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Auto nº 2741/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4479

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2741 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4479

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La causa jurisdiccional. La Universidad Nacional de Colombia interpuso demanda ejecutiva en contra el señor G.A.S.L.. Esto, con el fin de que, entre otras cosas, se libre mandamiento de pago contra el demandado por las sumas y conceptos contemplados en la Resolución No. 640 de 2016. Es decir, (i) por la suma de $47.054.940, que corresponde a las obligaciones contraídas en el Contrato de Comisión de Estudios en el Exterior No. 105 de 2008 y (ii) por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de interés bancario, que fueron liquidados a partir de la fecha en que cada uno de los conceptos se hizo exigible.

  2. Hechos que fundamentan las pretensiones. Mediante la Resolución No. 0285 de 2008, el decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia confirió comisión especial de estudios al docente G.A.S.L.. Esto con el fin de realizar estudios de doctorado en física en la Universidad de Nottingham en el Reino Unido, por un periodo de un año. De conformidad con lo anterior, entre ambas partes se suscribió el contrato de comisión especial de estudios ad honorem No. 105 de 2008. Dicho contrato tenía como objeto que el comisionado adelantara de manera satisfactoria los estudios. Por lo tanto, debía obtener y entregar el título académico correspondiente y “revertir a la Universidad mientras se le pagaba su salario correspondiente; a cambio de la contraprestación en servicios como docente por el doble de tiempo de la duración de la comisión de estudios”[1].

  3. La comisión de estudios fue prorrogada y al término de la misma el docente no se reintegró a sus actividades laborales. Por lo tanto, mediante la Resolución No. 1082 del 9 de mayo de 2011 se declaró el abandono del cargo del demandado. En consecuencia, mediante la Resolución No. 640 del 2016 se declaró el incumplimiento del contrato de comisión de estudios. Adicionalmente, la demandante sostuvo que “a la fecha no se ha registrado ningún pago por parte del señor GERMAN SINUCO en virtud de [las] obligaciones adquiridas en el Contrato de Comisión de Estudios”[2].

  4. Conflicto de competencia intrajurisdiccional. Entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá se suscitó conflicto de competencia. Este fue dirimido el 9 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], quien asignó la competencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

  5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asignado el asunto al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2022, este libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones. Posteriormente, como consecuencia de la omisión de la orden de notificación por la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 171-1 y 199 del CPACA, decretó el desistimiento tácito; decisión que fue recurrida por la ejecutante. El 17 de agosto de 2022, la mencionada autoridad judicial resolvió[4] (i) declarar la falta de competencia para conocer el asunto y (ii) remitir la demanda a los jueces laborales del circuito judicial de Bogotá (Reparto). Argumentó, conforme al artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social reformado por la Ley 712 de 2001, y lo contemplado en el artículo 104 del CPACA, que el presente asunto versa sobre la ejecución de un acto administrativo que se deriva del contrato de comisión de estudios, de naturaleza laboral, en el que se declara deudor a un exempleado, por lo que, su conocimiento le corresponde a los jueces laborales del circuito.

  6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá. El 1 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió[5] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) plantear el conflicto negativo de competencias y (iii) remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Argumentó que (i) la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario del orden nacional que se encuentra vinculado al Ministerio de Educación Nacional con régimen especial, conforme a lo establecido en el Decreto 1210 de 1993 y (ii) que el demandado desempeñó un cargo perteneciente al Régimen especial de carrera previsto en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993, en virtud del cual detentó la calidad de servidor público.

  7. De conformidad con lo anterior, el juez precisó que el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Al respecto, agregó que “como el contrato allegado como título ejecutivo en el presente asunto, consiste en una comisión especial de estudios, que tuvo su origen en la vinculación legal y reglamentaria del hoy ejecutado, dicho asunto no se encuentra sometido al arbitrio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[6].

  8. El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[8].

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia en contra de G.A.S.L., por el incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios en el Exterior No. 105 de 2008. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Universidad Nacional de Colombia configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción contenciosa administrativa, y (b) al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[13].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se debate la competencia para decidir una demanda ejecutiva, la cual se tramita por medio de un asunto de naturaleza judicial.

    (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachos enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 5 a 7 supra).

  8. Competencia para conocer de procesos ejecutivos a través de los cuales se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública. Reiteración del Auto 499 de 2023.

  9. En el Auto 499 de 2023[14] la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Como fundamento de lo anterior, la Sala precisó lo siguiente:

    (i) Mediante los Autos 613 de 2021[15] y 682 de 2021[16], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que los procesos ejecutivos, en principio, serán de conocimiento de los jueces administrativos cuando estos se enmarquen en cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Esto es, aquellos que se deriven de (a) condenas impuestas a la administración; (b) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa; (c) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (d) contratos celebrados por dichas entidades.

    (ii) En el Auto 613 de 2021 se estableció que los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de carácter laboral o de la seguridad social que tengan como fundamento actos administrativos, al no hacer parte de los asuntos enlistados en el artículo 104.6 del CPACA, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    (iii) De conformidad con lo anterior, corresponde a los jueces laborales decidir las demandas ejecutivas iniciadas por el presunto incumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de la seguridad social que consten en actos administrativos o en un acta de acuerdo laboral, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

    (iv) En relación con la naturaleza de los contratos de comisión de estudios suscritos por una entidad pública, el Consejo de Estado ha adoptado en mayor medida la posición de que el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal. Por ejemplo, la Sección Segunda, Subsección B ha indicado que “la Comisión de Estudios es una situación administrativa que se le otorga a un empleado como un beneficio o incentivo con el fin de lograr una formación para él, la que, a su vez, se revierte en el mejoramiento del servicio y en tener personal calificado para el mismo fin”[17].

  10. Regla de decisión: “los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[18].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia en contra de G.A.S.L., debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, por cuanto (i) en principio, es razonable considerar que el contrato de comisión de estudios que motiva el proceso ejecutivo no es un contrato estatal de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; (ii) por el contrario, este refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral del demandado con la demandante, con la que estaba vinculado como docente; (iii) el asunto no corresponde a los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios, al cual en principio no le es aplicable el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, atendiendo el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 100 ib, comoquiera que pretende la ejecución de una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.

  2. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva sub examine es el el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4479, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Universidad Nacional de Colombia en contra de G.A.S.L..

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4479 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 01EscritoDemandaContanciaSecretarial.pdf, f. 2.

[2] Ib.

[3] Ib., 14AutoResuelveConflicto.pdf.

[4] Ib., 31AutoRemiteJLaborales.pdf.

[5] Ib., 03AutoRechazaConflicto.pdf, f. 3.

[6] Ib., f. 2.

[7] Ib., CJU-4479 Constancia de Reparto.pdf

[8] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[14] Expediente CJU-2353.

[15] Expediente CJU-299. Reiterado por el Auto 683 de 2021, expedientes CJU-468.

[16] Expediente CJU-442.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de agosto de 2011 rad. 25000-23-25-000-2005-01250-01(2268-10).

[18] Auto 499 de 2023.

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