Sentencia de Tutela nº 125/23 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 955252813

Sentencia de Tutela nº 125/23 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9084130

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

SENTENCIA T-125 de 2023

Referencia: Expediente T-9.084.130

Acción de tutela presentada por J.J.M.C. y otros, en representación de los estudiantes de las Instituciones Educativas La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián, contra la Alcaldía de Manizales y otros[1].

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales.

Asunto: Vulneración de los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de estudiantes menores de edad, por la no garantía de la prestación de los servicios del Programa de Alimentación Escolar y de transporte escolar.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En curso de la revisión que procede en los términos de lo ordenado por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en relación con la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la tutela que dio origen a este proceso, y con la sentencia del 26 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales confirmó aquella providencia[2].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    1. El 9 de septiembre de 2022, el señor J.J.M.C., en calidad de presidente de la Veeduría Departamental de Caldas para el Control Social al Programa de Alimentación Escolar- PAE- en el departamento de Caldas[3], en conjunto con los señores J.F.A. y M.A.A. [4], interpuso acción de tutela en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los estudiantes de las instituciones educativas, en adelante IE, La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián, ubicadas todas en el municipio de Manizales, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y a la protección reforzada y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) que asisten a estas instituciones[5].

    2. El agente oficioso señaló que los colegios presentan varias problemáticas que se exponen a continuación:

      IE

      Problemática presentada

      IE La Linda y sedes rurales anexas

      Solamente 150 de los 500 estudiantes de la IE pueden acceder a las prestaciones del PAE. Con todo, la prestación del servicio no es óptima, pues las instalaciones destinadas a ese fin presentan varias falencias, como la ausencia de estufas o de menaje, entre otras. Así mismo, la institución no cuenta con personal suficiente para la prestación de los servicios del PAE, razón por la cual son los directivos y los profesores quienes realizan esta tarea. Reseñó igualmente que, en la escuela Carabobo, de la vereda de M., existe un inmueble que podría ser destinado a la ejecución del PAE y este se encuentra ocupado de forma irregular por terceros ajenos a la institución educativa, sin que se haya advertido gestión alguna para su recuperación.

      Expuso que la institución suspendió la prestación de los servicios de transporte escolar 15 días antes de la interposición de la acción de tutela. Esta circunstancia afecta a muchos estudiantes que pertenecen a familias de escasos recursos y quienes deben recorrer grandes distancias para acudir a la institución educativa.

      IE A.H.O.

      Los estudiantes no pueden acceder al PAE en la sede rural de la institución (La Argelia), debido a que el espacio donde se brindaría el servicio se encuentra, al parecer, ocupado irregularmente por terceros que lo utilizan como vivienda. Por lo anterior, los estudiantes deben acudir a la sede principal - La Aurora- para recibir los alimentos. De acuerdo con sus padres, el traslado les quita valioso tiempo de escolarización y los pone en peligro por las condiciones de la vía. Por estas circunstancias, suspendieron el envío de sus hijos a la institución como modo de protesta ante la falta de soluciones prontas a las dificultades advertidas.

      IE A.B.[6]

      No cuentan con instalaciones adecuadas para la ejecución del PAE.

      IE Instituto Manizales[7]

      IE San Sebastián[8]

      También indicó que las situaciones previamente descritas afectan los derechos constitucionales de los estudiantes adscritos a las precitadas instituciones educativas, en la medida que les impiden acceder a los servicios educativos en condiciones dignas y les generan dificultades para el desarrollo de los procesos de aprendizaje. Expuso el actor que las irregularidades en la implementación del PAE son consecuencia de la falta de diligencia de la Alcaldía, de la Secretaría de Educación y del Concejo de Manizales, así como de las instituciones educativas reseñadas y de la Unión Temporal Mundo Social, como contratista encargado de ejecutar el programa.

    3. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos invocados y se ordenara a las entidades demandadas realizar las acciones necesarias para que cada una de las IE referidas dispusiera las condiciones para la prestación de los servicios del PAE y, en el caso de la IE La Linda, se garantizara la prestación del servicio de transporte escolar que requieren sus estudiantes. Igualmente solicitó que se requiriera a la alcaldía municipal para que hiciera las gestiones pertinentes a fin de lograr la recuperación del inmueble de la IE La Linda, que se encontraba ocupado por terceros ajenos a la institución educativa. Por último, el agente oficioso pidió que se garantizara la inclusión en el PAE de la totalidad de estudiantes matriculados en el SIMAT en Manizales dentro de la modalidad de jornada única, que habitaran zonas veredales, fueran víctimas del conflicto armado, o hicieran parte de poblaciones vulnerables.

  2. Actuaciones en sede de tutela

    1. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales admitió la tutela, corrió traslado a las autoridades involucradas y dispuso la vinculación al proceso del Ministerio de Educación Nacional y de la Personería de Manizales, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

      El 14 de septiembre de 2022, dispuso la vinculación al proceso de la Oficina Coordinadora de Bienes de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Desarrollo Social de Manizales, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

      Contestación de las accionadas y vinculadas

      IE A.H.O.[9]

    2. La rectora de la institución señaló que los estudiantes de la sede b de la institución denominada La Argelia acuden a las instalaciones de la sede “La Aurora”, para recibir la prestación de los servicios del PAE. El 18 de julio de 2022, los padres de familia decidieron “no volver a enviar a sus hijos” a esta sede, debido a las condiciones inseguras de la vía que deben recorrer, para acceder a sus instalaciones.

      La funcionaria expuso, además, que una trabajadora de la Unión Temporal Mundo Social visitó las instalaciones donde anteriormente funcionaba el comedor escolar y señaló que estas necesitaban varias adecuaciones para cumplir con los estándares fijados en la Resolución 2674 de 2013, que regula la prestación del PAE. El espacio que podría ser destinado a este fin se encuentra actualmente ocupado por L.B.C., quien reside allí con su familia, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 1º de febrero de 2019 con la IE. Señaló que no tiene competencia alguna para iniciar el proceso de recuperación del inmueble, toda vez que esta gestión debe ser adelantada por la Oficina Coordinadora de Bienes de la Alcaldía de Manizales.

      Ministerio de Educación Nacional[10]

    3. La entidad señaló que no tiene competencia alguna para satisfacer las pretensiones del accionante, comoquiera que la prestación de servicios educativos y la administración del programa PAE se encuentran descentralizadas y compete a los entes territoriales velar por su correcta y óptima prestación.

      IE A.B.[11]

    4. El rector de la IE señaló que, si bien es cierto que cerca de 85 estudiantes de la jornada única han tenido dificultades para acceder a la prestación de los servicios del PAE, la entidad ha adoptado algunas medidas temporales, como el cambio del almuerzo por un refrigerio, que permitan, de alguna manera, proteger los derechos del alumnado. Su carácter es provisional, mientras se realizan las adecuaciones necesarias para ejecutar el programa de manera óptima en las instalaciones de la entidad.

      Unión Temporal Mundo Social 2022[12]

    5. La representante legal de la unión temporal expuso que ha actuado conforme a los lineamientos técnicos señalados en la Resolución 2674 de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se señalan las condiciones mínimas que deben tener las edificaciones en las cuales se prestan los servicios del PAE. Añadió que no ha podido iniciar la prestación del servicio en algunas IE, porque estas no cumplen con los mínimos indispensables en materia de infraestructura y salubridad.

      Personería Municipal de Manizales[13]

    6. El director administrativo de la entidad refirió que esta ha realizado diversas gestiones, como la solicitud de informes administrativos a las distintas dependencias de la Alcaldía y al contratista, para verificar cómo se ha implementado el PAE en el municipio de Manizales. De igual manera, refirió que ha promovido mesas de trabajo y de diálogo entre las autoridades territoriales, las directivas educativas y los padres de familia, para encontrar soluciones que permitan superar las dificultades relatadas por el accionante. En concreto, señaló que, entre otras, se concertó una reunión en la sede La Argelia para evaluar la prestación del servicio del PAE en esa institución.

    7. Sostuvo que, el 13 de septiembre de 2022, dio apertura al proceso preventivo con radicado interno Nro. 1500.16.047-22, con el fin de vigilar a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, por las presuntas irregularidades advertidas en la ejecución del PAE en las instituciones públicas de la ciudad.

      IE La Linda[14]

    8. El rector de la institución señaló que, el 9 de septiembre de 2022, solicitó la entrega del edificio a la familia que ocupaba el inmueble ubicado en la escuela Carabobo, de la vereda de M.. Informó que esta accedió e hizo entrega del respectivo inventario de enseres y haberes. Por esta circunstancia solicitó desestimar la pretensión de entrega del inmueble.

    9. De igual manera refirió que, “(…) se están (sic) atendiendo la totalidad de los niños matriculados tanto con Ración industrializada (RI) – Refrigerio, como con R. Preparada en Sitio (RPS) - Almuerzo y que en la sede central desde inicio del año escolar se está entregando RI a los casi 500 estudiantes de esta sede; que en cuanto a la RPS de la sede central desde el 7 de marzo se está suministrando a casi 40 estudiantes de P. y alrededor de 65 de la Media Académica (10º y 11º), y que tanto en las escuelas como los estudiantes de Transición y Media Académica están estudiando la Jornada Única Completa (5 Horas diarias para Transición, 6 horas diarias para Escuelas Rurales y 7 Horas diarias para la Media Académica)”[15].

    10. Agregó que gestionó la asignación de recursos de la Secretaría de Educación Municipal para realizar las adecuaciones necesarias de planta y equipo para extender la prestación del servicio del PAE a más estudiantes, entre ellos los de educación básica secundaria.

    11. También expuso que, contrario a lo señalado por el accionante, ha garantizado a los estudiantes la prestación de servicios educativos por más de 6 horas diarias, con algunas excepciones derivadas de un cese de actividades promovido por los sindicatos de los docentes de la institución.

    12. Reconoció que hubo dificultades para la contratación del servicio de transporte escolar, porque algunos cargos directivos, como el de secretario y el de tesorero, se encontraban vacantes, pero que se encontraba en proceso de nombrar una nueva tesorera, con el fin de reanudar las gestiones contractuales para la correcta prestación del servicio.

      Concejo Municipal de Manizales[16]

    13. El apoderado del Concejo Municipal señaló que no le constaban las afirmaciones del actor y que las problemáticas advertidas no se basaban en hechos reales, sino en sus apreciaciones subjetivas. Agregó que no tiene competencia alguna para satisfacer las pretensiones del demandante, en la medida que única y exclusivamente aprobó las asignaciones presupuestales para la implementación del PAE en los años 2020, 2021 y 2022, en tanto que su ejecución corresponde a las dependencias de la Alcaldía.

      Secretaría de Educación de Manizales[17]

    14. El secretario pidió desestimar las pretensiones del accionante al estimar que se basan en sus apreciaciones personales sobre los hechos, que no identificó a los menores presuntamente afectados y que tampoco aportó medios de prueba que sustentaran sus alegaciones. Señaló que las IE relacionadas son beneficiarias del programa PAE desde el 24 de enero de 2022 y que el acceso de los estudiantes a los beneficios del PAE es gradual, ya que se ha definido que algunos grupos poblacionales deben ser priorizados.

    15. Señaló como destinatarios de la focalización, entre otros, a los estudiantes ubicados en áreas rurales, a aquellos que pertenecen a minorías étnicas y/o que presentan condiciones de discapacidad y al alumnado en condición de vulnerabilidad socioeconómica, según determinados puntajes del SISBEN[18].

    16. Expuso que, una vez se lograra la cobertura del programa en relación con los grupos poblacionales precitados, se procedería a la garantía del acceso al programa PAE para los demás estudiantes, de forma progresiva, según las necesidades específicas de cada institución, al número de estudiantes y de conformidad con las modalidades de jornada escolar que allí se presten.

    17. Destacó que el PAE tiene cobertura en todas las instituciones según la jornada y necesidades de cada colegio y concluyó que ha garantizado los servicios de educación y de alimentación escolar.

      Secretaría de Desarrollo Social de Manizales[19]

    18. La entidad pidió desestimar las pretensiones del actor al no ser competente para satisfacerlas. Señaló que gestionó la habilitación del uso de las instalaciones del inmueble denominado “CISCO EL NEVADO” a las directivas de la IE A.B., con el fin de que allí se pudieran prestar los servicios del PAE a los estudiantes de esa institución.

      Secretaría de Hacienda de Manizales[20]

    19. La representante de la Oficina Coordinadora de Bienes de la Secretaría de Hacienda Municipal indicó que está adelantando todas las acciones necesarias para recuperar el inmueble perteneciente a la IE A.H.O., al parecer, ocupado irregularmente por terceros ajenos a la institución.

      IE Instituto Manizales y IE San Sebastián[21]

    20. Estas IE guardaron silencio a pesar de encontrarse debidamente notificadas de la acción constitucional.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia[22]

    1. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, con funciones de control de garantías, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el presidente de la Veeduría del PAE, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior porque: (i) el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente el amparo constitucional y (ii) dispone de otros mecanismos para la protección de los derechos invocados, como la acción popular o las actuaciones administrativas de recuperación de los inmuebles invadidos. El juez consideró que el accionante no desvirtuó la idoneidad y eficacia de los precitados medios de defensa.

      Impugnación[23]

    2. El 26 de septiembre de 2022, el actor impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que el juez omitió valorar que la tutela se interponía en representación de sujetos de especial protección constitucional. Sostuvo que es el caso de los estudiantes que representa, dado que son personas del sector rural, en precarias condiciones socioeconómicas y en un alto grado de vulnerabilidad. Por lo anterior, pidió revocar la providencia de primer grado y conceder el amparo de los derechos invocados.

      Sentencia de segunda instancia[24]

    3. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales confirmó la providencia de primera instancia. Añadió que no se acreditó tampoco la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.

II. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

Auto de pruebas y respuestas del accionante y de las entidades accionadas y vinculadas

  1. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 24 de febrero de 2023, por el cual ordenó oficiar al señor J.J.M.C., a las directivas de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián, a las Secretarías de Educación y de Hacienda de Manizales y a la Personería de ese municipio, con el propósito de que remitieran a esta Corte información relevante para la solución del caso.

  2. En la misma providencia se dispuso la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-, con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo objeto del proceso de la referencia e informara algunos aspectos relevantes sobre el litigio dentro del ámbito de sus competencias, como entidad pública del orden nacional encargada de la dirección y desarrollo de la política de alimentación escolar.

  3. También se ofició a la Dirección Regional de la Defensoría del Pueblo de Caldas para que realizara una visita a las sedes de las instituciones educativas accionadas e informara sobre sus hallazgos.

  4. Finalmente, se requirió a los Juzgados Quinto Penal Municipal de Manizales, con funciones de control de garantías, y Cuarto Penal del Circuito de Manizales, para que remitieran copia íntegra del expediente de tutela.

    Respuesta de J.J.M.C.

