Auto nº 2920/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954865292

Auto nº 2920/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4753

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2920 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4753

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que originaron la causa judicial. El 27 de noviembre de 2021[1], según lo expuesto por la fiscalía en su escrito de acusación, alrededor de las 4:25 a.m., C.A.T.C., teniente comandante de la Estación El Lido y su conductor, habrían atendido un llamado del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Cali a través de la línea 123. Conforme a la alerta recibida, dos personas ingresaron de forma irregular a un local comercial y, posiblemente, estaba en desarrollo un hurto. Además del teniente, al lugar de los hechos comparecieron el intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M..

  2. En el lugar de los hechos, tras un intento de fuga, uno de los sujetos que irrumpió en el establecimiento de comercio fue capturado. Al segundo de aquellos individuos se le hizo un llamado, luego del cual intentó abandonar el local. Mientras trataba de huir, este segundo sujeto fue abordado por un ciudadano que arremetió de forma violenta en su contra, “propinándole golpes con un ladrillo y punta pies en repetidas ocasiones”[2], con lo que le causó múltiples heridas, a pesar de la presencia de los uniformados, quienes se habrían abstenido de responder a dicho suceso.

  3. Posteriormente, según el relato de la Fiscalía, el segundo de los sujetos fue capturado y llevado al vehículo de la policía junto con el otro capturado, mientras los uniformados revisaban que en el local no hubiera otras personas. Tras la revisión del lugar, el teniente y su conductor condujeron a los capturados hasta la Estación de Policía El Lido. Una vez allí, los esposaron a un árbol “desconociendo en qu[é] condición estaban siendo privados de su libertad”[3]. Siendo las 11:00 a.m., el comandante de guardia liberó a los detenidos, pues no contaban “con información clara del motivo por el cual estas personas estaban detenidas, no existió verificación de identidad alguna, ni comparendo, ni informe, ni ningún reporte respecto a dicha detención”[4].

  4. Para la Fiscalía, el teniente C.A.T.C., el intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M. (en adelante, los sindicados) habrían incurrido en el delito de prevaricato por omisión, en calidad de coautores. Lo anterior, al permitir que uno de los detenidos fuera víctima de violencia, ejercida por un particular, mientras se encontraba en estado de indefensión. Además, el ente acusador consideró que el teniente T.C. incurrió en el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en calidad de autor, al ejecutar la detención de los afectados desde las 4:30 a.m. hasta las 11:00 a.m. sin efectuar “ningún acto para la identificación, comparendo o alguna circunstancia [que avalara] esa detención prolongada”[5], cuando debió ponerlos a disposición de la autoridad competente tras capturarlos en flagrancia por el presunto delito de hurto en la modalidad de tentativa.

  5. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal ordinaria. El 8 y 9 de julio de 2022[6], la Fiscalía Seccional 177 Estructura de Apoyo de Cali formuló imputación ante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en contra de los uniformados. Lo anterior, por el delito de prevaricato por omisión, en calidad de coautores. Al teniente C.A.T.C. también le imputó el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad en calidad de autor. La decisión fue apelada por la fiscalía, sin embargo, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmó la decisión adoptada por el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[7].

  6. El 10 de agosto de 2023[8], el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali efectuó la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, el abogado defensor del teniente C.A.T.C. solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción “dada la calidad de policías de los procesados y los hechos que se tratan”[9]. Sin embargo, la Juez se declaró competente para conocer del asunto, ordenó suspender el trámite para remitir el expediente a la justicia penal militar, en aras de obtener un pronunciamiento acerca de la competencia del asunto, y fijó fecha para continuar la audiencia de juicio oral.

  7. Para sustentar su decisión, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó que “los hechos jurídicamente relevantes del presente asunto desbordan las funciones que como miembros de la policía Nacional desempeñan los acusados y no guardan relación directa con el servicio que desarrollaron como miembros de la policía Nacional, por lo cual […] la suscrita Juez debe seguir conociendo de este asunto, aunado a esto la Justicia Penal Militar es excepcional y ante cualquier duda debe prevalecer la competencia de la justicia ordinaria”[10]. La juez empleó la sentencia SU-190 de 2021 y el Auto 041 de 2021 para plantear su postura jurídica.

  8. Postura de la jurisdicción penal militar. El 5 de septiembre de 2023[11], el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, declaró (i) ser competente para conocer el asunto sub examine; (ii) la existencia de un conflicto de jurisdicciones; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “el delito [de] PREVARICATO POR OMISIÓN Y LA PROLONGACIÓN ILICITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD investigado[s] […] guarda[n] estrecha relación con el servicio, pues se comet[ieron] dentro del marco legal de la función policial”[12]. Su decisión se apoyó en los artículos 221 de la Constitución, 1 de la Ley 522 de 1999, en el Auto del 26 de noviembre de 2003, en el Acta 157 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional.

  9. El 3 de octubre de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta en contra del teniente C.A.T.C., el intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M.. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de estos presupuestos, reiterará las reglas acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro.

