Auto nº 2781/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672424

Auto nº 2781/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3821

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2781 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3821

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, profirió auto interlocutorio al interior del proceso ejecutivo singular de radicado 1900140030012016061300, por medio del cual relevó de sus funciones como auxiliar de la justicia a la señora A.G.H.. Lo anterior, porque la señora G.H. incumplió sus funciones como secuestre al interior del mencionado proceso. Además, ordenó comunicar esa decisión al entonces Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca para que se adelantara lo de su cargo en relación con lo dispuesto en el artículo 50 del Código General del Proceso[1].

  2. Recibido el informe del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca profirió auto del 3 de octubre de 2022, por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de la señora A.G.H. y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca. Como sustento de su decisión, la Comisión expuso que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se consideraba que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de dicha norma y sus modificaciones por parte de la Ley 2094 de 2021, se derogó expresamente la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra de los auxiliares de la justicia y se estableció que la misma compete a la Procuraduría General de la Nación.[2]

  3. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca recibió el expediente y, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, resolvió remitirlo a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. Explicó que, si bien la competencia general para conocer el asunto recae en la Procuraduría General de la Nación por mandato de la Ley 1952 de 2019, según las reglas de competencia interna de la Procuraduría definidas en la Resolución 108 de 2022 (particularmente el criterio territorial contenido en el artículo octavo), el proceso disciplinario seguido en contra de la señora A.G.H. debía ser conocido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. Esto porque la señora G.H. se desempeñó como auxiliar de la justicia ante un juzgado municipal de Popayán[3].

  4. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán profirió Auto del 15 de febrero de 2023 por medio del cual propuso un “conflicto negativo de competencias” y resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Como sustento de su falta de competencia para conocer el asunto, la Procuraduría Provincial sostuvo que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adjudicó expresamente a la jurisdicción disciplinaria la competencia para examinar y sancionar las faltas en que incurran los auxiliares de la justicia. Asimismo, explicó que esa disposición normativa se encuentra vigente porque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que a su vez modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, suprimió su derogatoria. Además, explicó que tanto el artículo 2º como el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 establecieron la competencia para ejercer la acción disciplinaria en contra de particulares sujetos al Código General Disciplinario en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales[4].

  5. Mediante Oficio No. 0237 del 21 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].

  6. Finalmente, el 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

  2. Ahora bien, en lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996[7], señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria. Mientras que, en lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, la Sentencia C-030 de 2023, establece que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[8]. De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 de 2023[9], “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[10].

  3. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”[11].

  4. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021[12], señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. Así las cosas, la Sala Plena advierte que en el caso que nos ocupa no se presentó un conflicto entre jurisdicciones porque la controversia no se suscitó entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias judiciales, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. De allí que la Corte Constitucional se encuentre inhibida para pronunciarse sobre este conflicto.

  2. No obstante, en plena correspondencia con los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia y en atención a la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Corte remitirá el expediente CJU- 3821 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado. Lo anterior porque en este caso se cumplen los supuestos necesarios para ello conforme lo dispuso esta corporación en el Auto 1044 de 2021[14].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3821 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Auto interlocutorio No. 1204 del 10 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. Documento disponible a folios 33-38 del expediente digital.

[2] Auto del 3 de octubre de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, M.S.W.R.G.C.. Documento disponible a folios 25-30 del expediente digital.

[3] Auto del 18 de noviembre de 2023, proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca. Documento disponible a folios 19-21 del expediente digital.

[4] Auto del 15 de febrero de 2023, proferido por la Procuraduría Provincial de instrucción de Popayán. Documento disponible a folios 3-16 del expediente digital.

[5] Oficio No. 0237 del 21 de febrero de 2023, proferido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. Documento disponible a folio 1 del expediente digital.

[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[7] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.J.F.R.C..

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.J.C.C.G. y J.F.R.C..

[9] CJU-3180. M.D.F.R.. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros.

[10] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.C.P.S..

[11] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.A.R.R..

[12] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M.. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.

[13] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[14] CJU-609. M.P.A.M.M..

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