Auto nº 2872/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672623

Auto nº 2872/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

Fecha15 Noviembre 2023
Número de sentencia2872/23
Número de expedienteCJU-4608
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2872 de 2023

Referencia: expediente CJU-4608

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Magistrada sustanciadora:

D.F.R.

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora D.D.S. ingresó a trabajar como auxiliar de enfermería a la E.S.E. Unidad de Salud de San Francisco de Asís de Sincelejo (en adelante E.S.E) el día 11 de febrero de 2002 y dejó de laborar el día 30 de septiembre de 2012. En ese lapso, la demandante celebró varios contratos de prestación de servicios con (i) varias Cooperativas de Trabajo Asociado y Bolsas de Empleos,[1] y (ii) directamente con la E.S.E.[2] donde siempre cumplió funciones como auxiliar de enfermería en las instalaciones y con los equipos de la E.S.E. bajo una modalidad de subordinación. Menciona que el 30 de septiembre de 2012 se terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato.[3]

  2. D.D.S., a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra las Cooperativas de Trabajo (i) Mulsacoop Cta; (ii) Salud Humana Cta; (iii) Sindicato de Trabajadores Asociados De Hospitales "Sintrasohop"; y las Bolsas de Empleo (i)Temporales Líder De Colombia; (ii) Contupersonal S.A.; (iii) Recurso Activo S.A.S; y (iv) Servicios Temporales Velpar S.A. En la demanda solicitó (i) que se declare la existencia de una relación laboral con las Cooperativas de Trabajo Asociado y Bolsas de Empleo demandadas desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012; (ii) que se declare solidariamente responsable a la E.S.E y a las Cooperativas de Trabajo Asociado y Bolsas de Empleo demandadas a cancelar la condena correspondiente; (iii) que se declare que el contrato de trabajo realidad terminó por decisión injustificada y unilateral por parte del empleador el 30 de septiembre de 2012; y (iv) como consecuencia de lo anterior se condene al pago de las prestaciones sociales, aportes pensionales y salud, y a las sanciones a las que hubiere lugar.[4]

  3. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 15 de febrero de 2013.[5] En el transcurso del proceso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Lo anterior teniendo en cuenta que el Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 creó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, y mediante Acuerdo N° PSAA 16-PSA N°.064 del 26 de enero de 2016 se consideró necesario redistribuir la carga que tenían los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.[6]

  4. El 17 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo aprehendió conocimiento del caso.[7] En el transcurso del proceso laboral, la autoridad judicial dispuso reprogramar la audiencia de trámite y juzgamiento agendada para el día 14 de diciembre de 2016.[8] En esta audiencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo para lo pertinente.[9] Fundamentó su decisión en que, al haberse celebrado un contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E por un lapso de 3 meses, se debía remitir la presente actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[10] Para lo anterior, citó el artículo 2 del CPTSS y la Ley 10 de 1990.[11]

  5. El 29 de septiembre de 2017, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo,[12] que mediante auto del 2 de octubre de 2017 inadmitió la demanda y solicitó que se subsanara de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 170 del CPACA.[13] Subsanada la demanda, dicha autoridad judicial, en auto del 4 de diciembre de 2017 rechazó la demanda porque no se había adelantado la conciliación extrajudicial, presupuesto para su admisión y ordenó el archivo de las diligencias.[14] Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación,[15] el cual fue negado por el Tribunal Administrativo de Sucre donde se confirmó la providencia del 4 de diciembre de 2017 que rechazó la demanda.[16]

  6. Sin embargo, mediante providencia del 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el auto apelado mediante el cual se rechazó la demanda y ordenó estudiar su admisibilidad y continuar con el proceso.[17] En el trámite del proceso, la parte demandante agregó un escrito en el que propone conflicto de competencia toda vez que el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[18]

  7. El 1 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por D.D. contra las Cooperativas de Trabajo y las Bolsas de Empleo y la E.S.E, profirió auto en el que declara su falta de jurisdicción, propone el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo[19] y remite el expediente para estudio de la Corte Constitucional. Fundamentó su falta de competencia afirmando que a la jurisdicción ordinaria laboral corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública.[20] Para sustentar su postura citó los Autos No. 264 de 2021,[21] 1146 de 2022 [22] y 078 de 2023 [23] proferidos por la Corte Constitucional.

  8. El 23 de agosto de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación.[24] En sesión virtual del 24 de octubre de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada D.F.R.. El día 26 de octubre de 2023, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[25]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[26].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda formulada por D.D.S. en contra las Cooperativas de Trabajo Asociado y Bolsas de Empleos y solidariamente contra la E.S.E., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, mencionará las competencias de la Jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales (sección II.4 infra). En tercer lugar, describirá la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales (sección II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27]. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por D.D.S. contra las Cooperativas de Trabajo Asociado y Bolsas de Empleos y solidariamente la E.S.E., donde solicita se declare la existencia de una relación laboral a partir de un contrato realidad (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se refirió al artículo 104 del CPACA y a los Autos No. 264 de 2021,[28] 1146 de 2022 [29] y 078 de 2023 [30] proferidos por la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sucre mencionó el artículo 2 del CPTSS y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 [31] (presupuesto normativo).

