Auto nº 2796/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672471

Auto nº 2796/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4326

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2796 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4326.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, H., y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2017, la ESE Hospital Universitario M.P., mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía[1] en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga (hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-). Señaló que prestó servicios médicos -hospitalarios y quirúrgicos-, de suministro de dispositivos médicos y servicio hotelero a pacientes afectados por accidentes de tránsito y enfermedades catastróficas, los cuales estaban amparados por la Subcuenta de Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT). Asimismo, manifestó que realizó las solicitudes de pago respectivas ante la parte demandada, quien, a la fecha de presentación de la demanda, no ha efectuado aquel.

  2. Por consiguiente, pretendió, entre otras, que se librara mandamiento de pago contra las entidades demandadas, por el valor del capital e intereses moratorios de 67 facturas, cuyo monto ascendía a $128’319.308.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, H., que mediante proveído del 2 de diciembre de 2022[2], declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y remitió el asunto los jueces administrativos de esa ciudad. Al respecto, señaló que se demanda el cobro de servicios derivados de recursos públicos administrados por la Adres y por consiguiente, el proceso es de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  4. El 26 de mayo de 2023[3], el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, H., declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Manifestó que de acuerdo con los artículos 104, 155, 156 del CPACA, carece de competencia para conocer de las controversias derivadas de la prestación de servicios de salud. Por su parte, explicó que según los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), 15, 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996; así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5], le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer del presente asunto.

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado a este despacho el 18 de agosto siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto Subjetivo

    El conflicto se suscita entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, H., y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.

    Presupuesto Objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la ESE Hospital Universitario M.P., en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga (hoy Adres).

    Presupuesto Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente los fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, manifestó que no era competente para adelantar el asunto toda vez que la controversia está relacionada con los recursos administrados por la Adres y, en consecuencia, el conocimiento del proceso recae en los jueces administrativos, según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, H. señaló que la jurisdicción ordinaria es la encargada de tramitar este tipo de asuntos, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS, 15, 622 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996; así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia.

    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración del Auto 861 de 2021

  3. Mediante el Auto 861 de 2021, la Sala Plena de esta corporación determinó que el conocimiento de los recobros judiciales al Estado por servicios en salud prestados a pacientes, a cargo de la subcuenta del ECAT, son de resorte de la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104 del CPACA y que no corresponden, en estricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social desarrollados en el artículo 2.4 del CPTSS[8]. En concreto, dispuso la siguiente regla de decisión:

    “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

  4. Adicionalmente, mediante el Auto 1277 de 2023 la Corte conoció de un proceso ejecutivo para la reclamación del valor de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito. En esa oportunidad, la Sala concluyó que “(…) con independencia de la acción elevada por los demandantes, cuando la acción judicial se interpone contra la ADRES con el fin de obtener el pago de facturas asociadas a servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT, la Corte ha asignado su competencia a los jueces administrativos; incluso en eventos en los accionantes han impetrado una acción judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo es una demanda ordinaria laboral. Esto, por cuanto en cualquiera de estos escenarios, lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, en consecuencia, no se está discutiendo la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.

Caso concreto

  1. En el asunto de la referencia se presentó un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, H. y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad. Al respecto, en línea con lo expuesto en los Autos 861 de 2021, 286 de 2022 y 437 y 1277 de 2023, el estudio de estos recobros corresponde a un procedimiento administrativo que no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción de contencioso administrativo, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  2. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4326 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, H., para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, H. y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, H. es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la ESE Hospital Universitario M.P. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga (hoy Adres).

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4326 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, H., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 2017-00212 CUADERNO 1H.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 2_410013333009202300007001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20230119090500_2_ED_DEMANDAY_ACUSE202300007 -ndice_ 3_2.pdf. En este documento se dispone un enlace en el que se encuentra el archivo 15. 2017-00212-00 AUTO DECLARA INCOMPETENCIA PROCESO ADRES.pdf

[3]Expediente digital. Archivo 8_410013333009202300007001AUTOQUEDEJAS20230526090315_8_AUTOQUEDEJASINEFECTOLAPROVIDENCIA -ndice_ 9_8.pdf.

[4] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2019.

[5] Corte Suprema de Justicia. AL3620-2017 Rad.77673 del 7 de junio de 2017.

[6]. Expediente Digital, Archivo 03CJU-4326 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] En igual sentido, se pueden observar los Autos 841 de 2021 y 286 de 2022.

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