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Auto nº 2804/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4387

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2804 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4387.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado S.:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de junio de 2023, la sociedad Ingeniería de Seguridad Industrial y Social Ltda., actuando a través de apoderado, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Con su reclamo la sociedad demandante busca que se declare la nulidad de la Resolución nro. 43231 del 15 de abril de 2021, por medio de la cual se libró mandamiento de pago dentro del expediente de cobro coactivo nro. DCR-2021-048447, así como de la Resolución nro. 148664 del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas dentro de ese trámite. De igual modo, pretende que se declare la nulidad de las liquidaciones certificadas de deuda nro. 107047 del 7 de octubre de 2018 y nro. 205617 del 30 de abril de 2019, que se relacionan con el impago de unos aportes pensionales y originaron el proceso de cobro coactivo.

  2. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, por medio de auto del 1.º de julio de 2022, (i) excluyó las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de la Resolución nro. 43231 del 15 de abril de 2021, pues consideró que ese acto administrativo no era susceptible de control judicial; (ii) declaró su falta de jurisdicción para conocer las pretensiones relacionadas con las liquidaciones certificadas de deuda nro. 107047 del 7 de octubre de 2018 y nro. 205617 del 30 de abril de 2019, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de la ciudad, e (iii) inadmitió la demanda “para que la parte actora subsane lo señalado en la parte motiva atinente a excluir de las pretensiones de la demanda el mandamiento de pago y las liquidaciones certificadas de deuda”[1].

  3. Este despacho argumentó que carece de competencia para conocer el reclamo relacionado con las liquidaciones certificadas de deuda por dos razones. Por un lado, señaló que no puede conocer esas pretensiones, pues el artículo 2 de la Ley 712 del 2001 asigna a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las controversias que se susciten entre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social integral sin importar la naturaleza de la relación jurídica o de los actos que se cuestionen. En segundo lugar, recordó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “señala un criterio subjetivo de competencia, en el entendido que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público”[2].

  4. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, a través de auto del 16 de mayo de 2023, esta autoridad declaró que carecía de competencia para conocer el asunto, suscitó un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corte para que lo dirimiera. Este despacho afirmó que como consecuencia del “tratamiento específico y especial que le da el ordenamiento jurídico al procedimiento de cobro coactivo, es claro que es un asunto sujeto al derecho administrativo”[3]. En segundo lugar, recalcó que la sociedad demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos, es decir, una cuestión que se enmarca dentro de la competencia que los artículos 238 de la Constitución y 104 de la Ley 1437 de 2011 le otorgan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. En tercer lugar, mencionó que la discusión en torno a las liquidaciones certificadas de deuda no se da de manera aislada, “pues [sin] ellas no hubieran acontecido las actuaciones posteriores que también son cuestionadas por la parte demandante”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    La controversia se relaciona con la autoridad competente para conocer una demanda con la que se cuestionan las liquidaciones certificadas de deuda emitidas por Colpensiones con respecto a unos aportes pensionales.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. Por un lado, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, citó los artículos 2 de la Ley 712 de 2002 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, aludió a lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-1027 de 2002 y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un auto del 28 de marzo de 2019. Por el otro, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá aludió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a los autos 023 de 2023 y 447 de 2021 y al auto de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias en la que se pretenda la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión

  3. En el Auto 1652 de 2022, reiterado en el Auto 1736 de 2023, la Sala Plena determinó que, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad de un acto administrativo de liquidación de deuda por concepto de aportes patronales[7]. En esa oportunidad, se estableció que las actuaciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador adelantadas por Colpensiones, no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por los actos administrativos es el cobro de unos aportes patronales. En ese sentido, no resultan aplicables los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y, por lo tanto, el mecanismo de control que pretende la nulidad de esos actos no le es atribuible a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  4. En ese orden de ideas, el Auto 1652 de 2022 estableció como regla de decisión que “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”.

III. CASO CONCRETO

  1. En este caso, la sociedad Ingeniería de Seguridad Industrial y Social Ltda. presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Entre otras pretensiones[8], la sociedad demandante busca que se declare la nulidad de las liquidaciones certificadas de deuda nro. 107047 del 7 de octubre de 2018 y nro. 205617 del 30 de abril de 2019, relacionadas con el impago de unos aportes pensionales.

  2. Este reclamo, como lo reconoció la Corte en el Auto 1652 de 2022, no se relaciona con la prestación de servicios propios del sistema de seguridad, pues con sus actos administrativos Colpensiones solamente persigue el pago de unos aportes pensionales, por lo que no son aplicables los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que establecen la competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

  3. Por consiguiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011[9], la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Ingeniería de Seguridad Industrial y Social Ltda. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la sociedad Ingeniería de Seguridad Industrial y Social Ltda. en contra de Colpensiones.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el Expediente CJU-4387 al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, p. 91.

[2] Ib., p. 87. Como respaldo de sus dos argumentos, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, citó lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-1027 de 2002 y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un auto del 28 de marzo de 2019 (radicación 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4857)) sobre la interpretación de los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

[3] Expediente digital, archivo “03AutoSuscitaConflictoNegativoJurisdiccion”, p. 5.

[4] En este punto, el despacho citó lo dicho por esta Corte en los autos 023 de 2023 y 447 de 2021. De igual modo, recordó lo dicho por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto del 28 de marzo de 2019 (radicación 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4857-17))

[5] Ib., p. 7.

[6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[6] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

[7] Pese a que en el Auto 1335 de 2022 la Corte asignó la competencia para resolver una controversia similar a la jurisdicción ordinaria, el criterio establecido en el Auto 1652 de 2022, y reiterado en el Auto 1736 de 2023, es el que actualmente mantiene esta corporación en relación con la nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión.

[8] En lo que respecta a la segmentación de pretensiones que realizó el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, la Corte recuerda lo siguiente: “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones […] al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

[9] Auto 1652 de 2022.

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