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de este tipo de conflictos, así:

    13.1. Cumple el presupuesto subjetivo. La controversia se presenta entre dos autoridades judiciales que forman parte de distintas jurisdicciones: a) el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[17], que integra la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal y b) el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, que hace parte de la jurisdicción penal militar[18].

    13.2. Satisface el presupuesto objetivo. La controversia versa sobre el conocimiento de la investigación penal que cursa contra el teniente C.A.T.C., el intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M. por la presunta comisión, en calidad de coautores, del delito de prevaricato por omisión; y contra el teniente C.A.T.C. por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en calidad de autor. Aquella investigación debe tramitarse judicialmente.

    13.3. Acredita el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales en conflicto expresaron razones de índole constitucional y jurisprudencial para reclamar el conocimiento del proceso que se surte en contra del teniente C.A.T.C., del intendente J.J.R.I. y del patrullero J.A.L.M. (supra. párr. 5 a 8).

  8. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y policial[19]

  9. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[20]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[21], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[22]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[23]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[24].

  10. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[25]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

  11. La competencia de la justicia penal militar y policial está asociada al cumplimiento o realización de “las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[26]. Por ende, el fuero penal militar, solo se activa cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de esta al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

  12. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[27]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[28]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[29]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[30]. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[31], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[32].

  13. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[33]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[34], porque jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  14. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[35], en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[36] y, recientemente, por la Sala Plena de esta corporación en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[37].

  15. Atendiendo a la excepcionalidad de la competencia de la justicia penal militar y policial, la Corte ha sido reiterativa en que cuando “exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pu[ede] demostrar plenamente que se configura […] la excepción”[38]. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia “[d]ebe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[39]. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda “distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[40], para lo cual “debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[41].

  16. Regla de decisión. Corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio. Es decir, aquellas conductas delictivas que, al parecer, constituyen una extralimitación o exceso en el ejercicio de las funciones que la Constitución o la ley le otorgan a la Fuerza Pública.

5. Caso concreto

  1. El conocimiento del caso sub examine le corresponde a la jurisdicción penal militar. Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que este caso cumple con los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar.

  2. Cumplimiento del elemento subjetivo. Está acreditado que el teniente C.A.T.C., el intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M. pertenecían a la Policía Nacional para el momento de los hechos y habrían participado en ellos en calidad de miembros de aquella institución[42]. En el acta de la audiencia realizada el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se corroboró la calidad de servidores públicos de los sindicados a través de las resoluciones de nombramiento núm. 3869 del 11 de mayo de 2016, con acta de posesión del 1 de junio de 2016; núm. 3049 del 25 de agosto de 2005, con acta de posesión del 1 de septiembre de 2005; y núm. 5414 del 11 de diciembre de 2008, con acta de posesión del 11 de diciembre de 2008, respectivamente. Estos actos administrativos acreditan la calidad de policías en servicio activo de los tres sindicados[43]. Asimismo, en las diligencias de indagatoria se hizo referencia a su calidad de miembros de la Policía Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos[44].

  3. Aunado a lo anterior, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, en la madrugada del 27 de noviembre de 2021, los sindicados habrían prestado el servicio de vigilancia en la estación de policía El Lido. Estando en servicio de patrullaje, a las 4:25 a.m., el teniente C.A.T.C. habría atendido un llamado del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Cali a través de la línea 123, por el presunto hurto a un local comercial. El intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M. también atendieron aquel llamado y llegaron al lugar de los hechos a las 4:30 a.m.

  4. Cumplimiento del elemento funcional. Para la Sala Plena, los hechos objeto de investigación tienen relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio. Las dos conductas por las que se les imputan a los tres sindicados los delitos de prevaricato por omisión y prolongación ilícita de privación de la libertad están asociadas de manera estrecha con el despliegue de las funciones policiales al que ellos se vieron avocados tras la alerta del desarrollo de un hurto en el local comercial al que acudieron y en el que efectuaron dos capturas en flagrancia.

  5. Respecto de la presunta renuencia a la protección de una de las personas partícipes en el hurto de las agresiones propinadas por particulares en el lugar de los hechos, de la que resultaría el prevaricato por omisión imputado, cabe destacar que este habría tenido lugar durante el cumplimiento de las funciones, y habría constituido el desconocimiento de los deberes que, como miembros de la institución, les correspondía acatar a los agentes de policía.

  6. La actividad policial está regida por la Constitución, la ley y los derechos humanos. El artículo 218 superior[45] establece que el propósito principal de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para que los residentes del país convivan en paz y ejerzan sus derechos y libertades públicas. En esa misma línea, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993[46] señala que dicha institución es la encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. También asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinada a proteger los derechos fundamentales tal y como está contenido en la Carta y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

  7. El artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generales de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; y, (ii) ejercer, de manera permanente, las funciones preventivas de la comisión de hechos punibles y de coordinación penitenciaria.

  8. Por su parte, el numeral 3 del artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante Código de Policía)[47] indica que el personal de la Policía Nacional podrá hacer uso de la fuerza “[p]ara defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave”. A su vez, el artículo 27.6 del mismo Código establece los comportamientos que son contrarios a la convivencia por poner en riesgo la vida e integridad de las personas, entre ellos, reñir o incurrir en confrontaciones violentas que puedan ocasionar agresiones físicas[48]. La lectura conjunta de ambas disposiciones permite concluir que los uniformados pueden utilizar la fuerza, sin mandamiento previo y escrito, como último recurso para prevenir la inminente o actual comisión de riñas o confrontaciones violentas que puedan generar agresiones físicas.

  9. En desarrollo de la diligencia policial, los sindicados se habrían abstenido de evitar hechos de violencia en contra de uno de los ciudadanos capturados. En estas condiciones, en desarrollo de la función policial, prima facie, los uniformados habrían incumplido un deber constitucional y legal. Aquella abstención, solo puede considerarse en el marco del ejercicio de la labor policial que fue desplegada en la fecha de los acontecimientos por los sindicados, y de los deberes presuntamente evadidos.

  10. Por otro lado, sobre el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, cabe recordar que, efectuadas las dos detenciones, el teniente C.A.T.C. habría movilizado a los detenidos hasta la estación de policía El Lido. En ese lugar, según el escrito de acusación, los dos detenidos permanecieron hasta las 11:00 a.m., momento para el cual fueron liberados por otro uniformado. El sindicado se habría abstenido de levantar el acta del procedimiento, como de realizar “acto[s] para la identificación, comparendo o alguna circunstancia [que] les permitiera esa detención prolongada”[49].

  11. Tal omisión en el levantamiento del acta y en el registro de la información correspondiente a las dos privaciones de la libertad efectuadas durante la diligencia, son abstenciones relevantes para la prestación del servicio de policía, pues afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[50]. Entonces, para la Sala existe un vínculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad policial, en vista de que las detenciones están amparadas en una operación del servicio que responde a la misión de la institución. A causa de una omisión injustificada, su duración se prolongó, debiendo ser la justicia castrense la que dirima el particular.

  12. Cabe destacar que, prima facie, lo sucedido no supone el resquebrajamiento del vínculo de los hechos con el servicio, sin perjuicio de que los actos realizados por el teniente C.T. puedan constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. No se advierte un marcado propósito criminal en su actuar; por el contrario, habría pretermitido las reglas especiales de conducta asociadas al desarrollo de las funciones policiales, que afectan a la institución. Además, pese al posible carácter reprochable de las omisiones detectadas, no se observa que estas representen una posible grave violación a los DDHH que genere una actuación por fuera del marco del servicio policial que prestaron los sindicados.

  13. Finalmente, conviene llamar la atención sobre el hecho de que la forma en que los dos capturados fueron privados de la libertad, es completamente reprochable, pero no es objeto de investigación frente a ninguno de los sindicados en esta oportunidad.

  14. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte le asignará a la jurisdicción penal militar, representada por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, la competencia para conocer el proceso penal contra el teniente C.A.T.C., el intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M. por los delitos de prevaricato por omisión, en calidad de coautores, y el teniente C.A.T.C. por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en calidad de autor. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente a esa sede judicial para que continúe con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar del mismo distrito judicial, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal militar, representada por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, es la competente para continuar con el proceso en contra del teniente C.A.T.C., el intendente J.J.R.I. y el patrullero J.A.L.M. por el delito de prevaricato por omisión, en calidad de coautores, y el teniente C.A.T.C. por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en calidad de autor, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4753 al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales, intervinientes y demás interesados en el proceso penal correspondiente, y al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf

[2] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf, p. 51.

[3] Ib., p. 53.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 55.

[6] Ib., p. 159. La información es extraída del auto interlocutorio núm. 33 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Esto, porque no reposa en el expediente el auto del 8 y 9 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

[7] Ib., pp. 159 – 185.

[8] Ib., pp. 25 – 37.

[9] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf, p. 25.

[10] Ib., p. 27.

[11] Expediente digital. COLISION POSITIVA DE COMPETENCIA.pdf

[12] Ib., p. 7.

[13] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 5 de octubre de 2023.

[14] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[16] Ib.

[17] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a de dicha norma estatutaria: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”.

[18] Constitución Política, arts. 221 “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” y 250.

[19] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127) y A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.

[20] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12; y Ley 906 de 2004, art. 29.

[21] Constitución Política, art. 221.

[22] Ib.

[23] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “[s]obre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[24] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”. En el mismo sentido, en la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[31] Ib.

[32] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[33] Ib.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016. Reiterada en las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, C-388 de 2017 y C-084 de 2016, entre otras.

[35] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[36] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, se señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[37] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. En similar sentido, ver la sentencia SP11004-2014 de 20 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[40] Ib. En el mismo sentido, también ver la sentencia C-358 de 1997.

[41] Ib.

[42] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf, p. 51.

[43] Ib., p. 27.

[44] Ib., p. 161.

[45] Constitución Política de Colombia. Artículo 218. “La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. // La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

[46] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

[47] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Artículo 166. “Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

[48] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Artículo 27. “Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas”.

[49] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf, p. 55.

[50] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

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