  5. El accionante mediante escrito de contestación al auto de pruebas manifestó que interpuso la presente acción de tutela con el fin de proteger los derechos de los estudiantes de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián, los cuales se ven afectados por la falta de prestación adecuada de los servicios del PAE.

    En concreto, refirió que en las referidas instituciones educativas se presentaron y persisten aún las siguientes problemáticas:

    IE

    Problemáticas presentadas y conclusiones sobre el estado actual de la cuestión

    IE La Linda y sedes rurales anexas

    Subsisten las dificultades en la prestación del servicio del PAE, toda vez que las directivas no han actuado con el fin de garantizarlo. Adujo, entre otras razones, que no se han hecho las adecuaciones locativas para prestar el servicio, no se asignan las raciones de forma completa y continua y que no hay personal suficiente para la implementación del PAE. De igual manera, expuso que durante el año 2022 el servicio de transporte escolar para los estudiantes de esta IE se prestó de forma intermitente por diversas cuestiones contractuales y presupuestales atribuibles, según las directivas educativas, a la Secretaría de Educación Municipal. Por último, sostuvo que en los 30 días anteriores a su contestación, el servicio de transporte se prestó con total normalidad.

    Por lo anterior, en su criterio “no se supera el motivo de la protección de los derechos de niños niñas y adolescentes de la IE LA LINDA Y ESCUELAS RURALES ANEXAS A ESTA.”

    IE A.H.O.

    Señaló que la administración no ha solucionado el problema de la inexistencia de instalaciones para la prestación del servicio en la sede La Argelia y que los padres de familia envían a sus hijos a la sede principal La Aurora para recibir los servicios del PAE, como consecuencia de la inacción del municipio. Reseñó que un grupo de 6 o 7 estudiantes de la sede La Argelia fueron transferidos a la sede La Aurora y gozan del servicio de transporte escolar. Así mismo, expuso que el inmueble de la IE continúa ocupado irregularmente y no ha sido recuperado. En la misma línea, señaló que la carretera rural que comunica las sedes La Argelia y La Aurora no ha sido intervenida y continúa en condiciones precarias, que ponen en peligro a los estudiantes que la transitan.

    IE A.B.

    Expuso que la vulneración de los derechos de los estudiantes persiste en la medida que los servicios del PAE no han sido prestados en la sede de la institución, porque no cuenta con instalaciones propias para ello. Por esta razón, la Secretaría de Educación dispuso su ejecución en un inmueble ubicado fuera de la institución, el cual sufrió daños estructurales, que no han sido reparados. Por lo anterior, los estudiantes ahora reciben solamente el refrigerio en la mañana y no el "aporte nutricional preparado en sitio". La Secretaría de Educación no ha dispuesto la construcción ni adecuación de un espacio para la prestación del PAE. Por las anteriores circunstancias, señala que “se mantiene la vulneración de los derechos de niños niñas y adolescentes”.

    IE Instituto Manizales

    Refirió que el 100% de los estudiantes acceden actualmente al PAE. En concreto, expuso que todos los alumnos acceden al servicio de almuerzo, sin embargo, el acceso al servicio de refrigerios está circunscrito a los estudiantes de los primeros grados de primaria, con lo cual se excluye de su prestación a los demás menores de edad beneficiarios del programa. Reseñó que por esta razón la vulneración de los derechos de los NNA solo puede ser considerada superada parcialmente.

    IE San Sebastián

    Relató que en esta institución educativa se presentan dos problemáticas específicas que permiten entender que la afectación de los derechos de los estudiantes persiste: por una parte, las raciones de refrigerio industrializado solo son asignadas a una parte de los estudiantes y, por otra parte, el espacio de cocina es usado para la preparación de alimentos a estudiantes de otras instituciones educativas, lo cual, a su parecer, causa hacinamiento y compromete la salubridad de los alimentos allí elaborados.

    Afirmó igualmente que interpuso dos acciones populares, la primera con el propósito de obtener la garantía de los derechos de los estudiantes de municipios distintos a Manizales para acceder a los servicios del PAE y, la segunda, con el propósito de lograr la recuperación de “una aula (sic) 201 que fuera entregada para fines particulares cambiando su destinación de bien fiscal para la educación de niños niñas y adolescentes”. Igualmente, expuso que tiene conocimiento de que los padres de los estudiantes de la IE A.H.- sede La Aurora- interpusieron una tutela con el fin de evitar el cierre de la escuela.

    Respuesta de la IE A.B.[25]

  6. Mediante escrito de contestación del 8 de marzo de 2023, el rector de la institución educativa expuso la siguiente información relevante:

    - La institución tiene un total de 620 estudiantes matriculados, de los cuales 402 tienen acceso a los servicios del PAE. Señaló que los alumnos beneficiarios del programa fueron seleccionados conforme a la Resolución 335 del 23 de diciembre de 2021.

    - Reseñó las distintas actuaciones que ha realizado ante las autoridades municipales, para garantizar la debida prestación del PAE, entre ellas, la solicitud de uso del inmueble denominado “Cisco Nevado” para efectos de la atención de los servicios. La solicitud obedeció a que, si bien la institución tenía las instalaciones y el menaje para la elaboración de alimentos, no disponía de los recursos para las reparaciones locativas de los espacios habilitados para la ejecución de los servicios del PAE, lo cual hacía necesario el desplazamiento de los estudiantes a otros inmuebles lejanos de la sede de la institución escolar.

    Respuesta de la IE A.H.O.[26]

  7. El 9 de marzo de 2023, en su escrito de contestación al auto de pruebas, la rectora de la institución educativa expuso la siguiente información relevante:

    - La institución tiene un total de 368 estudiantes matriculados, de los cuales 254 tienen acceso a los servicios del PAE. Señaló que 114 estudiantes no acceden a este programa porque son beneficiarios del Convenio de ICBF con la Fundación Niños de los Andes para restitución de derechos y reciben sus alimentos en la precitada entidad sin ánimo de lucro.

    - La institución da aplicación a los criterios de focalización y priorización del PAE, contenidos en la Resolución 00335 del 23 de diciembre de 2021[27].

    - Expuso que el 10 de agosto de 2022 tuvo lugar una reunión en la Sede B de la institución (La Argelia) con el fin de concertar acciones tendientes a garantizar la prestación del servicio PAE a los estudiantes matriculados en dicha sede, ante la circunstancia de una disminución significativa de las matrículas académicas[28]. En esta reunión, se expuso que la precitada sede no contaba con las instalaciones para la prestación del servicio del PAE en la modalidad de complemento RPS, por lo cual se dispuso que acudirían a la sede La Aurora de la misma entidad para recibir los alimentos correspondientes, mientras la Secretaría de Educación municipal solucionaba la situación. Señaló que se hicieron las gestiones correspondientes para garantizar el servicio de transporte escolar a los estudiantes que debían trasladarse. Algunos padres de familia mostraron su inconformidad con la decisión y resolvieron no enviar a sus hijos a la institución educativa.

    - Expuso que, mediante Resolución 156 del 17 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación municipal resolvió cerrar la sede La Argelia y disponer el traslado de los 6 estudiantes que habitan en este sector a la sede La Aurora. Lo anterior porque no se cumplía con el número mínimo de alumnos matriculados que exige el Decreto 3020 de 2002 para la asignación de docentes. Por esta razón los estudiantes de esta sede, entre ellos los beneficiarios del PAE, se encuentran matriculados en la sede La Aurora.

    - Reseñó que, en su momento, los alumnos de la sede La Argelia debían recorrer un total de 12 kilómetros, en un aproximado de 24 minutos de ida y vuelta, cada trayecto dura 12 minutos. Para facilitar el desplazamiento del estudiantado se suscribieron los contratos de transporte escolar 008-2023, 009-2023, 015-2023.

    - Finalmente expuso que la recuperación del bien inmueble de la institución que se podría destinar a la prestación de los servicios del PAE y que está ocupado por terceros ajenos a la entidad, compete a la Oficina Coordinadora de Bienes de la Alcaldía de Manizales.

    Respuesta de la IE Instituto Manizales[29]

  8. El 6 de marzo de 2023, el rector de la IE remitió el escrito de contestación al auto de pruebas. En este documento expuso la siguiente información relevante:

    - La institución tiene un total de 1063 estudiantes matriculados, todos tienen acceso a los servicios del PAE en sus diversas modalidades.

    - Refirió que la institución da aplicación a los criterios de focalización y priorización del PAE definidos en la Resolución 00335 del 23 de diciembre de 2021 y asigna los cupos del PAE en función del suministro que le hace el contratista[30].

    - Los servicios del PAE se prestaron sin interrupciones durante el año 2022, hasta el mes de septiembre, momento en el cual se presentó un daño en la red de acueducto y alcantarillado de la cocina, razón por la cual se cerró el comedor escolar y no se prestó el servicio de almuerzo. La problemática fue solucionada una vez la Alcaldía giró lo recursos correspondientes para el pago de los arreglos exigidos.

    Respuesta de la IE San Sebastián[31]

  9. El 6 de marzo de 2023, el rector de la IE remitió el escrito de contestación al auto de pruebas. En este documento expuso la siguiente información relevante:

    - La institución tiene un total de 588 estudiantes matriculados, de los cuales 580 tienen acceso a los servicios del PAE. Señaló que los alumnos beneficiarios del programa fueron seleccionados conforme a la Resolución 335 del 23 de diciembre de 2021.

    - Señaló que en el año 2022 se prestó el servicio de restaurante escolar de forma casi ininterrumpida. Entre el 18 y el 28 de octubre de 2022 se interrumpió el servicio por una falla en el sistema eléctrico de la cocina de la institución, el cual fue solucionado. Durante este lapso se hicieron gestiones con el contratista con el fin de garantizar parcialmente el suministro de alimentos a los estudiantes, hasta el restablecimiento del sistema eléctrico de la cocina.

    - Expuso que la Secretaría de Educación municipal ha realizado visitas de inspección frecuentes, para verificar el estado de las instalaciones y la prestación del PAE y ha girado los dineros correspondientes al pago de las reparaciones del sistema eléctrico averiado.

    Respuesta de la Secretaría de Educación de Manizales[32]

  10. El apoderado judicial de la entidad en el escrito de contestación al auto de pruebas, expuso la siguiente información relevante:

    - En todas las IE mencionadas en el escrito de tutela se prestaron los servicios del PAE durante el año 2022 y se continúa así para el año 2023.

    - En relación con las problemáticas de la IE A.H.O. -La Argelia- expuso que los 7 beneficiarios del programa PAE que acudían a esa sede recibían, en el año 2022, las raciones de almuerzo preparado en sitio, en la sede La Aurora de esta IE, por la inadecuación de las instalaciones de La Argelia.

    - En el mes de mayo del 2022, los padres de familia de los beneficiarios de la modalidad almuerzo decidieron, por voluntad propia, no volver a enviar a sus hijos almorzar a la sede La Aurora de la misma IE y le solicitaron a la Secretaría de Educación hacer las gestiones necesarias para construir un restaurante escolar o habilitar un espacio adecuado para la prestación del servicio en la sede La Argelia, para que sus hijos no tuvieran que desplazarse. Se hicieron las gestiones con el contratista, el cual acreditó la inadecuación de las instalaciones para prestar los servicios del PAE. Ante esta circunstancia, se optó por mantener el servicio en la sede La Aurora, tal y como se había hecho desde el año 2016.

    - Con posterioridad, mediante Resolución 156 del 17 de febrero de 2023, la entidad resolvió cerrar la sede La Argelia y disponer el traslado de los estudiantes a la sede La Aurora. Lo anterior, porque no se cumplía con el número mínimo de alumnos matriculados que exige el Decreto 3020 de 2002 para la asignación de docentes. Por esta razón, los estudiantes de esta sede, entre ellos los beneficiarios del PAE, se encuentran matriculados en la sede La Aurora.

    - En el caso de la IE La L. se expuso que durante el año 2022 se prestó el servicio del PAE de acuerdo con lo estipulado en la normatividad vigente, en modalidad de refrigerio y almuerzo preparado en sitio. Cuando ocurrió una fuga externa en el contador de gas de la cocina, se suspendió el servicio de almuerzo, que fue reanudado una vez se solucionó el daño detectado.

    - En cuanto a la IE Instituto Manizales, manifestó que en la actualidad los servicios del PAE operan con normalidad. No obstante, expuso que el 5 de septiembre de 2022 se suspendieron las labores en el restaurante por un daño externo de tuberías de acueducto y alcantarillado, situación que ya fue resuelta.

    - En cuanto a la IE San Sebastián, indicó que en el año 2022 se prestó con normalidad el servicio del PAE, en la modalidad de almuerzo preparado en sitio y refrigerio, hasta el 18 de octubre de ese año. Esto porque se generó un problema de electricidad en toda la institución que afectó la garantía de la cadena de frío para los alimentos que requerían refrigeración. Por lo anterior, se suspendió del servicio por unos días, pero este fue reactivado de forma prioritaria tras la reparación del daño, y así se garantizó la entrega del almuerzo preparado en sitio.

    - En cuanto a la IE A.B., señaló que la entidad gestionó, con todas las dependencias de la alcaldía, la consecución de un sitio adecuado para la prestación del servicio en la modalidad de almuerzo, ya que la entrega de refrigerios se presta con normalidad en las instalaciones de la institución. En concreto, se mencionó que se logró la autorización para el uso del inmueble “Cisco del Nevado”, el cual no ha sido habilitado, comoquiera que están pendientes unas refacciones locativas necesarias para su normal funcionamiento.

    Respuesta de la Personería de Manizales[33]

  11. El Personero municipal remitió el escrito de contestación al auto de pruebas y adjuntó los documentos relacionados con el proceso preventivo con radicado interno Nro. 1500.16.047-22. En estos documentos se acredita que la entidad: (i) tiene conocimiento de las problemáticas asociadas a la prestación de los servicios del PAE en las IE oficiales de ciudad de Manizales, entre ellas las IE A.H.O., A.B. e Instituto Manizales; (ii) ha realizado diversas actuaciones encaminadas a obtener información por parte de la Secretaría de Educación del municipio; (iii) ha realizado diversas visitas de inspección a las sedes de las instituciones educativas identificadas; (iv) ha propuesto recomendaciones para superar las problemáticas; y (v) ha estado atenta al seguimiento del cumplimiento de lo requerido.

    Respuesta de la Defensoría del Pueblo

  12. El 13 de marzo de 2023, la Defensora Regional del Pueblo de Caldas remitió a este tribunal los resultados de las visitas realizadas a las IE involucradas en este proceso, entre los días 7 y 8 de marzo del año en cita[34]. La información relevante que se consigna en el informe, apoyada con abundante material fotográfico, es la siguiente:

    IE

    Información relevante

    IE San Sebastián

    IE Instituto Manizales

    IE La Linda

    - La cocina y el comedor escolar se encontraban en óptimas condiciones físicas y de higiene, adecuadas para el uso y servicio del PAE.

