Auto nº 2846/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672591

Auto nº 2846/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3954

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2846 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3954.

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, C..

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2018, unas personas que solían ser celadores y celadoras de la Universidad de la Amazonía -entre ellos el señor A.H.S.- presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una serie de resoluciones emitidas por la Universidad a través de las cuales les negaron el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo dominical y festivo[1]. A pesar de que la demanda fue presentada en conjunto, posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió romper la unidad procesal en los asuntos. En consecuencia, el presente auto comprende exclusivamente la controversia entre el señor A.H.S. y la Universidad de la Amazonía.

  2. El señor A.H. manifestó que sostuvo un vínculo laboral con la Universidad de Amazonía desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2017, mediante contratos a término fijo como trabajador de vigilancia y atención de portería. Durante ese tiempo, aseguró que trabajó horas extras, nocturnas, dominicales y festivas. Con posterioridad a la terminación definitiva del vínculo, el demandante elevó una reclamación directa a la Universidad con el propósito de que se le reconocieran y pagaran las horas extras, recargos nocturnos laborados, compensatorios y todos los emolumentos que se derivan de dicho reconocimiento.

  3. Sin embargo, mediante la Resolución 3254 del 20 de septiembre del 2017, la Universidad de la Amazonía negó el reconocimiento de las pretensiones. Por esta razón, el señor A.H.S. presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que ya se hizo referencia.

  4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que emitió la sentencia del 16 de diciembre de 2021 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por ambas partes y correspondió al Tribunal Administrativo de C. decidirla. Dicha autoridad judicial emitió el auto interlocutorio No. 021 del 13 de febrero de 2023 mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa no era competente para conocer del asunto. El Tribunal señaló que el actor no se vinculó a la Universidad de la Amazonía por medio de una relación legal y reglamentaria, es decir, no tuvo la calidad de empleado público, sino que dicho vínculo se dio a través de la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo. A partir de esto, concluyó que, en virtud a la competencia general prevista en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social (en adelante CPTSS), el presente asunto corresponde a la jurisdicción laboral.

  5. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Florencia, C.. El juzgado, mediante un auto proferido el 09 de marzo de 2023, propuso un conflicto negativo de competencia, y señaló que la competente para conocer la demanda era la jurisdicción contenciosa administrativa. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial señaló que, aunque el señor H.S. fue vinculado mediante contrato individual de trabajo a término fijo, una de las pretensiones de la demanda es cuestionar la forma cómo fue vinculado. Así mismo, indicó que el demandante era vigilante y no desarrollaba funciones propias de construcción de obras públicas y, por tanto, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 04 de septiembre de 2023 y el expediente fue allegado al despacho el 8 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[2].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[3]

  2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[5]: (i) el subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por las siguientes razones:

  5. Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, C.– pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  6. Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor A.H.S. para que se declare la nulidad la Resolución 3254 del 20 de septiembre del 2017 y se reconozcan las horas extras, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo dominical y festivo.

  7. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto (ver párrafos 4 y 5).

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo. Reiteración del auto 1539 de 2023

  8. A través del auto 1539 de 2023[6], la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionado con el conocimiento de una demanda que presentó un ciudadano en contra de la Universidad de la Amazonía con el objetivo de que le sean reconocidas unas prestaciones laborales. En esa oportunidad, esta Corporación recordó que, en el auto 492 de 2021, se hizo una distinción entre (i) los procesos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral entre una persona natural y una entidad pública ante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) aquellos procesos en los que no hay duda sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes[7].

  9. Adicionalmente, la Corte recordó que las controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral oculta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios son típicamente del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Por un lado, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y, por otro, es necesario analizar la naturaleza del vínculo entre las partes para lo cual se debe revisar si se celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral[8].

  10. Sin embargo, la Sala precisó que, cuando no existe duda sobre la existencia de un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública no resulta aplicable la regla establecida en el auto 492 de 2021. En ese orden de ideas, cuando no se discute la relación de subordinación entre entidad pública y trabajador:

    “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[9].

  11. Así las cosas, en el auto 1539 de 2023, la Corte planteó que el conocimiento de esta clase de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto siempre que (i) exista una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretenda el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara.

Caso concreto

  1. En el presente caso, el señor A.H.S. alegó que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de trabajo con la Universidad de la Amazonía como parte del personal administrativo dedicado a la seguridad de las instalaciones de la Universidad. Dichos contratos obran dentro del expediente, al igual que los turnos y modalidades de trabajo en los que desarrolló sus labores entre 2012 y 2017, cuando terminó definitivamente su vinculación con la Universidad. Asimismo, dentro del expediente obra que el señor A.H.S. promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3254 del 20 de septiembre del 2017, mediante el cual le negaron el reconocimiento de las prestaciones de las que se considera titular.

