Auto nº 2742/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672345

Auto nº 2742/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4485

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2742 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4485

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, y el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de enero de 2016, la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia presentó demanda ejecutiva en contra de Par Caprecom Liquidado (en adelante, Caprecom). Esto, con el fin de solicitar, entre otras cosas[1] (i) que se declare que la demandante prestó servicios de salud a los afiliados de Caprecom, representada legalmente por el apoderado general designado por la Fiduciaria La Previsora S.A, (ii) que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a Caprecom a pagar en favor del Hospital María Inmaculada de Florencia la suma de $1.761.193.166, cuyo título ejecutivo es el conjunto de facturas emitidas con ocasión de los servicios de salud prestados por la demandante a los afiliados de la demandada, y (iii) que se condene a Caprecom al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios.

  2. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos[2]. (i) Caprecom era una empresa industrial y comercial del estado, cuyo objeto social era ser una Entidad Promotora de Salud (EPS). (ii) La demandada en su calidad de EPS debía garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) a sus afiliados. (iii) Con el fin de desarrollar su objeto social y dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993, Caprecom solicitó a la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia que “le brindara servicios de salud a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios)”, pero además la E.S.E “en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 168 de la ley 100 de 1.993, […] brindó atención médica en el servicio de urgencias, […] [para lo cual] no se necesita contrato ni orden previa para su prestación”[3]. (iv) La demandante cobró 5.429 facturas ante la demandada, con el fin de obtener el pago de los servicios de salud prestados. No obstante, Caprecom no objetó ni pago ninguna de las facturas radicadas. De esta forma, la demandante agotó la reclamación administrativa.

  3. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). El 28 de marzo de 2016, dicha autoridad admitió la demanda[4]. El 13 de octubre de 2016, se celebró la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[5], en la cual se declaró finalizado el proceso por carencia de reclamación administrativa. La decisión fue recurrida en reposición y, en subsidió, en apelación, por la parte demandante. En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral.

  4. El 13 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, resolvió[6] (i) abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y (ii) remitir el expediente a los juzgados Administrativos de Florencia. Argumentó que se acoge a lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual precisó que “CAPRECOM fue una entidad pública y que, una vez sometida a proceso liquidatorio […,] sus deudas fueron reconocidas como deuda pública a cargo del Presupuesto General de la Nación, […] para lo cual se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – CAPRECOM”. Por lo anterior, señaló que a “la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro […] subyace […] una actuación de la administración”. Por ello, “atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, […] [y] acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, […] la competencia no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo en virtud de los factores subjetivo y funcional”[7]. Así, precisó que hay una “evidente falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional, l[o]s cuales se tornan improrrogables”[8].

  5. El 14 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá) resolvió[9]: (i) declarar falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “como quiera que se trata de un proceso ejecutivo en el que el título base de ejecución está constituido por facturas de venta por la prestación de servicios de salud, que no se enmarcan en los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[10].

  6. El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, y el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia en contra de Caprecom. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia en contra de Caprecom, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

  11. Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 788 de 2021.

  12. La Corte Constitucional, en el Auto 788 de 2021[18], estableció la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[19]. Como fundamento, la Sala precisó lo siguiente:

    (i) La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA. Así, en razón de este, los jueces administrativos conocerán de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.

    (ii) La Sala Plena, en el Auto 403 de 2021[20], reconoció que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto (i) la demandante pretende que se libre mandamiento de pago por unas facturas originadas en la prestación de servicios de salud; (ii) la pretensión no se enmarca en ninguno de los presupuestos del numeral 6º del artículo 104 del CPACA, y (iii) no se advierte que las facturas hayan sido originadas con ocasión de la suscripción de algún contrato entre las partes. En efecto, en la demanda no se hizo mención a ningún contrato, ni se aportó alguno como prueba; por el contrario, en esta se mencionó que los servicios se prestaron en cumplimiento de la Ley 100 de 1993. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4485, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá), en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia en contra de Caprecom.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4485 al Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital., 01CuaderoPrimeraInstancia.pdf, f. 537.

[2] Ib., f. 538.

[3] Ib., f. 547.

[4] Ib., f. 660.

[5] Ib., acta.pdf, f. 2.

[6] Ib., 16AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf, f. 10.

[7] Ib., f. 9.

[8] Ib.

[9] Ib., 05AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf, f. 5.

[10] Ib., f. 4.

[11] Ib., 03CJU-4485 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Id.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Expediente CJU-423.

[19] En ese caso, la Sala estudió una demanda ejecutiva presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de Caprecom. En dicha demanda se solicitó que se librara mandamiento de pago por noventa y cuatro facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, en concreto, por concepto de urgencia vital.

[20] Expediente CJU-506.

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