    - Se presenció la prestación del servicio y la entrega de refrigerios y almuerzos, la cual se hizo de una manera adecuada, visualmente bien servidos y en buenas condiciones, con alimentos aptos para el consumo humano.

    IE Adolfo Hoyos Ocampo

    IE Andrés Bello

    - No tienen cocina óptima para la preparación de alimentos; actualmente solo suministran porción industrializada y refrigerio; tampoco se observa un comedor escolar que permita hacer una logística correcta de entrega y consumo de los alimentos que se suministran a los estudiantes.

    - Se presenció la prestación del servicio y entrega de refrigerios, la cual se hizo de una manera adecuada; visualmente bien servidos y en buenas condiciones, con alimentos aptos para el consumo humano.

  13. De igual manera, se relata que el 8 de marzo se realizó un recorrido por la carretera que comunica las sedes La Aurora y La Argelia de la IE A.H.O. y se constató que es una vía destapada, en buenas condiciones y que se puede recorrer en un lapso de 15 minutos en carro. En relación con la distancia recorrida, se señala que son 4 kms que se pueden cubrir en vehículo y 300 metros a pie, esto último porque no es posible recorrer en automóvil el último tramo[35].

    Respuestas de la IE La Linda, de la Secretaría de Hacienda de Manizales y de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender

  14. Según consta en el informe secretarial del 17 de marzo de 2023, las directivas de la IE La Linda, la Secretaría de Hacienda de Manizales y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar- Alimentos para Aprender- no dieron respuesta al auto de pruebas del 24 de febrero de 2023, pese a estar debidamente notificadas de la providencia[36].

    Respuestas de los Juzgados Quinto Penal Municipal de Manizales, con Función de Control de Garantías, y Cuarto Penal del Circuito de Manizales

  15. Los Juzgados Quinto Penal Municipal de Manizales, con Función de Control de Garantías, y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad remitieron sendas copias digitales del expediente de tutela de la referencia[37].

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación por activa[38]

  2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) a través de representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

  3. La acción fue interpuesta por el señor J.J.M.C., presidente de la Veeduría Departamental de Caldas para el Control Social al Programa de Alimentación Escolar- PAE- en el Departamento de Caldas[39], en nombre propio y en calidad de agente oficioso de menores de edad, cuyos derechos se ven afectados por las acciones u omisiones de las entidades accionadas y vinculadas.

    La Sala constata que el demandante no cuenta con legitimación por activa para solicitar el amparo en nombre propio, dado que no es titular de los derechos cuya protección pretende. Sin embargo, la demanda acredita este requisito en cuanto a la agencia oficiosa debido a que, si bien el accionante no ostenta la representación legal de los menores de edad en cuyo nombre se promovió la solicitud de amparo constitucional, actúa en cumplimiento del deber constitucional de propender por la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (NNA), consagrado en el artículo 44 Superior[40].

    Del material probatorio obrante en el expediente se acredita estar ante un escenario de “(…) de vulneración grave e inminente de los derechos fundamentales de los menores de edad”, lo cual habilita la intervención del presidente de la veeduría del PAE como actor ciudadano que propende por la protección de los derechos fundamentales de NNA, como sujetos de especial protección constitucional[41].

    Esta Corporación ha admitido que terceros puedan promover acciones de tutela en nombre de NNA con el fin de garantizar los derechos de estos como sujetos de la especial protección constitucional, aun cuando se trate de un numero plural de menores de edad no identificados plenamente en los escritos de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia T-167 de 2019[42], la Sala Sexta de Revisión de tutelas admitió la legitimación en la causa por activa de una agente oficiosa, quien actuó en nombre de 1700 estudiantes de una institución educativa oficial, los cuales se encontraban en peligro de sufrir un perjuicio irremediable por las condiciones ruinosas de las instalaciones de la IE a la que acudían, tal cual lo acreditaban las pruebas obrantes en el expediente. Estas circunstancias particulares permitieron inferir la necesidad reforzada de la intervención del tercero, en calidad de agente oficioso con el fin de proteger los derechos de los NNA afectados por la inacción de las autoridades demandadas.

    En esta medida, el material probatorio obrante en el plenario permite concluir que el veedor accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida que se está en presencia de una situación que compromete la garantía plena de los sujetos de especial protección constitucional, en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia.

    Es necesario agregar que la demanda también fue firmada por los señores J.F.A. y M.A.A.. La Sala no advierte que se encuentren legitimados en la causa para promover la tutela en calidad de agentes oficios de los NNA afectados. Del contenido del escrito de amparo no se advierte su interés o las razones por las cuales intervienen en el trámite procesal, de manera que no es posible dar por acreditada la agencia oficiosa u otra forma de legitimación en la causa por activa.

    Legitimación por pasiva[43]

  4. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia.

  5. El asunto bajo estudio cumple con este requisito, dado que, en el extremo pasivo concurren autoridades públicas y particulares, que tienen, conforme a sus competencias legales, a su cargo la ejecución directa del PAE, y otras que no tienen este tipo de facultades directas, pero que resultan claves y determinantes en la protección de los derechos de los NNA afectados, en su calidad de órganos de control, tal cual se expone a continuación.

    Con competencias directas para la ejecución del PAE:

    - Las Secretarías de Educación, de Desarrollo Social y de Hacienda de Manizales son dependencias de la Alcaldía Municipal de ese municipio, encargadas de ejecutar el programa de alimentación escolar en esa ciudad[44]. De igual manera, son las entidades públicas que el actor señala como responsables de la presunta vulneración de los derechos de los estudiantes en cuya representación se promovió la acción de tutela.

    - Las directivas de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián son las autoridades educativas encargadas de garantizar, dentro del ámbito de sus competencias, el acceso a los servicios educativos de los estudiantes matriculados en las instituciones[45]. En esta medida, son señaladas por el actor como responsables de varias omisiones que impiden el goce efectivo de los derechos de los estudiantes afectados.

    - El Ministerio de Educación Nacional[46] y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender-[47] son las entidades del orden nacional encargadas de velar por la correcta prestación de los servicios de educación y de alimentación escolar, en particular en ejecución del programa PAE.

    - La Unión Temporal Mundo Social 2022 es el particular que funge como contratista para la prestación de los servicios del PAE en la ciudad de Manizales y en esta medida podría ser responsable de la vulneración de los derechos de los estudiantes, ya que el demandante le atribuye una inadecuada gestión y prestación de los servicios del programa.

    Sin competencias directas para la ejecución del PAE:

    - La Personería Municipal de Manizales, como parte del ministerio público, es la entidad encargada de velar por la protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito de la ciudad de Manizales[48]. En esta medida si bien no podría ser considerada como responsable de la violación de los derechos de los NNA afectados, dado que no ejecuta ni desarrolla el PAE, sí tiene el deber constitucional de velar por la defensa y promoción de los derechos fundamentales de los NNA en los términos señalados por el artículo 44 Superior.

    - El Concejo de Manizales es la autoridad municipal encargada de aprobar los presupuestos destinados a la implementación de los servicios educativos en el municipio y es, a su vez, la entidad encargada de realizar control político a las actuaciones de la Alcaldía de Manizales y sus funcionarios[49].En virtud de lo anterior podría eventualmente ser responsable de la vulneración de los derechos de los NNA en cuyo nombre se interpuso la tutela de la referencia comoquiera que al parecer no ha sido diligente en su control a las actuaciones de la administración municipal en la ejecución del PAE en la ciudad de Manizales.

    Inmediatez[50]

  6. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un término razonable, desde el momento en que se produjo la vulneración.

  7. En esta oportunidad la Sala encuentra acreditada la inmediatez, en la medida que, en términos del accionante, cuando se interpuso la tutela el 9 de septiembre de 2022 persistían problemas en la ejecución del PAE en cada una de las IE reseñadas. En concreto es dable afirmar que (i) persistían las problemáticas relacionadas con el acceso al PAE de los estudiantes de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián; (ii) el estudiantado de la IE La L. continuaba sin tener acceso al servicio de transporte escolar, como lo reconoció la demandada en su contestación; y (iii) los alumnos de la IE A.H.O. aún no podían acceder a las instalaciones del restaurante escolar porque continuaba ocupado por terceros.

    Asimismo, durante el trámite de revisión, el veedor manifestó que las problemáticas señaladas en la demanda se mantienen o solo han sido parcialmente superadas. Por lo anterior, la afectación a los derechos de los estudiantes de las IE, en cuyo nombre se interpuso la tutela, parece persistir aún hoy en día, razón por la cual es necesario realizar un pronunciamiento de fondo en atención a los indicios de una situación de anomalías estructurales en la ejecución del PAE en la ciudad de Manizales.

    Subsidiariedad[51]

  8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, el mencionado artículo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[52] disponen que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

  9. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protección cuando: (i) este no sea idóneo ni eficaz en las circunstancias especiales del caso que se estudia, evento en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

  10. En esta oportunidad, es menester que la Sala se pronuncie sobre la idoneidad y eficacia de la acción popular para la protección y garantía de los derechos invocados. En particular, porque los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo dado que, a su juicio, el actor podía acudir a dicha acción constitucional para proteger los derechos de los estudiantes en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela. Con todo, la Sala precisa que esta afirmación no es del todo precisa en la medida que, como se expondrá a continuación, la acción de tutela resulta procedente con miras a proteger derechos fundamentales plenamente individualizados de un número plural de afectados sin que ello conlleve que se busque la garantía de un derecho de naturaleza colectiva.

    La Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-362 de 2014 que la acción popular y la acción de tutela tienen en común, entre otros, que ambas protegen derechos constitucionales (individuales o colectivos) de amenazas o vulneraciones de una entidad pública o un particular. Agregó que también comparten su carácter preventivo, pues permiten evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, aun en los casos en que la acción popular es idónea para la protección de los derechos colectivos afectados, el amparo mediante tutela puede ser procedente de manera excepcional. Es así en los casos en los que, además de la afectación del derecho colectivo, se advierte el inminente perjuicio irremediable de un derecho fundamental individual.

    En cuanto a la naturaleza de los derechos constitucionales, en la SentenciaT-273 de 2014[53], este tribunal sostuvo que “(…) [e]l carácter de individual o colectivo de un derecho no depende de cuántos lo ejerzan simultáneamente y mediante cuáles acciones judiciales lo hagan sino quién sea su titular. Es decir, si se trata de una persona individualizable o identificable o una colectividad o un numero plural de personas no identificables”[54].

    Ahora bien, es necesario precisar que los derechos que se consideran vulnerados –educación, interés superior del menor e igualdad – no son de naturaleza colectiva, ni hacen parte del grupo enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998[55]; esta última referencia, sin perjuicio de señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el contenido de este artículo no constituye un listado taxativo para la identificación de este tipo de derechos[56]. Por el contrario, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política aquellos son derechos fundamentales, además, prevalentes, lo que implica, entre otras cosas, que las prerrogativas allí consignadas pueden ser reclamadas mediante la acción de tutela,

  11. La protección de los menores de edad en materia de accesibilidad y asequibilidad en la educación que se invoca en el presente caso, se refiere a la defensa de derechos fundamentales de personas perfectamente individualizables y de derechos subjetivos constitucionales determinados o determinables, que imponen de manera directa e inmediata a las autoridades y particulares que ejecutan un servicio público, la adopción de medidas encaminadas a su garantía y protección. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para su protección. Lo anterior sin perjuicio de precisar que, pese a que la pretensión principal está encaminada a la protección del derecho fundamental a la educación de los niños, lo cierto es que la situación descrita incluye también asuntos que sí podrían resolverse mediante la acción popular, como es el estado de las vías de acceso a las instituciones educativas o la adecuación de la infraestructura educativa[57].

  12. Aunado a lo anterior, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir razonablemente que se está ante una situación en la cual se consumaría un perjuicio irremediable sobre los derechos de los NNA en cuyo nombre se interpuso la tutela objeto de revisión. Esto porque algunas de las dificultades en la ejecución del PAE persisten o no han sido solucionadas de manera definitiva, pese a los esfuerzos de las autoridades públicas, con lo cual, prima facie, se habrían visto afectados los derechos fundamentales de estos menores de edad a la educación, a la igualdad y a la alimentación adecuada entre otros.

    En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señado que el juez constitucional debe verificar los siguientes elementos: (i) que exista una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[58].

    En este caso concreto, se advierte que existe un peligro inminente en la medida que los estudiantes de las instituciones educativas accionadas tienen problemas para acceder de forma plena a los servicios del PAE, lo cual puede conllevar su retiro del sistema educativo, y por consiguiente, la afectación grave de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, entre otros. Los alumnos de estas instituciones son menores de edad en condiciones socioeconómicas precarias, lo que indica que es necesaria la intervención urgente e impostergable del juez constitucional para garantizar la protección de sus derechos y lograr que cese su vulneración o amenaza.

  13. En virtud de lo anterior, la Sala adelantará el estudio de fondo sobre el caso en revisión, con la precisión de que el veedor accionante señaló la necesidad de proteger los derechos de todos los estudiantes beneficiarios del PAE en la ciudad de Manizales. Esta circunstancia desbordaría las competencias del juez de tutela, pues en la demanda solo se evidencian posibles afectaciones a los derechos del estudiantado de 5 instituciones específicas y determinadas como lo son las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián. Por lo tanto, formulará el problema jurídico correspondiente en relación única y exclusivamente con los alumnos de esas precitadas instituciones educativas y procederá a resolverlo, con fundamento en el marco normativo correspondiente y el precedente jurisprudencial aplicable.

    Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión

  14. En el caso bajo estudio, el actor solicita la protección de varios derechos de los estudiantes de las Instituciones Educativas La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián de la ciudad de Manizales, entre ellos, a la igualdad, a la educación y a la protección reforzada y prevalente de los derechos de los NNA. En su criterio, estas garantías fueron transgredidas por las entidades accionadas y vinculadas, al no garantizar la prestación adecuada de los servicios del PAE en las instalaciones de las precitadas instituciones educativas, así como del transporte escolar en el caso de la IE La L..

  15. Para resolver esta situación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos a la educación, a la alimentación adecuada y a la protección reforzada de los estudiantes al no garantizarles la prestación integral e idónea de los servicios del PAE y del transporte escolar, en el caso de la IE La Linda?

  16. Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el concepto de carencia actual de objeto, con el fin de determinar si las problemáticas denunciadas por el agente oficioso persisten, (ii) la relación entre la garantía del acceso al PAE y el derecho a la educación y a la alimentación adecuada y (iii) el marco jurídico que regula la prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE), con el objeto de exponer las obligaciones y los deberes de las entidades públicas que intervienen en su ejecución. Posteriormente; y (iv) analizará el caso concreto.

