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Auto nº 2790/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4267

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2790 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4267

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de diciembre de 2022, W.E.G.G., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Lo anterior, con el fin de:

    (i) “Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de Bogotá D.C[.] - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá […] por la suma de cincuenta y siete millones novecientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($57.965.281), por concepto de capital indexado hasta el 05/01/2016, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 119 del 31 de diciembre de 2015, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que confirmó la Resolución No. 759 del 13 de noviembre de 2015 ‘Por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor W.E.G.G.’[1], dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicada con el No. 1-2015-50593 del 05 de octubre de 2015 […], liquidación realizada conforme la Resolución No. 1119 de 31/12/2015, capital [sic] correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2013 (fecha de ingreso) [y] el 31 de enero de 2019.

    (ii) Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 431 del Código General del Proceso […]”[2].

  2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de mayo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que, “la regla general de competencia en materia de ejecutivos radica en la jurisdicción ordinaria especialidad civil y, excepcionalmente en la especialidad laboral –como acontece en los casos de actos administrativos que reconocen prestaciones laborales-. Para la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe y se aplica una regla especial, taxativamente definida según las subreglas del numeral 6 del artículo 104 del CPACA”[3]. De este modo, consideró que “si existe un acto administrativo que dé cuenta de la certeza del derecho y de la sanción, la vía procesal adecuada para obtener el pago es el proceso ejecutivo ante la especialidad laboral”[4]. A esta conclusión llegó ese despacho judicial después de haber hecho un análisis de los artículos 297.4 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que, a juicio del despacho judicial, resolvió casos similares[5].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. El 17 de marzo de 2023, ese despacho judicial profirió auto en el que (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juzgado expuso que tampoco era competente para conocer del asunto, ya que “los derechos reclamados surgen de un acto administrativo emanado por una entidad pública, que involucra los derechos laborales de un servidor adscrito al Cuerpo Oficial de Bomberos, y en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 104 del C.P.A.C.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y darle trámite al presente asunto”[6]. Para llegar a esta conclusión, ese despacho citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 104 del CPACA.

  4. El 3 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. El 5 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva laboral interpuesta por W.E.G.G., mediante apoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinará la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro.

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por W.E.G.G., mediante apoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que hace parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[12].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque el proceso ejecutivo laboral presentado por W.E.G.G., mediante apoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).

  8. La jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del Auto 621 de 2022

  9. En el Auto 621 de 2022 la Corte estableció que correspondía a la Jurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de una demanda ejecutiva laboral presentada por un ciudadano contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos. Lo anterior por las siguientes razones:

    9.1. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asume el conocimiento de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Lo anterior comoquiera que, de acuerdo con aquellas disposiciones, el ordenamiento jurídico delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. En ese sentido, para la Corte Constitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”. Así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de que los mismos sean ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    9.2. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción. Particularmente, el artículo 2.5 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[13]. Esta disposición debe leerse junto con el artículo 100 del CPTSS, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga[n] del deudor o de su causante o que emane[n] de una decisión judicial o arbitral firme”[14]. En consecuencia, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción laboral ordinaria[15].

    9.3. R. de decisión. “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[16].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para resolver la demanda ejecutiva laboral presentada por W.E.G.G., mediante apoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Esto es así, porque (i) en el presente asunto no se discute la existencia de una relación laboral entre el demandante con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, sino específicamente el cobro de los derechos reconocidos en la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015; (ii) a juicio de W.E.G.G., la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015 dictada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contiene una obligación reconocida por la administración respecto al pago de derechos laborales y (iii) el asunto no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, pues el título que se pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se enmarca en la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, ya que procura la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo entre las partes.

  2. Por lo anterior, de conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 621 de 2022, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto sub examine. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva laboral es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4267 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por W.E.G.G. contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4267 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Mediante esta Resolución la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá resolvió reliquidar al señor G.G.. El director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión. Sin embargo, mediante la Resolución 1119 del 31 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015.

[2] Cfr. Expediente digital archivo “A1 folio 1 a 115 - Demanda y anexos. pdf”, f. 3.

[3] Cfr. Id, f. 109.

[4] Id.

[5] Las sentencias que citó el despacho judicial fueron: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 24 de julio de 2013. Exp. 11001010200020130053400. M.P: M.M.L. y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 22 de enero de 2014. Exp. 11001010200020130285900. M.P: P.A.S., entre otras.

[6] Cfr. Expediente digital archivo “A2SuscitaConflictoNegativoCompetencia 17-03-2023 - 169 KB - 5pag.pdf”, f. 4.

[7] Cfr. Expediente electrónico. CJU0004267 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4267.

[8] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021.

[14] Id.

[15] Id.

[16] R. de decisión del Auto 613 de 2021, reiterada en el Auto 621 de 2022.

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