Auto nº 2692/23 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 955285515

Auto nº 2692/23 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-293/14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2692 DE 2023

Referencia: Expediente T-2603152

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-293 de 2014

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada sobre la Sentencia T-293 de 2014.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia T-293 de 2014

    1. El señor D.A.S.C., en marzo 3 de 2009, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, P. de la Rama Judicial, Seccional Bogotá - Cundinamarca, alegando la violación de su derecho de petición debido a la falta de respuesta sobre su situación laboral tras ser retirado de la nómina y del Sistema de Seguridad Social. El accionante, quien había sido Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó a la mencionada entidad en julio 24 de 2008 detalles sobre las razones y normas jurídicas que sustentaban su retiro, copias de los actos administrativos relacionados, reactivación al sistema de seguridad social y reincorporación a la nómina, esgrimiendo su incapacidad laboral por accidente de tránsito del 15 de diciembre de 2007. Adicionalmente, indicó que la EPS Famisanar Ltda. rechazó reconocer su incapacidad desde julio 13 de 2008 y que, a pesar de la recomendación médica de ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no fue atendido por estar fuera del régimen de salud.

    2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante Auto de marzo 4 de 2009, admitió la acción constitucional y en providencia de marzo 17 de ese mismo año, dispuso la vinculación del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

    3. Al responder la acción de tutela, la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comunicó que, mediante oficio DJ - 792 de septiembre 8 de 2008, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca atendió la solicitud hecha por el actor. Por otro lado, el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 17 de marzo de 2009, declaró no estar familiarizado con el derecho de petición del accionante.

    4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia del 19 de marzo de 2009 concedió la protección a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del actor. Ordenó a los accionados remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su pérdida de capacidad laboral y las prestaciones pertinentes, así como efectuar los pagos por incapacidades no abonadas después del 18 de junio de 2008.

    5. Sin embargo, rechazó la protección del derecho de petición, al considerar que ya se había atendido adecuadamente. A pesar de esto, señaló que, dadas las circunstancias del accidente que sufrió el solicitante, se omitió el proceso administrativo adecuado para determinar su estado de salud y su posterior desvinculación. Por ello, determinó que al accionante se le debían reconocer sus derechos salariales y asistenciales mientras durase su incapacidad, así como la prestación de servicios de salud hasta que se estableciera su grado de discapacidad derivada del accidente de tránsito que sufrió.

    6. El 25 de marzo de 2009, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, impugnó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, solicitó ser exonerada de las obligaciones establecidas en la sentencia. En igual sentido actuó el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2009, al solicitar la revocatoria del fallo de primer grado.

    7. El 12 de febrero de 2010, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la negación del amparo del derecho de petición, pero la revocó en todos los demás aspectos. Determinó que no hubo violación al derecho de petición, dado que la P. de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca envió al actor el oficio DJ - N° 792 de septiembre 8 de 2008, que explicaba su retiro del servicio.

    8. Frente al derecho al debido proceso administrativo, determinó que no había evidencia de su violación y que las órdenes del Tribunal de primera instancia carecían de sustento. Señaló que el retiro del Sistema de Seguridad Social no impactaba el derecho a la pensión de invalidez del actor; debido a que, por su tiempo de incapacidad, el accionante tenía derecho a que se evaluara su capacidad laboral para iniciar el proceso de pensión de invalidez con la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la que estaba afiliado.

    9. Remitido el expediente de tutela para eventual revisión de la Corte Constitucional, fue escogido el 23 de abril de 2010 por la Sala de Selección Número Cuatro.[2] La Sentencia T-293 de 2014 encontró que, si bien el asunto examinado se centraba inicialmente en la supuesta violación del derecho de petición, también involucraba la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, salud y vida digna, por lo que abordó su examen. En relación con el derecho de petición, declaró la configuración de un hecho superado por cuanto la solicitud del actor había sido respondida adecuadamente por la pagaduría de la Rama Judicial con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.

    10. Frente a los restantes derechos determinó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y los decretos 1406 de 1999 y 2463 de 2001, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, no tenían competencia para asumir el pago de prestaciones asistenciales en favor del actor. No obstante, en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, dispuso el amparo de los derechos a la seguridad social, salud y vida digna y adoptó las siguientes órdenes de protección[3]:

    “Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que había confirmado lo atinente al derecho de petición y revocado en lo demás la dictada en marzo 19 de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

    Cuarto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna del señor D.A.S.C., identificado con cédula de ciudadanía 19.491.068 de Bogotá, ordenando a EPS Famisanar Ltda. que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y haga realizar los exámenes generales y especializados necesarios, para determinar el estado actual de salud del señor D.A.S.C., cumplido lo cual, acto seguido, lo remitirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B.D.C. y Cundinamarca, junto con la historia clínica y demás datos actualizados, previa cancelación por dicha EPS de los honorarios que la Junta determine.

    Entre tanto y mientras se conoce si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral da lugar al otorgamiento de la pensión de invalidez, EPS Famisanar Ltda. continuará autorizando y haciendo proporcionar al demandante los servicios asistenciales que requiera (cirugía y otras intervenciones, terapias, medicamentos, elementos y aparatos ortopédicos, etc.), procurando su subsiguiente afiliación al SISBEN para que sea atendido en lo que no se relacione con las consecuencias del accidente de tránsito sufrido el 15 de diciembre de 2007.