  17. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[60]. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva que la acción de amparo pierda su razón de ser[61] como mecanismo extraordinario de protección judicial[62]. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

  18. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara[63], el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[64], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[65]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[66] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[67]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente[68].

  19. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[69]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[70]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[71]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez debe analizar la consumación del daño y puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[72]. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[73].

  20. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010[74], en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[75].Lo anterior sin perjuicio de que, como se sostuvo en la Sentencia SU-522 de 2019[76], el juez constitucional pueda encontrar necesario dictar determinadas órdenes encaminadas a subsanar algunas situaciones concretas o a impedir su repetición.

  21. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual[77]. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Ante un escenario de daño consumado, el juez deberá pronunciarse para establecer que en efecto se produjo la vulneración del derecho fundamental que motivó la acción de amparo. En las dos hipótesis restantes, podrá hacerlo cuando lo estime necesario.

    La relación entre la garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[78]

  22. El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión, como un derecho y como un servicio público con función social. De este modo, dispone que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. De igual manera cabe resaltar que la educación ha sido concebida como un derecho de carácter progresivo que comporta una serie de deberes a cargo del Estado contenida en diversos instrumentos jurídicos internacionales tales como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Protocolo de San Salvador y la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Así también lo ha reconocido esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia T-177 de 2022[79], en la cual, en concordancia con los instrumentos internacionales previamente citados, se reconoció que la educación es un derecho de carácter progresivo y cuya garantía debe valorarse conforme a la realidad material y a la disponibilidad de recursos públicos. Ello no implica que el Estado pueda sustraerse de su protección por razones financieras o logísticas, salvo que se evidencie que, bajo un análisis de razonabilidad y proporcionalidad, la racionalización de recursos pueda llegar a constituir una excepción válida al mandato de no regresividad, pues debe propender siempre por el avance en la garantía del derecho y no adoptar medidas regresivas o incurrir en omisiones que supongan una afectación significativa en el goce de esta prerrogativa constitucional[80].

    La educación, como servicio público, exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos para la atención de la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que el artículo 44 de la Carta consagra la educación como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes[81]. El derecho a la educación representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y de la democracia; su eficacia potencia al sujeto y, a través de él, a la comunidad.

  23. En particular, sobre el alcance de la educación como derecho fundamental, la Corte precisó, a partir de lo expuesto en la Observación No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que aquella cuenta con cuatro características interrelacionadas: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad[82]. De igual forma, esta Corporación estableció que cualquier medida que restrinja alguna de las anteriores facetas, sin que exista una justa causa, deriva en un acto arbitrario y, por ende, “procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración”[83].

    De esta manera, la asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad constituyen condiciones del derecho a la educación que emanan del mandato constitucional y que deben asegurarse a los menores de edad para materializar una educación integral, que se les reconozca en su condición de sujetos de especial protección. Por consiguiente, estas dimensiones deben interpretarse en conjunción con los demás derechos constitucionales de los NNA, tales como la igualdad, la salud, la recreación y la alimentación adecuada, entre otros[84].

  24. En lo concerniente a la dimensión de accesibilidad en la educación de los NNA, este Tribunal la ha definido como la garantía del acceso al sistema educativo en igualdad de condiciones[85]. Dicha protección consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente: (i) la no discriminación[86]; (ii) la accesibilidad material[87] y (iii) la accesibilidad económica[88]. En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje[89].

    En relación con este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la implementación y ejecución de programas como el PAE, juegan un rol determinante en la concreción y garantía de los derechos fundamentales de los NNA, en la medida que constituyen una condición necesaria para el acceso y permanencia de estos en el sistema educativo, lo cual implica, además, la garantía de la disponibilidad de instalaciones para la preparación y el consumo de los alimentos y su suministro continuo en condiciones idóneas y adecuadas[90].

    Lo anterior, porque la accesibilidad y la disponibilidad en la educación se concreta, entre otras maneras, con la garantía del derecho a la alimentación adecuada de los NNA[91]. En el marco de estos mandatos constitucionales, el Estado colombiano ha desarrollado, entre otras medidas, la implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE)[92], con el fin de “asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[93]. Esto porque se ha encontrado que existe una relación esencial entre la falta de alimentación adecuada y la inasistencia o el retiro del sistema escolar, a lo cual se aúna la evidencia del vínculo que existe entre los déficits nutricionales y las problemáticas de aprendizaje de estudiantes en condición de vulnerabilidad[94].

    La Corte Constitucional ha reseñado que el acceso a la educación conlleva un deber de colaboración mancomunado y armónico entre las distintas autoridades del orden nacional y territorial, cada una dentro del ámbito de sus competencias, con el fin de lograr la concreción de los derechos fundamentales de los NNA, tales como la educación y la alimentación adecuada, entre otros[95]. Estas obligaciones se materializan no solo a través de ofrecer servicios educativos sino también programas de alimentación o transporte escolar, mediante los cuales se reducen o eliminan barreras de los estudiantes menores de edad, en especial aquellos en condiciones de vulnerabilidad, por diversas razones de índole socioeconómica[96]. Dichos servicios deben prestarse en forma idónea y continua. Estos deberes implican también, por ejemplo, garantizar la idoneidad y adecuación de los bienes inmuebles en los que se presten servicios educativos[97].

  25. En consonancia con lo anterior, es posible concluir que: (i) los NNA tienen derecho a la educación y este es de carácter fundamental; (ii) la alimentación adecuada es una condición necesaria para el acceso y permanencia en el sistema educativo de los NNA; y (iii) el derecho se garantiza con la adopción de medidas administrativas, técnicas y financieras a cargo de diversas entidades del Estado, conforme al ámbito de sus competencias. Corresponde a estas garantizar la idoneidad y la continuidad de la prestación del servicio, de manera que la alimentación escolar, como condición necesaria, debe estar siempre disponible para los estudiantes que la requieran.

    A continuación, se expondrá el marco jurídico que regula la prestación de los servicios del PAE, con el fin de delimitar las obligaciones y los deberes de las distintas entidades estatales que intervienen en su desarrollo e implementación. Esto último en desarrollo de los principios de colaboración armónica y concurrencia.

    El marco jurídico que regula la prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE). Fijación de competencias de las distintas autoridades públicas y de los actores que intervienen en su desarrollo e implementación

  26. El artículo 6º de la Ley 7 de 1979[98] establece que “(t)odo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil (…)”. Igualmente, los artículos 17 y 24 de la Ley 1098 de 2006[99] determinan que la alimentación de los NNA, además de ser equilibrada, debe ser nutritiva, y se reconoce como una condición para la calidad de vida esencial para su desarrollo integral[100].

  27. El parágrafo 4º del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011[101] dispuso que el Ministerio de Educación Nacional es el ente encargado de la orientación, ejecución y articulación del PAE. Por ende, estableció en esta cartera la obligación de definir los lineamientos técnicos y administrativos, los estándares y las condiciones para la prestación del servicio y la ejecución del programa[102].

  28. Con posterioridad, mediante la Ley 1955 de 2019[103], se creó la Unidad Administrativa Especial de Administración Escolar- Alimentos para Aprender- como entidad del orden nacional encargada de “(…) fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar (…)”[104]. Esta entidad, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Educación Nacional en la fijación de las políticas de educación, expidió los lineamientos técnicos y administrativos del PAE, por medio de la Resolución 00335 del 23 de diciembre de 2021[105].

    En el aludido acto administrativo, la entidad señaló que el objetivo del PAE es “(…)[s]uministrar un complemento alimentario que contribuya al acceso, la permanencia, la reducción del ausentismo, y al bienestar en los establecimientos educativos durante el calendario escolar y en la jornada académica de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes registrados en la matrícula oficial desde preescolar hasta básica y media, fomentando hábitos alimentarios saludables y aportando al logro de las trayectorias educativas completas con resultados de calidad”[106].

    Por su parte, la Resolución 00335 de 2021 señala que la población objetivo del programa es aquella “(…) matriculada desde preescolar hasta la media, diseñada para las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes (NNAJ), en razón a que legalmente su atención debe ser en presencialidad (…)”[107].

    En concordancia con lo anterior, el artículo 4º de este acto administrativo señala como sujetos de priorización para la asignación de los recursos y de los servicios del PAE, con base en unos criterios definidos en la misma norma, los siguientes grupos poblacionales: (i) el 100% de los estudiantes de las instituciones que ofrezcan solamente jornada única, (ii) el 100% los alumnos de los grados de preescolar en las sedes educativas que no tengan jornada única; (iii) el alumnado de las sedes educativas ubicadas en el área rural y las sedes educativas urbanas con población mayoritariamente (más del 50% de los estudiantes matriculados) étnica, víctima del conflicto armado o en condición de discapacidad. En estas sedes, se deben priorizar progresivamente los grados inferiores, hasta llegar a cubrir el 100% de básica primaria, continuando con los grados superiores, y (iv) los estudiantes de las sedes educativas con alta participación de población con menores capacidades de generar ingresos, determinada por el grupo de Sisbén (desde grupo A hasta grupo D), priorizando progresivamente los grados inferiores, hasta cubrir el 100% de básica primaria, y continuando con los grados superiores.

    El artículo 10º de la Resolución 00335 de 2021, en concordancia con los Decretos 1075 y 1852 de 2015 y 218 de 2020, señala las responsabilidades y competencias de las entidades y de los distintos actores involucrados en la gestión del PAE. Algunos de los intervinientes en este proceso son los siguientes: la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender[108]- (ii) las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) y las ET no certificadas (municipios), en coordinación con el departamento al que pertenezcan[109], (iii) los rectores y el personal de las instituciones educativas[110], (iv) los operadores con su personal[111], (v) el Comité de Alimentación Escolar (CAE), en los establecimientos educativos[112], (vi) las asociaciones de padres y madres de familia[113]; y (vii) los ciudadanos y organizaciones sociales y de control social y participación ciudadana[114].

  29. De igual manera, en la Resolución 00335 de 2021 se señala que la financiación del programa compromete diferentes recursos públicos, entre estos los provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), regalías, recursos propios, recursos del Presupuesto General de la Nación, fuentes de financiación del sector privado, cooperativo o no gubernamental del nivel nacional e internacional y de las cajas de compensación[115].

  30. El artículo 12 de la Resolución 00335 de 2021 señala que deberán existir mecanismos de control social y de participación ciudadana para verificar la correcta y adecuada ejecución del PAE. La norma señala que “(…) estos mecanismos deben ser entendidos como un proceso social a través del cual los distintos sectores de la población, en función de sus propios intereses de clase, grupo, género, condición, entre otros, intervienen directamente o por medio de sus representantes u organizaciones en procesos de vigilancia y control, en procura de la correcta ejecución del Programa de Alimentación Escolar, para lo cual deberá atenderse el anexo correspondiente (…)En tal sentido, además de las instancias propias para la transparencia del PAE (…) cualquier otra instancia social o comunitaria, o veeduría, que se interese en el programa debe ser diligentemente atendida, ya que la principal garantía de control de un programa de tal magnitud y dispersión del servicio, es la misma comunidad. El Anexo de Participación Ciudadana complementa y desarrolla en estos aspectos la presente resolución”.

  31. En conclusión, la implementación y ejecución del PAE constituyen un proceso complejo y con múltiples etapas, en el cual intervienen distintas autoridades estatales del orden nacional y territorial, así como estamentos de la sociedad civil, los cuales cumplen diversos roles y funciones. Por ello, se requiere de una adecuada articulación e integración de los distintos actores con el fin de lograr cumplir los objetivos y fines del PAE, esto es, lograr la alimentación adecuada de los estudiantes, con el fin de garantizarles el acceso a la educación y evitar las deserciones y el ausentismo escolar, en especial de las poblaciones vulnerables, con la consecuente garantía de la disponibilidad y asequibilidad de los alimentos suministrados.

    Solución al caso concreto

  32. El señor J.J.M.C., en calidad de presidente de la Veeduría Departamental de Caldas para el Control Social al Programa de Alimentación Escolar -PAE-[116], presentó una acción de tutela en representación de los estudiantes de las instituciones educativas La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián, de la ciudad de Manizales, contra la Alcaldía, la Secretaría de Educación y el Concejo de Manizales, así como contra las directivas de las instituciones educativas reseñadas y la Unión Temporal Mundo Social 2022, como contratista encargado de ejecutar el PAE.

  33. Consideró que los demandados vulneraron los derechos a la igualdad, a la educación y a la protección reforzada y prevalente de los NNA que asisten a esas IE. La Sala verificará, inicialmente, los hechos que están debidamente probados y, con posterioridad, establecerá si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

  34. La ejecución del PAE, en estas IE, durante el año 2022, presentó diversas dificultades: (i) en la sede Carabobo de la IE La Linda, los estudiantes no recibieron los servicios del PAE, por la ausencia de un inmueble apto para servir de cocina y comedor escolar; (ii) en la sede La Argelia de la IE A.H.O., los estudiantes no recibieron los servicios del PAE sino que debieron desplazarse a la sede La Aurora, debido a la inexistencia de infraestructura apta; (iii) en la IE A.B. se presentaron dificultades para la prestación del servicio, porque la institución no dispone de una cocina para la preparación de alimentos ni de un comedor escolar para el consumo; (iv) en la IE Instituto Manizales no se suministró el refrigerio a la totalidad del estudiantado y, desde el mes de septiembre de 2022, no se prestaron los servicios de restaurante escolar porque se presentó un daño en la red de acueducto y alcantarillado de la cocina[117]; y (v) en la IE San Sebastián, una avería en la red eléctrica de la cocina obligó a suspender los almuerzos durante cerca de dos semanas. Adicionalmente, se constató que, en el caso de la IE La L. se presentó una interrupción del servicio del transporte escolar durante un término de 15 días en el año 2022, lo cual pudo afectar el acceso de sus estudiantes al PAE. Igualmente se acreditó que los estudiantes de la IE A.H.O. requirieron de transporte escolar para poder recibir los alimentos escolares en otra sede de la institución educativa.

  35. A su vez, la Sala conoció en el trámite de revisión que: (i) al menos parte de los estudiantes de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián de la ciudad de Manizales reciben la prestación de algunos servicios del PAE; (ii) las IE A.H.O. y A.B. no disponen de un espacio adecuado para la prestación del servicio; la cocina no está en condiciones adecuadas para la preparación de alimentos y, en consecuencia, sus estudiantes solo reciben refrigerios, y no existe un comedor para su consumo; y (iii) la Personería Municipal de Manizales ha adelantado el proceso preventivo con Nro. 1500.16.047-22. En este procedimiento, la entidad ha encontrado que se presentan múltiples problemáticas asociadas a la prestación de los servicios del PAE, en las instituciones educativas oficiales de ciudad de Manizales, entre ellas, las IE A.H.O., A.B. y el Instituto Manizales. Por lo anterior, ha realizado actuaciones encaminadas a obtener información por parte de la Secretaría de Educación del municipio, así como diversas visitas de inspección a las sedes de las instituciones educativas identificadas, luego de lo cual ha emitido recomendaciones para superar las problemáticas y efectuado el seguimiento al cumplimiento de lo requerido.

