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Auto nº 2803/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4381

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2803 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4381

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. El 12 de septiembre de 2022[1], E.B.N

presentó una demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) –como vinculado. Su propósito fue que la autoridad judicial: (i) declare la ineficacia e inaplicación del acuerdo extraconvencional del 11 de junio de 2001 entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle, (ii) reconozca que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales extralegales y a la nivelación del salario de conformidad con la convención colectiva de la que el acuerdo extraconvencional lo excluyó; y (iii) exija pagar las sumas correspondientes. El demandante sostuvo que, como consecuencia del acuerdo extraconvencional, perdió beneficios que recibía cuando estaba vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo (20 de marzo de 1997[2] a 30 de junio de 2002), y que derivaban de una convención colectiva, lo que generó una situación de “desigualdad y discriminación” en perjuicio suyo respecto de otros compañeros con “menos preparación académica y aportes institucionales”[3]. El demandante sostuvo que desde el 15 de enero de 2002 “hasta la fecha presente” ha trabajado en la Universidad del Valle mediante contrato de trabajo a término indefinido[4].

  1. Declaración de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado[5], debido a la falta de jurisdicción, y remitió el proceso para reparto a los juzgados administrativos del circuito de Cali. El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) la Universidad del Valle es un “establecimiento público del orden estatal”; (ii) el cargo que desempeña el demandante es propio de la categoría de “empleado público”[6], pues no consiste en la “construcción y sostenimiento de obra pública”, sino en “ocupaciones de simple colaboración, más no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructura o edificaciones”; (iii) en consecuencia, de acuerdo con el artículo 104.4[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción ordinaria laboral no es competente[8].

  2. Declaración de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali declaró que carecía de jurisdicción para conocer el caso, propuso conflicto de competencia, y remitió el proceso a la Corte Constitucional. El juzgado consideró que: (i) la jurisdicción contencioso-administrativa no conoce sobre “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (CPACA, art. 105.4)[9]; (ii) por el contrario, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los “conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[10]; (iii) el Consejo de Estado ha aclarado que los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una “relación legal y reglamentaria”, mientras que los trabajadores oficiales lo están a través de “un contrato de trabajo”, razón por la que solo estos últimos pueden negociar las condiciones de su vinculación mediante convenciones o pactos colectivos[11]; entonces, (iv) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en línea con las pretensiones del demandante, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el caso[12].

  3. Trámite en la Corte Constitucional. El 5 de octubre de 2023, de conformidad con el reparto del 3 de octubre inmediatamente anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el CJU-4381 a la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificar el cumplimiento de estos presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer sobre disputas en torno a la aplicación de convenciones colectivas y acuerdos extraconvencionales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    i) Acredita el presupuesto subjetivo porque enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) por una parte, al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (ii) por otra parte, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción laboral ordinaria[18].

    ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales disputan el conocimiento de una demanda que pretende la declaración judicial de ineficacia respecto de un acuerdo extraconvencional que presuntamente excluyó al demandante del otorgamiento de beneficios extralegales en su ámbito laboral. Este asunto exige una solución por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    iii) Satisface el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

  8. Competencia para conocer demandas relacionadas con la aplicación de convenciones colectivas de trabajo para trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 872 de 2021

  9. La Constitución Política y la ley reconocen la autonomía universitaria[19]. Con base en esta autonomía, la Corte Constitucional ha precisado que la inspección y vigilancia del Estado sobre las universidades oficiales “no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo”[20], pues “la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos”[21]. La autonomía universitaria faculta a las universidades para “darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción[[22][23]. Esta autonomía también permite a las universidades determinar los tipos de personal (docente y administrativo), su clasificación (de conformidad con las modalidades que consagra la Ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Además, el estatuto general de cada universidad estatal u oficial debe contener los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo[24]. En ejercicio de esta autonomía, las universidades pueden establecer qué cargos desempeñarán los empleados públicos, y cuáles los trabajadores oficiales[25].

