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Auto nº 2798/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4350

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2798 DE 2023

Referencia: expediente CJU–4350.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2020[1], el señor J.G.Á. interpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Ibagué, demanda ordinaria laboral contra el Departamento de T. – Secretaría de Infraestructura y Hábitat. En su demanda[2], el accionante afirmó que suscribió un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año con la demandada, en favor de quien desarrolló funciones de operario de maquinaria pesada, correspondiente a 60 días laborados. El actor indicó que, por medio de este contrato, se eludió el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de prestaciones sociales. En ese sentido, el demandante pidió que se declare la existencia del contrato realidad de trabajo en el cargo de operario por el tiempo que trabajó para el Departamento de T..

  2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, el 4 de abril de 2022 en el desarrollo de la audiencia[3] del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) declaró que entre el Departamento de T., en calidad de empleador y el señor J.G.Á., como trabajador oficial, existió un contrato de trabajo, que fue terminado unilateral e injustificadamente por el demandado, y en consecuencia, condenó al Departamento de T. a realizar el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y moratoria.

  3. La apoderada judicial del Departamento de T. interpuso recurso de apelación el cual se concedió ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, autoridad judicial que declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. Lo anterior, con base en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

  4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué[4]. Mediante auto del 9 de junio de 2023[5], esa autoridad judicial rechazó la competencia para conocer del asunto y propuso conflicto de jurisdicciones. La decisión se fundamentó en que el asunto no está ante una presunta existencia de una relación laboral encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Además, dijo que, verificada la naturaleza del contrato celebrado, corresponde a uno de obra labor. Su argumento, lo cimentó de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado[6], además de indicar que esta situación no se enmarca dentro de los aspectos analizados en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, toda vez que, a criterio de esa autoridad judicial, la controversia del asunto se centra en la naturaleza de un contrato diferente al referido en el auto 492 de esta Corporación. Por otra parte, citó el artículo 624 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) con relación a que la competencia para tramitar el proceso se rige por la legislación vigente, es decir, en el momento de la formulación de la demanda, por lo que el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, no contiene orden expresa que autorice el cambio de competencia. Respaldó su postura también en la sentencia C-755 de 2013 de la Corte Constitucional.

  5. El 3 de octubre de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente y el expediente fue allegado al despacho el 5 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero porque la controversia se suscitó entre el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral de la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

  4. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor J.G.Á., con el propósito de que se declare la existencia del contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año en el cargo de operario de maquinaria pesada, durante el 24 de julio de 2018 hasta el 24 de septiembre de 2018 y el pago de las prestaciones sociales. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.

  5. Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado. Por un lado, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, trajo a colación el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sustentó su posición en el CGP, en jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.

  6. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional considera configurado el conflicto de jurisdicciones, de manera que, con base en sus competencias constitucionales, pasará a dirimirlo a continuación.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021

  7. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esta circunstancia implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  8. De otra parte, en la providencia analizada, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

  9. Según el auto 492 de 2021, dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

Caso concreto

  1. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor J.G.Á. contra el Departamento de T. - Secretaría de Infraestructura y Hábitat, en la que solicitó se declare la existencia del contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año en el cargo de operario de maquinaria pesada, durante el 24 de julio de 2018 hasta el 24 de septiembre de 2018 y el pago de las prestaciones sociales.

  2. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de T.- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué es competente para conocer de la demanda presentada por el señor J.G.Á. en contra del Departamento de T. – Secretaría de Infraestructura.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU–4350 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “03. Demanda con Anexos Falta Jurisdicción.pdf”.

[2] Expediente digital. Archivo “03. Demanda con Anexos Falta Jurisdicción.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “03. Demanda con Anexos Falta Jurisdicción.pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “02. Acta de Reparto.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “09. Auto Conflicto Competencia.pdf”.

[6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Radicado

Nro. 11001-03-06-000-2018-00124-00 expediente 2386, C.P É.G.L..

[7] V.. 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019.

[8] Auto 155 de 2019.

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