  36. En sede de revisión, el accionante manifestó que algunas de las dificultades presentadas en la ejecución del PAE en las instituciones educativas referidas en el escrito de tutela han sido superadas, total o parcialmente, en tanto que otras permanecen inalteradas. Por lo anterior, a su juicio, la vulneración de los derechos de los estudiantes, en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela, continúa, razón por la cual es necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar el restablecimiento de los derechos afectados. En concreto refirió las siguientes situaciones relevantes:

    (i) En lo que respecta a la IE La L. y sus sedes rurales anexas, las directivas no han actuado con el fin de realizar las adecuaciones locativas de las instalaciones y tampoco han dispuesto las medidas administrativas para suministrar, de forma completa y suficiente, la alimentación a sus estudiantes.

    (ii) En lo concerniente a los estudiantes de la IE A.H.O., señaló que la administración no ha solucionado las problemáticas propias de la sede La Argelia, por lo que los estudiantes beneficiarios del PAE que concurrían a esta sede reciben en la actualidad la prestación de los servicios en la sede La Aurora.

    (iii) El estudiantado de la IE Andrés Bello solo recibe el servicio de refrigerio en las mañanas, toda vez que la institución sigue sin disponer de un espacio propio para la preparación de alimentos.

    (iv) La totalidad de los beneficiarios del PAE en la IE Instituto Manizales solo recibe el servicio de almuerzo y no el de refrigerio, por lo que es posible predicar que la afectación a los derechos invocados persiste.

    (v) En relación con la IE San Sebastián advierte que existen dos problemáticas específicas que permiten entender que la afectación de los derechos de los estudiantes persiste: por una parte, las raciones de refrigerio industrializado solo son asignadas a una parte de los estudiantes y, por otra parte, el espacio de cocina es usado para la preparación de alimentos a estudiantes de otras instituciones educativas, lo cual, a su parecer, causa hacinamiento y compromete la salubridad de los alimentos allí elaborados.

  37. Por su parte, las accionadas y vinculadas sostuvieron que: (i) el servicio del PAE ha sido prestado con total normalidad en las instituciones educativas de la ciudad de Manizales durante los años 2022 y en lo que va del 2023; (ii) las cinco instituciones tienen un total de 2700 estudiantes beneficiados por el PAE; (iii) la sede La Argelia de la IE A.H.O. fue cerrada por decisión de la Secretaría de Educación Municipal, por falta de estudiantes, y los alumnos allí matriculados, entre ellos los beneficiarios del PAE, fueron traslados a la sede La Aurora de la misma entidad, donde reciben los correspondientes servicios del PAE; (iv) la Secretaría de Educación y las directivas de la IE A.B. gestionaron la habilitación del inmueble denominado “CISCO EL NEVADO”, para servir de cocina y comedor escolar. Sin embargo, a la fecha, el mismo no ha sido entregado porque no se han terminado las obras de adecuación de las instalaciones.

  38. La Sala analizará de forma conjunta las posibles vulneraciones en varios momentos temporales, esto es antes de la interposición de la tutela, durante el trámite de instancias y durante el proceso de revisión. Lo anterior bajo el entendido de que se busca abordar una problemática de naturaleza compleja, que involucra la garantía de derechos constitucionales de carácter prestacional, cuya garantía debe ser permanente para la garantía del interés superior de los NNA, como sujetos de especial protección constitucional.

    La Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales, y las directivas educativas las Instituciones Educativas La Linda, Instituto Manizales y San Sebastián no vulneran actualmente los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de los estudiantes matriculados beneficiarios del PAE

    La situación actual y el proceso valorativo que realizó la Sala en relación con la afectación de los derechos de los estudiantes de las IE La Linda, Instituto Manizales y San Sebastián

  39. La Sala considera que la Alcaldía, la Secretaría de Educación de Manizales y las directivas de las IE La Linda, Instituto Manizales y San Sebastián no vulneran actualmente los derechos de los estudiantes a la educación y a la alimentación adecuada. Como lo acreditan las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo y las autoridades educativas, en sede de revisión, estas entidades cuentan con una cocina y un comedor escolar en óptimas condiciones para la prestación de los servicios del PAE y estos se prestan con total normalidad[118].

  40. Igualmente, se acreditó que la totalidad de los estudiantes de la IE Instituto Manizales y la mayoría de la IE San Sebastián acceden a los servicios del PAE, en sus distintas modalidades, según los diversos criterios de focalización y priorización. En la primera IE, lo hacen los 1063 alumnos del plantel y, en la segunda, lo hacen 580 de 588. En el caso de la IE La Linda se desconoce el total de estudiantes beneficiarios del PAE, porque las directivas institucionales no respondieron el requerimiento probatorio de esta Corporación. No obstante, la Defensoría del Pueblo informó que allí se prestan, con total normalidad, los servicios de alimentación escolar.

  41. A continuación, se expone de forma sintética el estudio realizado por la Sala respecto de las problemáticas específicas de cada institución educativa y su evolución a la luz de las pruebas recabadas en revisión:

    IE

    Evolución de la problemática estudiada

    IE La Linda

    Situación inicial planteada por el actor antes y durante el trámite de la tutela: Solamente 150 de los 500 estudiantes de la institución pueden acceder a las prestaciones del PAE. Con todo, la prestación del servicio no es óptima, pues las instalaciones destinadas a ese fin presentan varias falencias, como la ausencia de estufas o de menaje, entre otras. Así mismo, la institución no cuenta con personal suficiente para la prestación de los servicios del PAE.

    Defensa de la entidad en trámite de instancias: Las directivas educativas señalaron que la prestación de los servicios del PAE se da de forma completa en la Escuela Carabobo de la vereda M. y que se da también atención paulatina en la sede central de la institución. En concreto expuso que ““(…) se están (sic) atendiendo la totalidad de los niños matriculados tanto con Ración industrializada (RI) – Refrigerio, como con R. Preparada en Sitio (RPS) - Almuerzo y que en la sede central desde inicio del año escolar se está entregando RI a los casi 500 estudiantes de esta sede; que en cuanto a la RPS de la sede central desde el 7 de marzo se está suministrando a casi 40 estudiantes de Preescolar y alrededor de 65 de la Media Académica (10º y 11º), y que tanto en las escuelas como los estudiantes de Transición y Media Académica están estudiando la Jornada Única Completa (5 Horas diarias para Transición, 6 horas diarias para Escuelas Rurales y 7 Horas diarias para la Media Académica)”[119].

    Lo probado en sede de revisión: La Defensoría del Pueblo informó que la institución contaba con una cocina y un comedor escolar, en los cuales se prestaban con normalidad y suficiencia los servicios del PAE.

    Conclusión: No se acreditó que la vulneración alegada por el actor en relación con el acceso a la prestación de los servicios del PAE se presente en la actualidad, y en consecuencia no hay lugar a amparar los derechos invocados por el agente oficioso, en la medida que no se logró exponer de forma concluyente que las autoridades de la institución educativa hubieran cesado de suministrar los servicios de alimentación a sus estudiantes, tal cual lo expuso el rector en su escrito de contestación ante el juez de primera instancia.

    IE Instituto Manizales

    Situación inicial planteada por el actor antes y durante el trámite de la tutela: El refrigerio no ha sido suministrado a todo el estudiantado de básica primaria. Asimismo, el servicio de alimentación escolar se prestó con normalidad durante el año 2022, desde el 5 de septiembre hasta el 24 de noviembre 2022, momento en el cual se presentó un daño en la red de acueducto y alcantarillado de la cocina, razón por la cual se cerró el comedor escolar y no se prestó el servicio durante todo este tiempo.

    Defensa de la entidad en sede de revisión: Se realizaron las gestiones contractuales encaminadas a reemplazar la red de tubería averiada.

    Lo probado en sede de revisión: El daño presentado en las instalaciones de la institución en septiembre de 2022 ya fue reparado. Las directivas indicaron que en la actualidad los 1062 estudiantes matriculados reciben los servicios del PAE. La Defensoría del Pueblo acreditó que la institución cuenta con una cocina y un comedor escolar en los cuales se prestan los servicios del PAE con normalidad y suficiencia.

    Conclusión: Se acreditó una vulneración inicial de los derechos en la medida que los estudiantes estuvieron cerca de dos meses sin servicio de restaurante sin que se haya vislumbrado una debida y pronta diligencia para sanear rápidamente la situación y garantizar así de forma continua el suministro del servicio de almuerzo en el marco del PAE. No obstante, lo cual se reconoce que se superó esta afectación y en la actualidad no es posible predicar que la vulneración persista, razón por la cual se declarará la carencia actual del objeto como expondrá más adelante.

    IE San Sebastián

    Situación inicial planteada por el actor antes y durante el trámite de la tutela: Inicialmente se señaló que la institución no disponía de infraestructura para la prestación del PAE en condiciones adecuadas y dignas. Posteriormente se acreditó que entre el 18 y el 28 de octubre de 2022 se interrumpió la prestación del servicio de alimentación escolar, por una falla en el sistema eléctrico de la cocina de la institución, el cual fue solucionado. Durante este lapso se hicieron gestiones con el contratista con el fin de garantizar parcialmente el suministro de alimentos a los estudiantes, hasta el restablecimiento del sistema eléctrico.

    Defensa de la entidad en sede de revisión: La institución presta el servicio del PAE a los estudiantes beneficiarios y el daño del sistema eléctrico fue reparado en un término de 15 días.

    Lo probado en sede de revisión: El daño del sistema eléctrico fue reparado; en la actualidad se presta el servicio a 580 estudiante elegidos y priorizados. La Defensoría del Pueblo acreditó que la institución cuenta con una cocina y un comedor escolar en los cuales se ejecutan los servicios del PAE, con normalidad y suficiencia.

    Conclusión: Se acreditó que existió una vulneración en los derechos a la educación, a la igualdad y a alimentación en la medida que la suspensión del servicio de restaurante por causa del daño del sistema eléctrico implicó que los menores de edad afectados no recibieran adecuadamente los servicios de suministro de alimentos. Sin perjuicio de que sea posible predicar que en la actualidad esa contingencia fue superada por la acción de las autoridades accionadas, razón por la cual se declarará la carencia actual del objeto como expondrá más adelante.

  42. Por lo anterior, es menester concluir que no se acredita una vulneración actual de los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de estos estudiantes. Está probado que se han adoptado medidas dirigidas a garantizar la disponibilidad y el suministro constante de alimentos escolares y, con esto, la permanencia de los NNA en el sistema escolar. Lo anterior sin perjuicio de considerar que, en el año 2022 se presentaron algunas dificultades que impidieron la normal ejecución del PAE, lo cual implicó a su vez la afectación de los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de los estudiantes de las precitadas instituciones educativas. Estas fueron superadas por la acción conjunta de las entidades accionadas, sin que ello implique desconocer que existió la vulneración de los derechos invocados.

  43. En consecuencia, la Sala revocará la providencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en segunda instancia, que confirmó la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.J.M.C., en representación de los estudiantes de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián de la ciudad de Manizales. En su lugar, se harán algunos pronunciamientos concretos y se emitirán las órdenes pertinentes de acuerdo con las consideraciones que siguen, con la finalidad de que avancen en la materialización progresiva - y no regresiva - del derecho a la alimentación escolar de los NNA que estudian en esas instituciones educativas.

    IE La Linda

  44. En relación con el acceso a los servicios del PAE por parte de los estudiantes de la IE La Linda, no se acreditó la vulneración de los derechos invocados en la medida que en sede de revisión no se probó de forma concluyente que las autoridades de la institución educativa hubieran cesado de suministrar los servicios de alimentación a sus estudiantes, tal cual lo expuso el rector en su escrito de contestación ante el juez de primera instancia. Por este motivo, se negará el amparo solicitado en relación con esta pretensión.

  45. Sin embargo, la Sala evidencia que en el año 2022 los estudiantes de la IE La Linda tuvieron dificultades para acceder al servicio de transporte escolar durante 15 días, por dificultades contractuales que no le son imputables a los estudiantes, y que en todo caso dificultaron el acceso de estos a los servicios educativos y de alimentación escolar. En consecuencia, es posible comprobar que existió una afectación de su derecho fundamental a la educación en ese momento, sin perjuicio de reconocer los esfuerzos de las autoridades accionadas para solucionar esta problemática específica[120]. En efecto, esta situación fue superada y en la actualidad el servicio de transporte escolar es prestado sin inconvenientes, tal cual lo afirmó el veedor en su escrito de contestación a esta Corporación. Por esta circunstancia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho a la educación generada por la suspensión del servicio de transporte escolar, circunstancia claramente diferenciable del acceso a los servicios de alimentación, la cual como se expuso previamente no se encontró probada de forma concluyente.

  46. En cuanto a las problemáticas presentadas en relación con el inmueble propiedad de la IE La L. ocupado por terceros y que podría destinarse a la prestación de los servicios del PAE, no se dispondrá orden alguna dado que tal cual se acreditó en el curso del proceso ante el juez de primera instancia, las directivas de la institución educativa lograron su recuperación[121].

    IE Instituto Manizales y San Sebastián

  47. De igual manera se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la trasgresión de los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de los alumnos de las Instituto Manizales y San Sebastián. La Sala verifica que actualmente gozan del acceso a los servicios de alimentación escolar, pero es necesario reconocer que en el pasado se concretó una vulneración puntual de los derechos de estos estudiantes. Esta situación no puede ser desconocida por esta Corporación, debido a la afectación que tiene la interrupción en la prestación de los servicios del PAE sobre los derechos a la educación, a la igualdad y a la alimentación adecuada de los NNA y en consecuencia imponen la necesidad de reiterar a las autoridades educativas la necesidad de la adopción de medidas encaminadas a la materialización progresiva - y no regresiva - del derecho a la alimentación escolar.

    Decisiones comunes a las tres instituciones educativas

  48. No obstante lo anterior, en vista de las dificultades presentadas en estas instituciones para ejecutar el PAE en el año 2022 y en atención a los efectos que situaciones tales pueden generar para la garantía del acceso y permanencia de los NNA en el sistema escolar, la Sala instará a la Personería Municipal de Manizales y a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que, tal como lo ha venido haciendo la Personería Municipal, continúen con el seguimiento y monitoreo de la situación en cada una de las instituciones educativas precitadas y, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas correspondientes, para evitar que eventos tales circunstancias se vuelvan a presentar y así mismo verifiquen las denuncias presentadas por el veedor en sede de revisión. Lo anterior porque los deberes de las autoridades responsables en materia de alimentación escolar se mantienen en el tiempo y es necesario que los derechos de los NNA afectados sean garantizados de forma continua y permanente. Lo anterior en atención a la obligación de garantía de derechos de forma progresiva-y no regresiva- conforme a los estándares fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación

  49. En cuanto al Concejo Municipal de Manizales, al Ministerio de Educación Nacional y a la Unión Temporal Mundo Social 2022, la Sala concluye que no vulneraron los derechos de los estudiantes de las instituciones educativas precitadas, en la medida que no se advirtió que tuvieran responsabilidad alguna en la ejecución del PAE en detrimento de los derechos de los estudiantes afectados. Por esta razón, se dispondrá su desvinculación del presente proceso.

    La Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales y las directivas educativas de las Instituciones Educativas Andrés Bello y A.H.O. vulneraron los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de los estudiantes matriculados y beneficiarios del PAE

  50. La Sala evidencia, a diferencia de los casos de las tres instituciones educativas previamente enunciadas, que pese a algunas de las actuaciones realizadas por la Alcaldía y por las directivas de las IE A.H.O. y A.B., de la ciudad de Manizales, no se ha garantizado plenamente la disponibilidad ni el suministro permanente de los servicios del PAE a los alumnos de esas instituciones educativas y, con ello, se ha omitido dar cumplimiento a los deberes y obligaciones que les corresponden, con el fin de garantizar los derechos de los 656 estudiantes beneficiarios del PAE[122].

  51. Esta afectación a los derechos a la educación, en las facetas de accesibilidad y disponibilidad, y a la alimentación adecuada de los estudiantes se concreta porque (i) no se ha garantizado el suministro constante e idóneo de los alimentos escolares, (ii) no se han desplegado actuaciones suficientes para que las instalaciones donde se prestan estos servicios estén en óptimas condiciones para esa finalidad y (iii) han tenido que ser requeridos por la Personería Municipal para realizar las adecuaciones correspondientes. Estas omisiones implican el desconocimiento de los mandatos legales que imponen a los entes territoriales la obligación de “(…)[g]arantizar que los establecimientos educativos de su jurisdicción cuenten con la infraestructura adecuada para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios, y suscribir planes de mejoramiento con los establecimientos educativos que no cumplan con estas condiciones, hacerles seguimiento y apoyar su implementación y ejecución”[123]. A su vez, los rectores de las instituciones educativas oficiales deben “(…) [d]esignar y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada etapa, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.”[124].

    Valoración de la vulneración de los derechos de los estudiantes de la IE Andrés Bello

  52. En lo concerniente a la IE A.B. se constató, conforme a las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo y las manifestaciones del accionante, que aquella no cuenta con un espacio propio de cocina y comedor escolar para sus estudiantes, por lo que solo ofrece las modalidades de porción industrializada y refrigerio sin el servicio de almuerzo. Esto compromete significativamente la alimentación de los estudiantes, quienes requieren de un completo esquema nutricional que permita el desarrollo de sus procesos de aprendizaje. Por lo anterior, es posible concluir que la prestación del PAE, en esta IE, dista de ser continua e idónea, tal como lo afirmaron la Secretaría de Educación Municipal y las directivas escolares.

    Valoración de la vulneración de los derechos de los estudiantes de la IE A.H.O.

  53. En lo que respecta a la IE A.H.O., también se constató que no cuenta con una cocina ni un comedor para la prestación del servicio de almuerzo escolar y, por ello, solo ofrece el servicio de porción industrializada. Aunado a lo anterior, se evidenció que, si bien las directivas educativas y la Secretaría de Educación Municipal intentaron, sin éxito, la habilitación del inmueble “Cisco del Nevado” para suplir la carencia de infraestructura propia de cocina y comedor, esta situación permanece, con la consecuente afectación de los estudiantes por la no prestación completa e integral del PAE. Por lo anterior, se concluye que la prestación del PAE en esta institución dista de ser continua e idónea, a diferencia de lo que afirmaron la Secretaría de Educación Municipal y las directivas escolares. De igual manera se advirtió la existencia de dos problemáticas que si bien no guardan relación directa con la afectación de la faceta prestacional del PAE, que originó la interposición de la presente acción de tutela, tienen un importante grado de impacto en la satisfacción del derecho a la educación de los NNA matriculados en esta institución educativa y respecto de los cuales será menester que se adopten medidas eficaces encaminadas a lograr su superación. Estas son: (i) la ocupación de un inmueble propiedad de la entidad y que podría destinarse a la prestación de servicios del PAE; y, (ii) las precarias condiciones de uso de la carretera rural que conecta las sedes rurales “la Argelia” y “la Aurora” de la institución

    Conclusiones comunes a ambas instituciones educativas

  54. En conclusión, si bien las problemáticas específicas que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, el 9 de septiembre de 2022, han variado, las falencias evidenciadas, a partir de un análisis integral del material probatorio recabado en sede de revisión, permiten inferir que las circunstancias adversas relacionadas con la ejecución del PAE en estas dos instituciones persisten. Por este motivo, es necesario el pronunciamiento y la adopción de medidas por parte del juez constitucional, para lograr su superación y la efectividad de los derechos fundamentales de los NNA beneficiaros del PAE, como sujetos de especial protección constitucional. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que estas instituciones ofrecen únicamente la modalidad de la jornada única de educación, razón por la cual están en la obligación de suministrar de forma completa las prestaciones del PAE a sus estudiantes de conformidad con la Resolución 335 de 2021 y con el Decreto 2105 de 2017. El servicio en su caso incluye el suministro de almuerzo, en atención a que la larga duración de la jornada académica lo hace necesario para garantizar los procesos de aprendizaje y la continuidad de los estudiantes beneficiados del programa en el sistema educativo.

  55. Por esta circunstancia, se revocará en su totalidad la providencia del 26 de octubre de 2022, proferida el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en segunda instancia, que confirmó la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal Municipal, con función de control de garantías, de Manizales, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.J.M.C., en calidad de agente oficioso de los estudiantes de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián de la ciudad de Manizales. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la alimentación adecuada en relación con los alumnos de las IE A.H.O. y A.B., por las razones expuestas en esta providencia.

  56. Lo anterior implica que se ordene a las entidades accionadas y vinculadas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales actuar, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, en procura de adoptar en forma pronta y cabal, decisiones y ejecutar acciones que permitan garantizar los derechos a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y asequibilidad, y a la alimentación escolar adecuada de los estudiantes afectados. La ejecución de estas tareas deberá darse en forma articulada y en ejercicio de la colaboración armónica y concurrente que corresponde a las autoridades públicas y atendiendo las obligaciones constitucionales en materia de progresividad de los derechos- y la no regresividad de los mismos-. En este orden de ideas, como se expondrá más adelante, se emitirán una serie de órdenes específicas para cada una de las instituciones educativas previamente reseñadas.

    Órdenes específicas para cada una de las instituciones educativas

  57. En concreto, respecto de cada una de las dos instituciones educativas referidas y en las cuales se acreditó la vulneración, se proferirán las siguientes órdenes concretas:

    IE Andrés Bello

  58. Igualmente, se ordenará a la Alcaldía de Manizales, a la Secretaría de Educación de Manizales y a las directivas de la IE Andrés Bello de la ciudad de Manizales que, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas técnicas, administrativas y financieras pertinentes para garantizar la prestación integral y continua de los servicios de alimentación escolar de los alumnos de la institución, en especial la consecución de una cocina y de un comedor que permita prestar el servicio de restaurante.

    IE A.H.O.

  59. Se ordenará a la Alcaldía de Manizales, a la Secretaría de Educación de Manizales y a las directivas de las IE A.H.O. que, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender -, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas técnicas, administrativas y financieras pertinentes para realizar las gestiones que se requieran a fin de garantizar la prestación integral y continua de los servicios de alimentación escolar de los alumnos de la institución, en especial, la consecución de una cocina y de un comedor para el servicio de restaurante.

  60. Ahora bien, en el trámite se evidenció también la existencia de una problemática en relación con el inmueble de propiedad de la IE A.H.O., que se encuentra ocupado por terceros y que podría destinarse a la prestación de los servicios del PAE. Para atender esta situación, se dispondrá que la Alcaldía de Manizales por conducto de sus dependencias, esto es la Oficina de Bienes de la Secretaría de Hacienda, adelante las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para continuar con la recuperación del inmueble. En el mismo sentido, se ordenará a la Secretaría de Educación de Manizales y a las directivas de la IE A.B., que adelanten, dentro del ámbito de sus competencias, la evaluación y adecuación de las instalaciones el “CISCO NEVADO” para la prestación del servicio de alimentación de escolar de los estudiantes de esa institución, hasta tanto se logre la habilitación de un espacio idóneo y adecuado para la ejecución de los servicios del PAE.

  61. Por su parte, el veedor también señaló el presunto estado precario de la carretera rural que conecta las sedes la Argelia y la Aurora de la IE A.H.. La institución sostuvo, en sede de revisión, que esta vía ya no es utilizada por sus alumnos para acceder a los servicios del PAE. Sin embargo, eventualmente podrá ser transitada por distintas personas, incluso el alumnado de la institución educativa. Por estas razones, se ordenará a la Secretaría de Obras Públicas que evalúe el estado y defina, en caso de hallarlo necesario, los posibles cursos de acción en relación con la intervención de la carretera rural en cuestión.

    Conclusiones y órdenes comunes a las 2 instituciones educativas involucradas en el presente trámite de tutela en las cuales se ampararon los derechos.

  62. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala de permite hacer las siguientes conclusiones y se dictarán varias órdenes de carácter general encaminadas a garantizar, por una parte, de las órdenes especificas dictadas en los casos de las IE A.H.O. y A.B., y por otra parte para atender la situación evidenciada y procurar la no repetición de los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia:

  63. En cuanto al Concejo Municipal de Manizales, al Ministerio de Educación Nacional y a la Unión Temporal Mundo Social 2022, la Sala concluye que no vulneraron los derechos de los estudiantes de las instituciones educativas precitadas, en la medida que no se advirtió que tuvieran responsabilidad alguna en la ejecución del PAE en detrimento de los derechos de los estudiantes afectados. Por esta razón, se dispondrá su desvinculación del presente proceso, esto sin perjuicio de las acciones de control político o seguimiento a la situación, que pueda considerar necesario realizar el Concejo Municipal, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales.

  64. De otro lado, si bien la vulneración de los derechos de la totalidad de estudiantes afectados no es imputable a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar- Alimentos para Aprender-, es cierto que esta tiene dentro de sus competencias: (i) “2. Diseñar y adoptar instrumentos y herramientas, para que las entidades territoriales, implementen y ejecuten la política, y adopten los programas y los proyectos en materia de alimentación escolar, teniendo en cuenta las características específicas de la población escolar en cada entidad territorial.”; y (ii) “7. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la adecuada implementación de la política de alimentación escolar”. Por lo anterior, resulta necesaria su intervención para colaborar y apoyar a la entidad territorial y autoridades correspondientes, a fin de solventar, en un término razonable, las dificultades que presenta la implementación y ejecución del PAE en la ciudad de Manizales.

  65. Así mismo, se instará a la Personería Municipal de Manizales para que, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, continúe vigilando y adoptando las medidas preventivas necesarias para garantizar la eficaz y pronta prestación de los servicios del PAE a los alumnos de las Instituciones Educativas A.H.O. y A.B., Para el seguimiento y verificación, podrá apoyarse en las capacidades institucionales de la Defensoría del Pueblo a fin de impulsar y desarrollar el monitoreo y seguimiento a las órdenes impartidas en esta providencia.

  66. Finalmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, acompañe la eficaz, continua e integral prestación de los servicios del PAE a los alumnos de las Instituciones Educativas A.H.O. y A.B., y, de ser necesario, colabore con las autoridades competentes y con la Personería Municipal para lograr la concreción de espacios de interlocución y articulación institucional para el cumplimiento de las órdenes de esta providencia y superar problemáticas administrativas que se adviertan. En el mismo sentido deberá informar, siempre que lo estime oportuno, los avances o dificultades que se evidencien, al juez de primera instancia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes previamente impartidas y la garantía de los derechos en cuestión, lo cual incluye validar la prestación de los servicios de alimentación y de transporte escolar.

    Síntesis y órdenes a proferir

  67. Le correspondió a la Sala revisar los fallos proferidos con ocasión de la acción de tutela instaurada por J.J.M.C., en representación de los estudiantes de las Instituciones Educativas La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián, contra la Alcaldía de Manizales y otras autoridades y particulares, a quienes atribuyó la vulneración de los derechos a la educación, la igualdad y a la protección reforzada de los NNA, como consecuencia de varias omisiones relacionadas con la ejecución del PAE.

  68. Las sentencias en revisión declararon la improcedencia de la tutela por estimarse que no se cumplía con la condición de subsidiariedad, esto por cuanto que se trata de la protección de derechos colectivos. La Corte concluyó, por el contrario, que sí se era procedente la vía del amparo, por tratarse de la protección de los derechos fundamentales de NNA a la educación y a la alimentación adecuada. Luego de definir que la acción de tutela cumplió los requisitos de procedibilidad, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre la relación entre la garantía del acceso a los servicios del PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de los NNA en condición de vulnerabilidad. La Sala señaló también que, al estudiar casos similares al presente, en dos oportunidades anteriores, la Corte Constitucional consideró relevante que las autoridades nacionales deben adoptar los máximos esfuerzos posibles para lograr la garantía de los derechos constitucionales de los NNA, con miras a garantizar de forma progresiva- y no regresiva- derechos como la educación y la alimentación adecuada

  69. Así mismo, recordó el marco jurídico de implementación y ejecución del PAE, con el fin de delimitar las competencias de los distintos actores que intervienen en el PAE, entre ellos las entidades territoriales, las autoridades educativas y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-. Esto, con la finalidad de reiterar el deber de colaboración armónica de las autoridades del Estado en la garantía de los derechos prevalentes de los NNA.