  2. En ese orden de ideas, se advierte que, entre las partes: (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si se tratara de un empleado público. En esa medida, resulta aplicable la regla establecida en el auto 1539 de 2023 y, por tanto, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento del asunto.

  3. Esto es así porque, de acuerdo con el criterio orgánico, la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, en concordancia con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[10] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[11]. De acuerdo con estas disposiciones, esta Universidad es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, que tiene personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo. Esta institución, además, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional y tiene su domicilio en la ciudad de Florencia, C..

  4. En virtud de su naturaleza jurídica y de las facultades reconocidas por la Constitución y la Ley 30, la Universidad de la Amazonía definió las reglas de vinculación de su personal administrativo mediante el Acuerdo 62 de 2002[12].

    En el artículo 36 de dicho instrumento estableció lo siguiente:

    “ARTICULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.

    PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.

    PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”[13].

  5. En ese orden de ideas, la regla general de vinculación de la entidad es la de empleado público. Por su parte, la entidad reconoció la posibilidad de que existan otras formas de contratación, tales como la vinculación a través de contratos de ejecución de obra o de prestación de servicios.

  6. Ahora bien, en relación con el criterio funcional, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 3262 de 2017, por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa. Por su parte, a título de restablecimiento del derecho, que se paguen las prestaciones dejadas de percibir debidamente indexadas en el marco de contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos. Tal pretensión se fundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratara de un empleado público, ya que la labor desempeñada por el demandante, a su juicio, corresponde a la que ejecuta el personal de planta de la Universidad de la Amazonía[14]. En efecto, el demandante sostuvo que ejerció la labor de personal de vigilancia en beneficio de la Universidad de la Amazonía es la de un empleado público de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del estatuto de la Universidad establecido a través del Acuerdo 062 de 2002 [15].

  7. Sin embargo, tal y como esta Corporación reconoció en el auto 1539 de 2023, la norma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, al interior de la Universidad, la labor de personal de vigilancia es desempeñada por un empleado público o por un trabajador oficial. Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía reposa el acuerdo 065 de 1994 “por medio del cual se establece la planta de personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, se determina el número de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” [16]. En este, se señala que entre la planta global de personal administrativo se encuentran 13 cargos denominados “Celador, Código 5320, Grado 9”. Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentra también contemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo.

  8. En ese orden de ideas, el actor parece buscar que sus prestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las labores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personal de planta de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria. Dicho esto, la Sala Plena considera que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer el asunto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 y 105 del CPACA y en la regla de decisión establecida en el auto 1539 de 2023. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al Tribunal Administrativo de C. para que continúe con el trámite del asunto.

    Regla de decisión. “[C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral”[17].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre entre el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia C., en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de C. es el competente para conocer de la demanda promovida por el señor A.H.S. en contra de la Universidad de la Amazonía, mediante la cual pretende el reconocimiento de su estatus como empleado de dicha entidad y las respectivas prestaciones que de allí se desprenden.

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3954 al Tribunal Administrativo de C. para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia C. y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente digital CJU 3954. Cuaderno1°Instancia, subcuaderno 01CuadernoPrincipalN°1F.1-200.pdf, pág.238.

[2] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[5] Auto 155 de 2019.

[6] Auto 1539 de 2023, reiterado en el auto 2090 de 2023.

[7] En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractual estatal.

[8] Auto 492 de 2021.

[9] Ibídem.

[10] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que la Universidad de la Amazonía “es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del C.”.

[11] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El artículo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sostiene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo.

[12] El artículo 36 del Estatuto fue modificado recientemente mediante Acuerdo 016 de 8 de abril de 2022, justamente para acabar con la remisión normativa aquí descrita y establecer de forma expresa que, en adelante, la Universidad definirá si su personal administrativo se vincula a través de contratos de trabajo. La modificación reglamentaria puede consultarse en: https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/2022/Acuerdo%20016%20-%20Por%20el%20cual%20se%20modifica%20el%20articulo%2036%20del%20Acuerdo%20Superior%20No.%2062%20de%202002.pdf.

[13] Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62 de 2002, artículo 36.

[14] Documento denominado “01CuadernoPpal1.pdf”. p. 64.

[15] Expediente 2. p. 63.

[16] Acuerdo 065 de 1994 (link: https://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/1994/Acuerdo%20065%20-%20Por%20el%20cual%20se%20establece%20la%20planta%20de%20personal%20administrativo%20de%20la%20Universidad%20de%20la%20Amazonía.pdf

[17] Auto 1539 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR