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Auto nº 2932/23 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4511

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto No. 2932 de 2023

Referencia: expediente CJU-4511

Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.A.C., a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial, y de manera solidaria contra las empresas Cooperativa de Trabajo Asociada Convenios Integrales “COIN”, Servicios Empresariales S.A.S. y P & G S.A.S.[1] El demandante pretendió, entre otras, (i) declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad con IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con vigencia entre el 24 de agosto de 2010 y el 23 de enero de 2013, y que el mismo fue terminado sin justa causa; y (ii) condenar al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, subsidio de alimentación, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, e indemnización por mora en el pago de acreencias laborales. Resaltó que fue vinculado por las empresas COIN, Servicios Empresariales S.A.S. y P & G S.A.S., mediante contratos escritos de trabajo, para laborar como trabajador en misión en IBAL S.A.S E.S.P.,[2] como operario de control pérdidas;[3] y que en desarrollo de la labor cumplió de manera personal las funciones propias del oficio contratado, dentro del horario impuesto por la Empresa IBAL S.A. E.S.P., y bajo las instrucciones del jefe de la división administrativa y la jefa de la división de Alcantarillado de la misma entidad.

  2. El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar personalmente a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[4] En curso del proceso, el 16 de septiembre de 2022, la Juez de conocimiento resolvió declarar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué (reparto). Argumentó que, acogió el criterio adoptado por la Corte Constitucional mediante Auto 492 de 2021, reiterado por los Autos 901 de 2021 y 194 de 2022, en el cual se señaló que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[5]

  3. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en auto del 14 de julio de 2023 alegó su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para fundamentar su posición, sostuvo que, el artículo 624 del Código General del Proceso (en adelante CGP) prescribe que la competencia para tramitar el proceso se rige por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha, y que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-755 de 2013, “siendo la jurisprudencia una fuente autónoma del derecho que no está llamada a afectar la seguridad jurídica del ordenamiento al pretender que sus pautas se apliquen con efectos retroactivos”.[6]

  4. En síntesis, el Juzgado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indicó que como la demanda se radicó con anterioridad a la expedición del Auto 492 de 2021, el proceso debe surtirse bajo la competencia que operaba al momento de presentarse la demandada, es decir, el numeral 1° del artículo del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS), por tratarse de un conflicto originado directa o indirectamente de un contrato de trabajo; además destacó que darle efectos retroactivos a un auto de la Corte Constitucional, sin que la Corporación lo determine implica desconocer las formas propias de las pretensiones de las demandas en las que se solicita la nulidad de actos administrativos.[7]

  5. El 28 de julio de 2023, la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente a esta Corporación.[8] En sesión virtual del 3 de octubre de 2023,[9] se repartió el expediente a la Magistrada D.F.R.. El 5 de octubre siguiente,[10] el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[11]

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  5. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, (Jurisdicción Contencioso Administrativa) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda laboral presentada por J.A.C. contra la Empresa IBAL S.A. E.S.P. (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué citó el Auto 492 de 2021 de esta Corporación para apartarse del conocimiento del asunto; y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué justificó su decisión en el artículo 624 del CGP y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).

  6. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia, Auto 828 de 2022[16]

  7. El artículo 2° del CPTSS en su numeral 1° dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; y el numeral 5° adiciona aquellos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el artículo 15 del CGP señala que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción; y en la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

  8. Por otro lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; así como los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.[17]

  9. Ahora, sobre los contratistas independientes y la solidaridad por parte del beneficiario o dueño de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; y que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

  10. Mediante Auto 828 de 2022,[18] la Sala Plena, conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de una demanda ordinaria laboral promovida por la señora N.J.S.C. contra el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y ABODAH, en la cual la demandante pretendía, “entre otras: i) se declare que entre la demandante y ABODAH existió un contrato laboral; ii) se declare al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. responsable solidariamente por las acreencias laborales adeudadas a la demandante; iii) se declare que la demandante fue despedida sin justa causa; y iv) se condene a la empresa particular y la empresa social del Estado al pago de la indemnización por despido sin justa causa de la señora N.J.S.C..”[19]

  11. En el mencionado auto, se evidenció que “la demandante fue contratada por la empresa ADOBAH del 5 de mayo de 2015 al 1 de junio de 2016 como Auxiliar de Oficina para realizar las labores de archivo, alistamiento, foliación, encarpetado y realización de inventario del Instituto Nacional de Cancerología, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, el cual le fue terminado unilateralmente por la empresa ABODAH”;[20] y la Corte teniendo en cuenta jurisprudencia propia[21] y de la Corte Suprema de Justicia[22] estableció que la solidaridad entre beneficiario y contratista para el pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios al primero, se encuentra recogido en el artículo 34 del CST, consecuencia de lo cual, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la encargada de determinar o no la existencia de ese vínculo y, en el evento de declarar la existencia de la solidaridad laboral, condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo.