  70. A partir de las pruebas recaudadas durante el proceso, la Sala determinó que la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales y las directivas de las Instituciones Educativas las Instituciones Educativas La Linda, Instituto Manizales y San Sebastián no vulneran en la actualidad los derechos de los estudiantes de estas entidades a la educación y a la alimentación adecuada, toda vez que han adoptado las medidas necesarias para garantizar el total y pleno acceso a los servicios del PAE. Esto sin perjuicio de considerar que en el caso de la IE La Linda (i) no se logró demostrar de forma concluyente que se hubieran afectado los derechos de los estudiantes de la institución educativa a la educación y a la alimentación adecuada; (ii) existió una afectación al derecho a la educación en cuanto hubo una interrupción del servicio de transporte por discrepancias contractuales no imputables a los estudiantes, situación que en todo caso ya se superó, porque el servicio de presta con total normalidad y por ello se declarará la carencia actual del objeto respecto de esta situación; y (iii) también ya se logró la recuperación del inmueble propiedad de la entidad que se encontraba ocupada por terceros, y que podría destinarse a la prestación de los servicios del PAE, razón por la cual no dictará orden alguna en relación con esta problemática específica. Por su parte. en lo relacionado con los alumnos de las IE Instituto Manizales y San Sebastián, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las afectaciones a los derechos a la educación y a la alimentación adecuada, en vista de que existieron situaciones puntuales de interrupción en los servicios del PAE que afectaron a estas personas. Si bien en el pasado existieron situaciones que impidieron a los afectados acceder a los servicios del PAE, en el presente y como consecuencia a las actuaciones de las demandadas, se verifica el acceso adecuado y completo al servicio

  71. No obstante lo anterior, se considera necesario que la Personería Municipal y la Dirección Regional de la Defensoría del Pueblo continúen monitoreando y haciendo seguimiento a la prestación del servicio del PAE en estas instituciones educativas, en la medida que se advierte la existencia de circunstancias fácticas que permiten inferir la configuración de una problemática estructural y sistémica de la ejecución del PAE en la ciudad de Manizales, que ameritan el monitoreo y constante seguimiento de la efectivad e idoneidad de las medidas administrativas necesarias para garantizar los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de los estudiantes de estas instituciones educativas, esto en la medida que la garantía de los precitados derechos debe ser continua y permanente con el fin de cumplir el mandato constitucional de protección reforzada de los NNA consagrado en el artículo 44 Superior.

  72. Por el contrario, en el caso de los estudiantes de las IE A.H.O. y A.B., se encontró que la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales vulneraron, y continúan vulnerando, los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de sus estudiantes, en la medida que no fueron diligentes para disponer de instalaciones de cocina y comedor escolar, en condiciones idóneas para prestar en forma integral y continua los servicios del PAE. Esto en la medida que como se expuso previamente las problemáticas asociadas a la ejecución del PAE en la ciudad de Manizales son continuas y frecuentes, y si bien se supera una causa particular, como puede ser un daño en la infraestructura educativa, como ocurre en esta oportunidad, la dificultad estructural permanece, tal cual lo señalan en sede de revisión el veedor y la Defensoría del Pueblo, y es menester que las autoridades nacionales y locales actúen de forma permanente para evitar las afectaciones a los derechos de los estudiantes en condiciones de vulnerabilidad. Al encontrarse vulnerados los derechos invocados en el caso de los estudiantes de las IE A.H.O. y A.B. se concedió el amparo y se ordenó a la Alcaldía de Manizales, a su Secretaría de Educación y a los rectores de las IE precitadas, en articulación con la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender-, actuar dentro del ámbito de sus competencias, de manera conjunta y coordinada, con el fin de lograr una eficaz e idónea ejecución de los servicios del PAE en beneficio de los estudiantes en cuya representación se impetró la tutela. En concreto, se ordenará además a la Secretaría de Educación de Manizales y a las directivas de la IE A.B., que adelanten, dentro del ámbito de sus competencias, la evaluación y adecuación de las instalaciones el “CISCO NEVADO” para la prestación del servicio de alimentación de escolar de los estudiantes de esa institución, hasta tanto se logre la habilitación de un espacio idóneo y adecuado para la ejecución de los servicios del PAE.

  73. En el mismo sentido en relación con la IE A.H.O. y las problemáticas evidenciadas en relación con el inmueble propiedad de institución y que se encuentra ocupado por terceros y que podría destinarse a la prestación de los servicios del PAE, y el precario estado de la carretera rural que conecta las sedes la Argelia y la Aurora de la institución, si bien no guardan relación directa con la garantía de la prestación de los servicios de alimentación escolar, resultan relevante su atención para garantizar el derecho a la educación del estudiantado de la institución. Por lo anterior, se dispondrá que la Alcaldía de Manizales por conducto de sus dependencias, esto es la Oficina de Bienes de la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Obras Públicas, adelante las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para continuar con la recuperación del inmueble y evaluar los posibles cursos de acción en relación con la intervención de la carretera rural en cuestión.

  74. En concordancia con lo anterior, se instará a la Personería Municipal de Manizales y a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que continuaran con el seguimiento de la situación evidenciada en el trámite de esta acción de tutela respecto de la situación específica y particular de ambas instituciones educativas. Esto con el fin de que, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, impartan las respectivas recomendaciones para solucionar las problemáticas advertidas. También se ordenará a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, informar, siempre que lo estime oportuno, los avances y dificultades que se evidencien, al juez de primera instancia, para lograr la verificación del cumplimiento de las órdenes previamente impartidas en los resolutivos primero, segundo y tercero de esta providencia.

  75. De igual manera, se advirtió que si bien la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- no vulneró los derechos invocados, sí tiene competencias legales para actuar en pro de la garantía de los derechos de los menores de edad en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela y por ello será destinataria de una orden en los términos previamente señalados.

  76. Por último, se dispuso la desvinculación del trámite de tutela del Concejo Municipal de Manizales, el Ministerio de Educación Nacional y de la Unión Temporal Mundo Social 2022, dado que no se acreditó que fueran responsables de la vulneración de los derechos de los NNA en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en segunda instancia, confirmó la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal, con función de control de garantías, de Manizales, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.J.M.C., quien actuó como agente oficioso de los estudiantes de las IE La Linda, A.H.O., A.B., Instituto Manizales y San Sebastián de la ciudad de Manizales, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO. - NEGAR el amparo de los derechos a la educación, a la igualdad y a la alimentación adecuada de los estudiantes de la IE La Linda, en lo relativo al acceso efectivo a los servicios del PAE, conforme con las razones señaladas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a la garantía del servicio de transporte escolar de los estudiantes de la institución Educativa La L. conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y a la alimentación adecuada de los estudiantes de las IE Instituto Manizales y San Sebastián, en la medida que se acreditó que la afectación a los precitados derechos ocurrida en el año 2022 fue superada y en la actualidad pueden acceder a los servicios del PAE.

QUINTO. - INSTAR a la Personería Municipal de Manizales para que, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, continúe vigilando y adoptando las medidas preventivas necesarias para garantizar la eficaz, pronta, integral y continúa prestación de los servicios del PAE a los alumnos de las IE La Linda, Instituto Manizales y San Sebastián. Para el seguimiento y verificación podrá apoyarse en las capacidades institucionales de la Defensoría del Pueblo, a fin de impulsar y desarrollar el monitoreo y seguimiento a las órdenes impartidas en esta providencia.

SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, apoye y haga seguimiento a la eficaz, pronta, integral y continua prestación de los servicios del PAE a los alumnos de las Instituciones Educativas La Linda, Instituto Manizales y San Sebastián y, de ser necesario, colabore con la Personería Municipal de Manizales, para lograr la concreción de espacios de interlocución y articulación institucional para el cumplimiento de las órdenes de esta providencia y la superación de cualquier circunstancia que se advierta. En el mismo sentido deberá informar, siempre que lo estime oportuno, los avances y dificultades que se evidencien, al juez de primera instancia, para lograr la adecuada y completa prestación de los servicios de los servicios del PAE como garantía de los derechos de los alumnos de las precitadas instituciones educativas.

SÉPTIMO. -. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la alimentación adecuada de los estudiantes de las instituciones educativas A.H.O. y A.B. de Manizales beneficiarios del Plan de Alimentación Escolar (PAE), conforme con las razones señaladas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Manizales, a la Secretaría de Educación de Manizales, a las directivas de las IE A.H.O. y A.B. para que, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar- Alimentos para Aprender- , en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten de forma conjunta y coordinada las medidas técnicas, administrativas y financieras pertinentes para garantizar la prestación integral y continua de los servicios de alimentación escolar de los alumnos de la IE mencionadas, en especial la consecución de una cocina y de un comedor para el servicio de restaurante. En el caso de la IE A.B., la orden involucrará además realizar la evaluación y adecuación de las instalaciones el “CISCO NEVADO” para la prestación del servicio de alimentación de escolar de los estudiantes de esa institución, hasta tanto se logre la habilitación de un espacio idóneo y adecuado para la ejecución de los servicios del PAE.

OCTAVO. – ORDENAR a la Alcaldía de Manizales por conducto de sus dependencias, esto es la Oficina de Bienes de la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Obras Públicas, adelante las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para continuar con la recuperación de los inmuebles que pertenecen a las IE A.H.O. y evaluar los posibles cursos de acción en relación con la intervención de la carretera rural que conecta las sedes rurales de la Aurora y la Argelia de la IE A.H.O..

NOVENO. - INSTAR a la Personería Municipal de Manizales para que, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, continúe vigilando y adoptando las medidas preventivas necesarias para garantizar la eficaz, pronta, integral y continúa prestación de los servicios del PAE a los alumnos de las Instituciones Educativas A.H.O. y A.B.. Para el seguimiento y verificación podrá apoyarse en las capacidades institucionales de la Defensoría del Pueblo, a fin de impulsar y desarrollar el monitoreo y seguimiento a las órdenes impartidas en esta providencia.

DÉCIMO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, apoye y haga seguimiento a la eficaz, pronta, integral y continua prestación de los servicios del PAE a los alumnos de las Instituciones Educativas A.H.O. y A.B., y, de ser necesario, colabore con la Personería Municipal de Manizales, para lograr la concreción de espacios de interlocución y articulación institucional para el cumplimiento de las órdenes de esta providencia y la superación de cualquier circunstancia que se advierta. En el mismo sentido deberá informar, siempre que lo estime oportuno, los avances y dificultades que se evidencien, al juez de primera instancia, para lograr la verificación del cumplimiento de las órdenes previamente impartidas en los resolutivos séptimo y octavo de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO.-. DESVINCULAR del presente trámite al Concejo Municipal de Manizales, al Ministerio de Educación Nacional y a la Unión Temporal Mundo Social 2022, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela se promovió en contra de estas cinco instituciones educativas, la Alcaldía, el Concejo y la Secretaría de Educación de Manizales y de la Unión Temporal Mundo Social 2022.

[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para fines de revisión por la Sala Doce de Selección de Tutelas del año 2022 mediante auto del 19 de diciembre de ese año.

[3] Según consta en la Resolución No. 348 del 14 de septiembre de 2021, expedida por la Personería de Manizales, que obra en los folios 1 a 6 del archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf” del expediente digital T-9.084.130.

[4] En el escrito de tutela se señalan como presuntos signatarios de la tutela a J.J.M.C., J.F.A. y M.A.A., sin embargo, a lo largo del texto del documento y en todo el trámite procesal solo interviene directamente el señor M.C..

[5] En el escrito de tutela, el actor invocó como vulnerados los siguientes derechos fundamentales: “al acceso y disposición total de la infraestructura pública educativa en función de garantizar los derechos de niños niñas y adolescentes a la educación y acceso al programa de alimentación escolar, a la igualdad y derechos superiores y preferentes de los niños y niñas, a los derechos universales de niños niñas y adolescentes, entre otros” (Expediente digital. T-9.084.130. archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf . Folio 7).

[6] Si bien en el escrito de tutela el accionante no expuso ninguna problemática específica en relación con los estudiantes de esta institución, en sede de revisión se pudo constatar que: (i) la institución cuenta con las instalaciones y el menaje para prestar los servicios del PAE a los estudiantes allí matriculados; (ii) no obstante lo anterior, estas no están funcionando por problemas de infraestructura que no han podido ser solucionados por ausencia de presupuesto para acometer la reparaciones; y (iii) por lo anterior, gestionó con la alcaldía municipal el permiso de uso del inmueble denominado “Cisco Nevado” para efectos de la prestación de los servicios.

[7] En sede de revisión se logró verificar lo siguiente: los servicios del PAE durante el año 2022 se prestaron sin interrupciones hasta el mes de septiembre, momento en el cual se presentó un daño en la red de acueducto y alcantarillado de la cocina, razón por la cual se cerró el comedor escolar y no se prestó el servicio de almuerzo.

[8] En sede de revisión se acreditó que entre el 18 y el 28 de octubre de 2022 se interrumpió la prestación del servicio de alimentación escolar por una falla en el sistema eléctrico de la cocina de la institución, el cual fue solucionado. Durante este lapso se hicieron gestiones con el contratista con el fin de garantizar parcialmente el suministro de alimentos a los estudiantes hasta el restablecimiento del sistema eléctrico.

[9] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 5 a 6.

[10] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 6 a 7.

[11] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folio 7.

[12] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 8 a 10.

[13] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 10 a 12.

[14] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 12 a 14.

[15] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folio 12.

[16] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 14 a 15.

[17] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 15 a 21.

[18] En concreto señaló que los criterios de focalización y priorización eran los siguientes: “Primer criterio: En el área rural y urbana cubrir el 100% de los escolares matriculados que hacen parte de Jornada Única independientemente del grado en el que se encuentren matriculados. Segundo criterio: Área rural -los escolares que se encuentran en transición y primaria, iniciando con población étnica, población en situación de discapacidad, continuando con aquellos que se encuentren en Educación básica Secundaria y Educación media. Tercer criterio: Área Urbana - estudiantes de transición y primaria, iniciando con aquellos que pertenezcan a comunidades étnicas (indígenas, comunidades negras, afrocolombianos, raizales, rom/gitanos, palenqueros) y población en situación de discapacidad. Cuarto criterio: En el área urbana, escolares de transición y primaria matriculados y clasificados con puntajes de SISBEN máximos de 48,49 para las 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas y 45,34 para el resto de las zonas urbanas.”. (Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 16 a 17).

[19] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”.Folio 21.

[20] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folio 21.

[21] Ibidem.

[22] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Pdf.”. Folios 1 a 27.

[23] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “IMPUGNACION.pdf”. Folios 1 a 2.

[24] Expediente digital T-9.04.130. Archivo “SENTENCIADESEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Folios 1 a 9.

[25] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “Rta. I.C.A.B.I. y II.pdf”. Folios 1 a 4.

[26] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “Rta. I.E. A.H.O. I.pdf” Folios 1 a 11.

[27] Estos criterios son: “Primero: Priorizar todos los grados de las sedes educativas que tengan jornada única, los cuales deben ser cubiertos al 100%. • Segundo: Para las demás jornadas se prioriza el nivel preescolar de todas las sedes educativas, que deben ser cubiertos al 100%. • Tercero: Priorizar las sedes educativas ubicadas en el área rural y las sedes educativas urbanas con población mayoritariamente (más del 50% de los estudiantes matriculados) étnica, víctima del conflicto armado o en condición de discapacidad. En estas sedes, se deben priorizar progresivamente los grados inferiores, hasta llegar a cubrir el 100% de básica primaria, continuando con los grados superiores. • Cuarto: Sedes educativas con alta participación de población con menores capacidades de generar ingresos, determinada por el grupo de Sisbén (desde grupo A hasta grupo D); priorizando progresivamente los grados inferiores hasta cubrir el 100% de básica primaria, y continuando con los grados superiores.”

[28] En esta reunión hicieron acto de presencia, entre otros, los padres de los estudiantes, algunos líderes de la comunidad, representantes de la Personería Municipal, de la Secretaría de Educación municipal y del operador del servicio, así como el veedor del PAE y los docentes y las directivas de la institución.