  10. En particular, la Sala toma nota de que el Acuerdo 004 del 5 de junio de 1984, “[p]or el cual se expide el Estatuto de Personal Administrativo”, adicionado por los Acuerdos 0078 de 2001 y 878 de 2002, contenía la clasificación del personal de la Universidad del Valle. En particular, el artículo 5 disponía que serían trabajadores oficiales “aquellas personas que sean vinculadas a la Universidad por una relación de carácter contractual laboral”[26]. Posteriormente, el Acuerdo 025 del 19 de diciembre de 2014[27], “[p]or el cual se expide el Estatuto de la Administración del Personal Administrativo y de la Carrera Administrativa Especial de la Universidad del Valle”, estableció que las personas que tienen una “relación de carácter contractual laboral, así prevista por la Ley y la normatividad interna de la Universidad”[28] son trabajadores oficiales.

  11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 872 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

  12. Como fundamento de esta decisión, la Corporación explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales[29]. Además, de conformidad con el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas[30], contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esa limitación[31]. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.

5. Caso concreto

  1. El demandante es un trabajador oficial. Según la regla de la decisión mencionada, se puede concluir prima facie que E.B.N. es un trabajador oficial de la Universidad del Valle[32], no solo porque el vínculo laboral se encuentra reconocido en contrato individual de trabajo regulado por el artículo 22 del CST, sino que, además, el demandante basa sus pretensiones en las prestaciones extralegales a las que, en su concepto, tiene derecho en virtud de una convención colectiva que suscribió la Universidad del Valle con SINTRAUNICOL.

  2. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda laboral que presentó E.B.N., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales en virtud de una convención colectiva, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que se discute el reconocimiento y pago de un derecho convencional de un trabajador oficial. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4381 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, es la competente para conocer de la demanda que presentó E.B.N. contra la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –como vinculado–.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4381 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda.

[2] Fecha de afiliación del demandante a SINTRAUNICOL.

[3] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, p. 13.

[4] Ib., p. 10.

[5] El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali había inadmitido la demanda (expediente digital. Auto del 2 de septiembre de 2022 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali). No obstante, posteriormente, admitió la demanda, vinculó a SINTRAUNICOL, corrió traslado y reconoció personería para actuar a B.M.G. como apoderada judicial de E.B.N. (expediente digital. Auto del 27 de septiembre de 2022 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali).

[6] Categoría que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “da la ley y no las partes” (p. 5).

[7] CPACA, art. 104.4: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

[…]

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[8] Expediente digital. Auto del 23 de febrero de 2023 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali.

[9] El Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali referenció, en concordancia, el artículo 155 del CPACA –modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021–, en especial, su numeral 2: “ ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”.

[10] Lo cual, adujo, abarca a los conflictos que involucran trabajadores oficiales.

[11] Sostuvo el juzgado, “excepto cuando son trabajadores de un servicio público”.

[12] Expediente digital. Auto del 30 de mayo de 2023 del Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.

[13] Expediente digital. 03CJU-4381 Constancia de Reparto.pdf.

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Constitución Política, art. 69. Ver también: Ley 30 de 1993, en especial, arts. 28-30.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-299 de 1994.

[21] Ib.

[22] Ley 30 de 1993, arts. 29 y 57. Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-299 de 1994.

[23] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023.

[24] Ley 30 de 1993, art. 79.

[25] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023.

[26] Universidad del Valle, Consejo Superior, Acuerdo No. 004 del 5 de junio de 1984, art. 5.

[27] Que derogó el Acuerdo No. 004 de 1984.

[28] Universidad del Valle, Consejo Superior, Acuerdo No. 025 del 19 de diciembre de 2014, art. 12.

[29] Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”.

[30] En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, resolvió demanda de nulidad contra el Decreto 160 de 2014 “[p]or el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Sobre el particular, el Alto Tribunal sostuvo que si bien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de peticiones y realizar negociaciones colectivas, no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo pues, precisó “como los empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles”.

[31] La Corte Constitucional se pronunció al respecto en el Auto 011 de 2022. En esa decisión, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo “no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto”.

[32] Expediente digital. Escrito de contestación de la demanda y anexos, pp. 195-197 (contrato de trabajo a término indefinido entre la Universidad del Valle y el señor E.B.N.. Anexos al escrito de demanda, parte 5, p. 12. (12_Cuaderno principal_2_Radicaci¾n OA expediente digital al despacho_2_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_16CONTESTACIONUNIVAL_.pdf).

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