4. Caso concreto

  1. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y, con base en las consideraciones planteadas dirime el conflicto a favor del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

  2. A la anterior determinación se arribó porque, (i) el demandante celebró cinco (5) contratos de trabajo por obra o labor determinada con las Uniones Temporales Proceso Técnicos y Proceso Integrales, de los cuales, según afirmaciones del mismo, fue beneficiaria IBAL S.A. E.S.P. y afirma haber prestado sus servicios para la Empresa IBAL S.A. E.S.P. Oficial, a través de contratos de prestación de servicios suscritos con Uniones Temporales creadas con el fin prestar servicios a IBAL S.A. E.S.P.; (ii) las demandadas COIN, Servicios Empresariales S.A.S. y P & G S.A.S. fueron quienes terminaron y liquidaron el contrato de trabajo; (iii) el demandante no fue contratado directamente por IBAL S.A. E.S.P., sino por dos (2) Uniones Temporales que fueron contratadas por la Empresa de Servicios Públicos; (iv) el conocimiento de los asuntos que tengan origen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; y (v) la vinculación por solidaridad de IBAL S.A. E.S.P. en el pago de las prestaciones sociales y demás bonificaciones requeridas por el señor J.A.C., es un asunto regido por el artículo 34 del CST.

  3. Además de lo mencionado, vale la pena destacar que el demandante no acreditó ni allegó al plenario, algún contrato que hubiera suscrito de manera directa con IBAL S.A. E.S.P., que permitiera dar aplicación al artículo 104 del CPACA y asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. Como consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4511 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  5. Regla de decisión

  6. Dadas las circunstancias, es necesario aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 828 de 2022, a saber, “La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por J.A.C. contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial, y de manera solidaria contra las empresas Cooperativa de Trabajo Asociada Convenios Integrales “COIN”, Servicios Empresariales S.A.S. y P & G S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4511 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “01.Expediente.pdf” página 41.

[2] De las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el demandante suscribió dos (2) contratos por obra o labor determinada con la Unión Temporal Procesos Técnicos, discriminados así: (i) de 24 de agosto de 2010 a 23 de agosto de 2011, y (ii) de 24 de agosto de 2011 a 30 de junio de 2012; y tres (3) contratos por obra o labor determinada con la Unión Temporal Procesos Integrales, separados así: (i) de 1 de julio de 2012 a 31 de octubre de 2012, (ii) de 1 de noviembre de 2012 a 5 de enero de 2013, y (iii) de 6 de enero de 2013 a 23 de enero de 2013. La Unión Temporal Procesos Técnicos fue conformada por COIN y P & G S.A.S., y fue contratada por IBAL S.A. E.S.P. mediante contrato 66 del 20 de agosto de 2010; por su parte, la Unión Temporal Procesos Integrales fue conformada por COIN y Servicios Empresariales S.A.S., y fue contratada por IBAL S.A. E.S.P. a través de los contratos 42 de 26 de junio de 2012, 59 de 29 de octubre de 2012 y 08 de 23 de enero de 2013.

[3] El demandante señaló que el cargo ejercido hace parte de la nómina de persona en desarrollo del objeto social de la Empresa IBAL S.A. E.S.P., a saber, tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales en el municipio de Ibagué y el cobro de los servicios prestados a los usuarios (Documento digital “01.Expediente.pdf” página 43); sin embargo, la denominación dada al cargo del demandante en las certificaciones laborales expedidas por las dos Uniones Temporales es “ayudante equipo de sondeo”. (Documento digital “01.Expediente.pdf” páginas 10 y 11).

[4] Documento digital “01.Expediente.pdf” página 103.

[5] Documento digital “21.730013105002-2018-00499-00. Auto 16 sept.pdf”

[6] Documento digital “07.AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf”

[7] I.

[8] Documento digital “10.RemisionExpedienteConflictoNegaticodeCompetenciaCorteConstitucional.pdf”

[9] Documento digital “03CJU-4511ConstanciadeReparto.pdf”

[10] I.

[11] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] M.J.E.I.N..

[17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104, numeral 4.

[18] Corte Constitucional. Auto 828 de 2022. M.J.E.I.N.. CJU-1279.

[19] I..

[20] I..

[21] I. citando a Corte Constitucional. Sentencia T-889 de 2014, reiterada por la Sentencia T-021 de 2018.

[22] I. citando a Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 33082 del 2 de junio de 2009, sentido reiterado en la Sentencia No. 35874 del 19 de marzo de 2010.

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