  8. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo en materia de asuntos laborales

  9. De un lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

  10. En suma, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria. A su vez, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así las cosas, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”.[32]

  11. Sobre la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia

  12. En el Auto 264 de 2021, la Corte estudió un conflicto de jurisdicción en el marco de una demanda interpuesta por una ciudadana en contra de una Cooperativa de Trabajo Asociado y de manera solidaria contra la E.S.E. Centro de Salud San José, que tenía como pretensión la declaratoria de una relación laboral entre la demandante y la cooperativa demanda y la responsabilidad solidaria de la E.S.E. en el pago de la eventual condena.[33] Con base en lo expuesto en el mencionado auto, este tribunal concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para “conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo”.[34]

  13. A su vez, en los autos 920[35] y 938[36] de 2021, esta corporación estudió dos conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, suscitados por unas demandas laborales interpuestas por unas ciudadanas en contra de una empresa de servicios temporales para que se declarara la existencia de una relación laboral. En el trámite de la demanda, los jueces de conocimiento llamaron en garantía a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté por ser la entidad en la que prestaron sus servicios. En los dos casos, la Corte concluyó que en virtud del artículo 71[37] de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2[38] del Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales ostentan el carácter de empleadora respecto de las personas naturales que son enviadas en misión a la empresa usuaria, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales.

  14. La competencia para conocer de la demanda es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  15. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 264 de 2021, en concordancia con las reglas fijadas en los autos 521[39], 920 y 938 de 2021, según los cuales: (i) le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de los procesos laborales contra Cooperativas de Trabajo y Bolsas de Empleos y empresas de servicios de temporales, en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con base en el artículo 2.1 del CPTSS al ser empresas de naturaleza privada; y (ii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral comoquiera que es el juez laboral quien determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye que se determine sí la demandante ostentó o no la condición de trabajadora oficial, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones de la demanda.

  16. Ahora bien, en el presente caso no resulta aplicable la regla de decisión[40] expuesta en el auto 492 de 2021 ya que no se evidencia que la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios haya sido con entidades del Estado. Si bien la demandante celebró contratos de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo, las Bolsas de Empleo y directamente con la Empresa Social del Estado, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, un aspecto que resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la naturaleza de las pretensiones de la demanda. Como se evidencia, la pretensión principal es de carácter laboral, pues se solicita que se declare la existencia de una relación laboral directamente con las Cooperativas de Trabajo y las Bolsas de Empleo demandadas, entidades que son de naturaleza privada.

  17. Ahora bien, con relación a la responsabilidad solidaria de la E.S.E. en el pago de la eventual condena, esta Corporación[41] ha hecho énfasis que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral comoquiera que es el juez laboral quien determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada. Por lo anterior, se dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo conocer del presente asunto, conforme con lo expuesto en este auto.

  18. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por D.D.S. en contra de las Cooperativas de Trabajo y Bolsas de Empleos accionadas y solidariamente contra la E.S.E Unidad de Salud de San Francisco de Asís de Sincelejo.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4608 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Las Cooperativas De Trabajo Asociado accionadas son Mulsacoop Cta, Salud Humana Cta, Sindicato de Trabajadores Asociados De Hospitales "Sintrasohop". Las Bolsas De Empleo son Temporales Líder De Colombia, Contupersonal S.A., Recurso Activo S.A.S Y Servicios Temporales Velpar S.A.

[2] Su vinculación directa fue entre los periodos comprendidos entre el 11 de febrero de 2002 al 30 de abril del 2002 y del 30 de octubre del 2011 al 30 de enero de 2012. Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “01Demanda20121016.pdf”

[3] Expediente digital CJU-4608. Documento digital: “01Demanda20121016.pdf”

[4] I.. f.3

[5] Expediente digital. CJU 4608. Documento digital: “05AutoAdmiteDemanda20130218.pdf”

[6] Expediente digital. CJU 4608. Documento digital: “27AutoRemiteProceso.pdf”

[7] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “30AutoAprehendeConocimiento.pdf”

[8] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “39AutoFijaFecha20161215.pdf”

[9] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “48ActaAudienciaFallo20170901.pdf”

[10] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “47CdAudienciaFallo20170901Folio348.mpg”

[11] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”

[12] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “50ActaReparto20170929.pdf”

[13] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “52AutoInadmiteDemanda20171003.pdf”

[14] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “55AutoRechazaDemanda20171204.pdf”

[15] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “56RecursoApelacion20171211.pdf”

[16] Expediente digital. CJU-4608. Documento digital: “62AutoObedezcaseCumplase.pdf”

[17] Expediente digital CJU-4608. Documento digital: “70OficioRevoca20190131.pdf”

[18] Expediente digital CJU-4608. Documento digital: “87AGREGAESCRITO.pdf”

[19] En un principio se ordenaba remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, el 11 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió auto corrigiendo la autoridad judicial con la cual se proponía el conflicto negativo de competencia, siendo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

[20] I..

[21] M.C.P.S..

[22] M.A.L.C..

[23] M.J.E.I.N..

[24] Expediente digital CJU-4608. Documento: “02CJU-4608 Correo Remisorio.pdf”

[25] Expediente digital CJU-4608. Documento: “03CJU-4608 Constancia de Reparto.pdf”

[26] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[27] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[28] M.C.P.S..

[29] M.A.L.C..

[30] M.J.E.I.N..

[31] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”

[32] Auto 264 de 2021. M.C.P.S..

[33] Auto 1146 de 2022. M.A.L.C..

[34] Auto 264 de 2021. M.C.P.S..

[35] M.J.F.R.C..

[36] I..

[37] “Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”

[38] “Artículo 2º. Definición de Empresa de Servicios Temporales. Empresa de Servicios Temporales "EST" es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador”

[39] M.D.F.R..

[40] Auto 492 de 2021. MP. Gloria S.O.D.. Regla de Decisión “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

[41] Autos 264 de 2021. M.C.P.S.. Auto 521 de 2021. M.D.F.R.. Auto 920 de 2021. M.J.F.R.C.. Auto 938 de 202. MP. J.F.R.C..

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