo que consideró que se encontraba cobijado por un fuero circunstancial al momento del despido del que fue objeto.[4]

  3. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 23 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción y envió para su reparto el asunto a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué. Refirió que la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 determinó que la definición de la jurisdicción competente, en el marco de la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, debe tener de presente las funciones que se dicen haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la Jurisdicción Ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que debe definir el asunto. Con base en el anterior criterio, concluyó que “en el presente asunto está en discusión la relación laboral y la subordinación, entre el demandante y el BANCO DE LA REPÚBLICA establecimiento público demandado y si el contrato de trabajo fue ocultado a través de la contratación de servicios que el Banco efectuó con las empresas TEMPORAL HUMANOS, SISTEMAS PRODUCTIVOS SISPRO CTA, COOPFULATOL CTA, ESPECIALISTA EN SERVICIOS INTEGRALES ESI Y PROSITEC APOYOS TEMPORALES, la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la de lo Contencioso Administrativo, como se extrae del artículo 104 del C.P.A.C.A[5]

  4. El 20 de abril de 2023, el proceso fue entregado al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y, mediante Auto del 9 de junio de 2023, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Afirmó que el asunto que conoció la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 es materialmente distinto al que se aborda en el caso de la presente litis, dado que en esa oportunidad se pretendía declarar un contrato realidad, el cual habría sido encubierto mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Por su parte, consideró que el caso sub judice “no gira entorno al reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos estatales de prestación de servicios con el Banco de la República, si no que corresponde el análisis de si existió o no intermediación al fondo del asunto.” Por consiguiente, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al girar en torno a un conflicto originado directa o indirectamente en un contrato laboral.[6]

  5. El 23 de junio de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de octubre siguiente.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué).

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

      Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por el señor J.J.J.H. contra el Banco de la República (supra 1 y 2).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

      Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación con la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales, contenido en los Autos 739 de 2021 y 1108 de 2023. En segundo lugar, abordará lo dicho por esta Corporación sobre la regla general de vinculación al Banco de la República. Por último, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de los Autos 739 de 2021

    1. Con fundamento en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena consideró, mediante Auto 739 de 2021, que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, “(…) es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la declaración de un contrato realidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales”. Ello con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. De hecho, “(…) la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.[14]

    2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según el primero de estos artículos, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “(…) le corresponde conocer, entre otros, de los procesos ´relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado´”; mientras que el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de los “(…) conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha mencionado que el juez natural no es otro que el juez ordinario laboral cuando se corrobora que las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, así sea indirectamente.[15]

    3. En ese mismo sentido y en un caso análogo al analizado en esta oportunidad, la Sala Plena consideró, en el Auto 1108 de 2023, que “(…) la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre una entidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancial debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto por cuanto “(…) el Banco de la República es un órgano del Estado vigilado por la Superfinanciera de Colombia, por lo que de conformidad a la regla de decisión establecida en el Auto 395 de 2021 y al numeral 1 artículo 105 del CPACA, el conocimiento del asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por tanto, se da aplicación a la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 2 del CTSS, que establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de “[l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.[16]

      E.R. general de vinculación al Banco de la República. Reiteración Auto 1689 de 2023

    4. En el Auto 1689 de 2023, la Corte Constitucional conoció de una demanda laboral en contra del Banco de la República mediante la que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral, teniendo de presente que había sido vinculado a la entidad a través de contratos de obra, mediante la intervención de temporales de trabajo. Para resolver el asunto, esta Sala hizo un análisis de la vinculación laboral de la entidad financiera conforme al marco legal que la rige y determinó que al Banco de la República no le resulta aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, ni la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. De manera que, en materia de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos.

    5. Por su parte, la naturaleza de los empleados del Banco de la República se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, conforme al cual, las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en las siguientes dos categorías: (i) “(…) con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa”; (ii) “(…) los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”.

    6. En ese sentido, cuando la regla general de vinculación a la entidad pública usuaria sea: (i) la de empleados públicos, la competencia será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y (ii) la de trabajadores oficiales, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, incluso cuando dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

    7. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1689 de 2023. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales.”

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente.

    2. El asunto trata sobre una demanda promovida contra el Banco de la República por el señor J.J.J.H., para que se declare la existencia de una relación laboral a partir de la configuración de un contrato realidad, por cuanto suscribió contratos de trabajo por obra o labor con cooperativas y empresas temporales de trabajo y que, al momento del despido, a su juicio, gozaba de fuero circunstancial. Con esto, solicita que se condene a la demandada al pago de los derechos y las prestaciones debidas.

    3. Sobre el particular, debe destacarse que, el hecho de que la demanda esté dirigida contra una entidad pública no es suficiente para remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el fondo del litigio tiene que ver con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y las cooperativas y empresas temporales de trabajo, cuya usuaria habría sido el Banco de la República. En ese sentido, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no puede desplazarse por la disputa relativa a quién tiene la calidad de empleador porque, en caso de demostrarse la existencia de la relación laboral, es el juez laboral el llamado a garantizar los derechos en cabeza del trabajador que podrían llegar a ser vulnerados por una presunta contratación ficticia que excede lo dispuesto legalmente para el funcionamiento de los contratos de obra o labor.

    4. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República tiene como regla general de vinculación de aquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva, la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. En este caso, la Sala advierte que el actor no habría hecho parte de la junta directiva del Banco de la República, de modo que, en principio, le sería aplicable el literal b) del artículo 38, esto es, que el posible vínculo del demandante fue de trabajador oficial.

    5. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el Auto 1689 de 2023 y en concordancia con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenará remitir el expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4351 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeta a un régimen legal propio establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; que desarrolla funciones de Banca Central.

[2] Expediente CJU 4351, documento digital “03 DemandaConAnexos.pdf”, p. 11.

[3] Entre las empresas temporales y cooperativas mencionadas en el escrito de demanda se encuentran: Temporal Humanos LTDA., Sistemas Productivos Sipro CTA., Coopfulatol CTA., Coltempora S.A., Especialista en Servicios Integrales ESI y Prositec Apoyos Temporales.

[4] Expediente CJU 4351, documento digital “03 DemandaConAnexos.pdf”, pp. 4-30.

[5] Ibid., p.185.

[6] Ibid., documento digital “06.AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”, pp. 4-30.

[7] Ibid., documento digital “02CJU-4351 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[8] Ibid., documento digital “03CJU-4351 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, Auto 739 de 2021.

[15] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 23 de marzo de 2017. M.J.E.G. de G.. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 18 de septiembre de 2013. M.J.O.C.P..

[16] Corte Constitucional, Auto 1108 de 2023.

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