[29] Expediente digital T-9.084.130. Archivos “Rta. Institucion Educativa Instituto Manizales I.pdf” y “ Rta. Institucion Educativa Instituto Manizales II.pdf”.

[30] En el acta de focalización del año 2023, los integrantes del Comité de Alimentación Escolar (CAE) de la institución manifestaron la necesidad aumentar el refrigerio escolar a toda la población estudiantil de básica primaria, dado que este grupo de personas tiende a incrementarse. /Expediente digital T-9.084.130. Archivo “Rta. Institucion Educativa Instituto Manizales I.pdf” Folios 40 a 79).

[31] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “Rta. I.E. San Sebastian.pdf”. Folios 1 a 112.

[32] Expediente digital T-9.084.130. Archivos “Rta. Secretaria de Educacion de Manizales I.pdf”, “Rta. Secretaria de Educacion de Manizales II.pdf” y “Rta. Secretaria de Educacion de Manizales III.pdf”.

[33] Expediente digital T-9.084.130. Archivos “Rta. Personeria de Manizales I (despues de traslado).pdf” y “Rta. Personeria de Manizales II III IV V (despues de traslado).pdf”.

[34] Expediente digital T-9.084.130 Archivo “Anexo_ANEXO_1__120230060080887001_00001_00001”. Folios 1 a 27.

[35] Ibidem.

[36] Expediente digital T.9.084.130. Archivo “T-9084130 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 24-Feb-2023.pdf”. Folios 1 a 2.

[37] Ibidem.

[38] Este acápite reitera las consideraciones de las SentenciaT-167 de 2019, M.G.S.O.D..

[39] Según consta en la Resolución No. 348 del 14 de septiembre de 2021, expedida por la Personería de Manizales que obra en los folios 1 a 6 del archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf” del expediente digital T-9.084.130.

[40] En escenarios como este, la Corte Constitucional ha optado por flexibilizar el requisito de legitimación en la causa por activa con el fin de entender acreditado este presupuesto con miras a proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional como son los menores de edad. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la Sentencia T-437 de 2021, M.G.S.O.D..

[41] Sentencias T-736 de 2017, T-167 de 2019 y T-437 de 2021, todas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[42] M.G.S.O.D..

[43] Este acápite reitera las consideraciones de la Sentencia T-020 de 2021, M.P G.S.O.D..

[44] En este sentido el artículo 2.3.10.4.1. del Decreto 1852 de 2015, señala que a la entidad territorial le corresponde ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos del Ministerio de. Educación Nacional. Lo anterior, en consonancia con los artículos 7 y 20 de la Ley 715 de 2021 que señalan las competencias de las entidades territoriales certificadas, como lo es el municipio de Manizales.

[45] Artículo 6º ley 115 de 1994.

[46] Artículo 2º del Decreto 5012 de 2009.

[47] Artículos y del Decreto 218 de 2020.

[48] Artículo 313 de la Constitución Política y artículo 169 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. En concreto el artículo 169 de la Ley 136 de 1994 señala que: “Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”.

[49] Constitución Política de Colombia Artículo 313 y Artículo 32 Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

[50] Capítulo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. M.G.S.O.D.. Estas consideraciones fueron tomadas a su vez de las sentencias T-222 de 2018, T-444 de 2018 y T-352 de 2021, M.G.S.O.D..

[51] Estas consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-351 de 2021, T-394 de 2021 y T-120 de 2022, M.G.S.O.D..

[52] “Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[53] M.M.V.C.C..

[54] Sentencia T-1259 de 2008, M.R.E.G.. Esta línea argumentativa fue retomada, entre otras, en las Sentencias T-273 de 2014, M.M.V.C.C., y T-420 de 2018, M.A.J.L.O..

[55] La norma en cita dispone lo siguiente: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;(…) b) La moralidad administrativa;(…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;(...) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;(…) e) La defensa del patrimonio público;(…) f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;(…) g) La seguridad y salubridad públicas;(…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;(…) i) La libre competencia económica;(…)j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;(…) k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;(…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;(…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios.(…) Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.(…) PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.

[56] Sentencia T-197 de 2014, M.A.R.R..

[57] Al Respecto la Ley 472 de 1998 señala entre otros derechos de carácter colectivo el: (…) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos”. Sobre la improcedencia general de la tutela para la protección de derechos colectivos, y en consecuencia su procedencia excepcional, pueden consultarse, entre otras, las SentenciasT-306 de 2015, M.M.G.C., y T-596 de 2017, M.A.L.C..

[58] Sentencias T-375 de 2018 y T-149 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[59] En este acápite se retoman algunas consideraciones de la Sentencia SU-522 de 2019, M.D.F.R..

[60] Constitución Política, Artículo 86.

[61] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R..

[62] Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R.. Ver también la sentencia SU-225 de 2013. M.A.J.E..

[63] “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.Á.T.G.. Cita original con pies de página.

[64] Sentencia SU-540 de 2007. M.Á.T.G..

[65] Sentencia T-533 de 2009. M.H.S.P..

[66] En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.G.S.O.D., por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[67] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.H.S.P.; T-585 de 2010. M.H.S.P.; SU-225 de 2013. M.A.J.E.;

[68] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.D.F.R.. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.C.B.P.. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.G.S.O.D., siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).

[69] Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R..

[70] Sentencia T-213 de 2018. M.G.S.O.D..

[71] En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.J.I.P.C..

[72] Sentencia SU-667 de 1998 M.J.G.H.. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.E.M.L..

[73] Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.J.C.T.; T-165 de 2013. M.L.E.V.S. y T-027 de 2014. M.M.V.C..

[74] M.H.S.P..

[75] Sentencia T-585 de 2010. M.H.S.P.. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.H.S.P., señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.

[76] M.D.F.R..

[77] Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.R.E.G.; T-170 de 2009. M.H.S.P.; T-205A de 2018. M.A.J.L.O..

[78] En este acápite se retoman algunas consideraciones de la Sentencia T-167 de 2019, M.G.S.O.D., en relación con el derecho fundamental a la educación de los menores de edad. En igual sentido se retoman algunas de las consideraciones de las Sentencias T-273 de 2014, M.M.V.C.C.; T-641 de 2016, M.L.E.V.S.; T-155 de 2017, M.A.R.R.; y T-457 de 2018, M.A.J.L.O., en relación con el acceso a los servicios del PAE y la garantía del derecho a la educación de los NNA.

[79] M.J.F.R.C..

[80] Sobre este punto resultan ilustrativas las sentencias C-228 de 2011, M.J.C.H.P., C-493 de 2015, M.M.V.C.C.; y C-486 de 2016, M.M.V.C.C..

[81] Sentencia T-167 de 2019, M.G.S.O.D..

[82] En la sentencia C-376 de 2010, M.L.E.V.S., la Corte Constitucional precisó el contenido de estos conceptos en los siguientes términos: “i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”.

[83] Sentencia T-550 de 2005, M.J.A.R..

[84] Sentencias C-376 de 20120, M.L.E.V.S., y T-167 de 2019, M.G.S.O.D..

[85] Sentencias T-105 de 2017, M.A.L.C., y T-167 de 2019, M.G.S.O.D..

[86] Esta puede ser entendida de la siguiente manera: “[l]a obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad”. (Sentencia T-167 de 2019, M.G.S.O.D.).

[87] Esta consiste en “la obligación estatal es garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. (Sentencia T-167 de 2019, M.G.S.O.D.).

[88] En relación con este componente la jurisprudencia constitucional ha señalado “(…) solo la educación básica primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior”. (Sentencia T-167 de 2019, M.G.S.O.D.).

[89] Sentencia T-167 de 2019, M.G.S.O.D..

[90] Sentencias T-273 de 2014, M.M.V.C.C.; T-641 de 2026, M.L.E.V.S.; T-155 de 2017, M.A.R.R.; y T-457 de 2018, M.A.J.L.O..

[91] Sentencias T-550 de 2005, M.J.A.R.; y T-457 de 2018, M.A.J.L.O..

[92] El marco normativo de este programa se expondrá en el siguiente acápite.

[93] Sentencia T-457 de 2018, M.A.J.L.O..

[94] Sentencia T-273 de 2014, M.M.V.C.; y Sentencia T-457 de 2018, M.A.J.L.O..

[95] Ibidem.

[96] En la sentencia T-457 de 2018, la Corte Constitucional reseñó la importancia de adoptar criterios de enfoque diferencial en la priorización y asignación de los servicios de alimentación escolar con el fin garantizar los derechos de los NNA. Algunos de estos criterios pueden incluir, entre otros, la pertenencia a minorías étnicas, la calidad de víctimas de desplazamiento forzado o la acreditación condiciones de extrema pobreza.

[97] Sentencia T-167 de 2019, M.G.S.O.D..

[98] "Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones".

[99] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[100] Igualmente, en el artículo 41.10 de la precitada ley se establece como obligación del Estado apoyar a las familias para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta los 18 años.

[101] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

[102] Así lo hizo con la expedición de las Resoluciones16432 del 5 de octubre de 2015 y 29452 del 29 de diciembre de 2017.

[103] “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

[104] Artículo 189 de la Ley 1955 de 2019.

[105] “Por la cual se expiden los Lineamientos Técnicos - Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.

[106] Artículo 3º de la Resolución 00335 del 23 de diciembre de 2021.

[107] Ibidem. Parágrafo.

[108] En el artículo 3º del Decreto 218 de 2020, se señalan, entre otras, las siguientes competencias de la entidad: “2. Diseñar y adoptar instrumentos y herramientas, para que las entidades territoriales, implementen y ejecuten la política, y adopten los programas y los proyectos en materia de alimentación escolar, teniendo en cuenta las características específicas de la población escolar en cada entidad territorial. (…)7. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la adecuada implementación de la política de alimentación escolar. (…)9. Hacer seguimiento a la ejecución de los recursos asignados para el desarrollo del programa de Alimentación Escolar, para lo cual podrá solicitar la información que se requiera, e informar a los organismos de control para que adelanten las acciones a que haya lugar en el marco de sus competencias”.

[109] En el artículo 2.3.10.4.3. del Decreto 1852 de 2015, se señala que estas entidades tienen las siguientes competencias: “.(…)1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar. (…)3. Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para la operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando. (…)4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información y los documentos que establezca de manera general o que solicite específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).(…)8. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública.(…)9. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.(…)10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe: (…) a). Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común;(…) b). Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;(…) c). Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia;(…)d). Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que le otorga la ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción. (…)12. Realizar acompañamiento técnico a los establecimientos educativos de su jurisdicción buscando la eficiencia y eficacia del programa, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. (…)13. Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del servicio en las condiciones indicadas en este título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional. (…)14. Garantizar que los establecimientos educativos de su jurisdicción cuenten con la infraestructura adecuada para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios, y suscribir planes de mejoramiento con los establecimientos educativos que no cumplan con estas condiciones, hacerles seguimiento y apoyar su implementación y ejecución. (…)15. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio. (…)”.

[110] En el artículo 2.3.10.4.4. del Decreto 1852 de 2015 se señala que estos funcionarios tienen las siguientes competencias: “ (…)1. Designar y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada etapa, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.2. Facilitar a los operadores del PAE el cumplimiento de las obligaciones del contrato que tengan relación con la institución educativa, conforme a los Lineamientos Técnicos- Administrativos.3. Realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa. (…)4. Verificar y suscribir el documento correspondiente que acredite el suministro de cada uno de los complementos alimentarios, de manera que sean entregados adecuada y oportunamente por los operadores a cada beneficiario, y emitir mensualmente el certificado de complementos alimentarios entregados por el operador. (…)5. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa. (…)”.

[111] En el artículo 2.3.10.4.6. del Decreto 1852 de 2015, se señala que estos tienen las siguientes obligaciones y competencias: “(…)1. Cumplir oportunamente los lineamientos técnicos-administrativos, condiciones de operación y estándares mínimos del Programa fijados por el Ministerio de Educación Nacional.2. Garantizar permanentemente la cantidad, calidad, inocuidad y oportunidad en la entrega de los alimentos a los estudiantes beneficiarios del programa en las condiciones del contrato, las señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las autoridades en la materia.3. P., organizar y ejecutar el suministro diario de los complementos alimentarios, y garantizar que el personal que lleva a cabo las actividades desarrolladas durante la ejecución del PAE en las diferentes etapas del proceso, tenga la idoneidad y experiencia suficiente para el cumplimiento de sus funciones.4. Dar cumplimiento al plan de capacitaciones y realizar la entrega de la dotación al personal manipulador de alimentos que emplee para la operación del programa.5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa. Parágrafo. Corresponde a la entidad territorial verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.”.

[112] En el artículo 11 de la Resolución 00335 de 2021, se expone que este es: “Es el principal mecanismo de control ciudadano al Programa, promovido y establecido por la UApA para fomentar la participación ciudadana, el sentido de pertenencia y el control social durante la planeación y ejecución del Programa, permitiendo optimizar su operatividad y contribuyendo al mejoramiento de la atención de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Estas instancias deben ser conformadas en cada establecimiento educativo.”.

[113] En relación con estos actores en el Artículo 2.3.10.5.1.3 del Decreto 1852 de 2015, se señala que a estos corresponde: “3. ejercer el derecho a la participación ciudadana y el control social, verificar constantemente la ejecución del PAE en su territorio y/o institución educativa, la forma como el operador cumple sus obligaciones y los lineamientos, estándares y condiciones de operación del programa, e informar o denunciar ante la entidad territorial certificada respectiva y a los órganos de control correspondientes las irregularidades o anomalías que se detecten.”.

[114] Ibidem.

[115] Artículos 7, 8 y 9 de la Resolución 00335 de 2021.

[116] Según consta en la Resolución No. 348 del 14 de septiembre de 2021, expedida por la Personería de Manizales, que obra en los folios 1 a 6 del archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf” del expediente digital T-9.084.130.

[117] Así lo aseguró la institución educativa en su respuesta al auto de pruebas del 24 de febrero de 2023, que se halla en los folios 4, 80 y siguientes del archivo “Rta. Institucion Educativa Instituto Manizales I.pdf”.

[118] Expediente digital T-9.084.130 Archivo “Anexo_ANEXO_1__120230060080887001_00001_00001”. Folios 1 a 27.

[119] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folio 12.

[120] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “Rta. J.J.M.C. I.pdf”. Folios 4 a 5.

[121] Expediente digital T-9.084.130. Archivo “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdf”. Folios 12 a 14.

[122] En la IE A.B. se benefician del PAE 402 de los 620 estudiantes matriculados y en la IE A.H. lo hacen 254 de los 368 alumnos.

[123] Artículo 2.3.10.4.3. del Decreto 1852 de 2015.

[124] Artículo 2.3.10.4.4. del Decreto 1852 de 2015.

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