    Quinto.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B.D.C. y Cundinamarca que, dentro del término de tres (3) días hábiles, después de recibida la remisión, valore y califique el grado de incapacidad laboral del señor D.A.S.C., para afectos del eventual reconocimiento de la pensión de invalidez.”

  2. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-293 de 2014

    1. A través de escrito remitido por correo electrónico a esta Corporación el 9 de mayo de 2023, el señor D.A.S.C., solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-293 de 2014 y, en consecuencia, dejarla sin efectos, por considerarla violatoria del debido proceso, conforme se precisa a continuación.

    2. Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional relativa a las razones de nulidad de las sentencias de revisión adoptadas por esta Corporación, el actor cuestionó la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de decisión. Sostuvo que a pesar de que se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna, las órdenes de protección se limitaron a asegurar su afiliación al SISBEN, la realización de exámenes médicos y su remisión ante la Junta Médica de Calificación de Invalidez.

    3. En su criterio las órdenes originales del fallo de primera instancia se encontraban en firme, pues la sentencia de segunda instancia que las revocó no fue confirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-293 de 2014. Aseguró que pese a lo anterior el juez de tutela de primera instancia negó su cumplimiento.

    4. Sostuvo que la tardanza de cinco años (sic) para proferir la Sentencia T-293 de 2014 afectó su posibilidad de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y cuestionar la actuación de las accionadas, pues en el momento en que se dictó la sentencia de revisión había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    5. Manifestó que antes de su accidente de tránsito pertenecía a la clase media, pero su situación descendió a la miseria al no obtener protección por parte de la rama Judicial a la que sirvió como oficial mayor. Señaló que era el sustento de su familia, pero pasó a depender de la caridad. Indicó que los sueños y proyectos de vida de sus hijos se vieron interrumpidos, porque en lugar de continuar sus estudios y aspiraciones, trabajaron como repartidores de domicilios y ayudantes de camión.

    6. Refirió el contenido de la Sentencia T-293 de 2014 y precisó que los magistrados J.I.P.C. y A.R.R. aclararon su voto un año después del fallo. Ambos mostraron su descontento por la demora de cuatro años que tuvo el Magistrado sustanciador para presentar la ponencia, sin haber tomado previamente medidas de protección transitorias.

    7. Señaló que en julio de 2021 solicitó el cumplimiento de la Sentencia T-293 de 2014 ante la Sala de Revisión que la profirió, pero la misma fue rechazada a través de Auto del 14 de diciembre de 2021.[4]

    8. Indicó que actualmente cuenta con 61 años y se encuentra enfermo, sin perspectivas de pensión o empleo debido a la negligencia estatal. Afirmó que la pandemia empeoró aún más su situación económica, al punto que enfrenta dificultades para asegurar incluso una comida diaria.

    9. Luego del anterior recuento, formuló cuatro reproches de nulidad que denominó de la siguiente manera.

    10. Cargo primero. Se violó directamente la Constitución, al no existir congruencia entre los fundamentos y la parte resolutiva de la Sentencia T-293 de 2014; “aunado al hecho, de haberse proferido por fuera de los términos perentorios establecidos en la Constitución y la Ley. (Artículo 133 numera 2º del C.G.P.).”

    11. Cargo segundo. “Prevista en el numeral 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso configurada en el hecho de proceder contra providencia ejecutoriada del superior por parte del inferior (Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cabeza del H.M.D.J.M.A.) toda vez que la sentencia proferida en primera instancia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada conforme lo preciso la sentencia T- 293/14 (…).”

    12. Cargo tercero. “Se incurre en nulidad del numeral 2º del Artículo 133 del C.G.P., al pretermitir íntegramente la instancia al haber determinado la sentencia T-293/14: “su naturaleza y la condición de vulnerabilidad del accionante exigen especial garantía, al tornarse ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, convirtiendo la tutela en el mecanismo necesario e idóneo para superar los perjuicios que se están sufriendo, pretérmino íntegramente la instancia la instancia ordinaria respectiva que la Ley prevé para hacer valer mis derechos ante la jurisdicción correspondiente y, por el contrario suplió y acogió en la acción de tutela el trámite de la acción ordinaria que la Ley prevé.”

    13. Cargo cuarto. Sostiene que hubo una violación al debido proceso, ya que la Sala Sexta de Revisión, al emitir la Sentencia T-293 de 2014, no cumplió con los plazos legales ni utilizó medidas preventivas para garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital.

    14. Con fundamento en lo expuesto, solicita la nulidad de la parte resolutiva de la Sentencia T-293 de 2014; que se priorice el trámite de la solicitud de nulidad en virtud del principio de celeridad y el evidente menoscabo y vulneración de sus derechos; se corrijan los errores en que incurrió la parte resolutiva de esta y, en su lugar, se determine de manera concreta el restablecimiento de sus derechos, incluyendo el pago de un mínimo vital y todos los beneficios salariales no recibidos.

  3. Trámite de la solicitud de nulidad

    1. El 7 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió formalmente la solicitud de nulidad al magistrado J.C.C.G., radicada el 9 de mayo de 2023. Adicionalmente, adjuntó copia de los documentos que, por un lado, acreditarían la fecha de notificación de la sentencia objeto de solicitud y, por otro lado, dan cuenta del traslado efectuado a los interesados, en los términos del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional.

    2. En tal sentido, allegó copia del Oficio A-134/2023 del 15 de mayo de 2023, por el cual la Secretaría General le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-293 de 2014; y del Oficio A-15/2023 de la misma fecha, con el cual corrió traslado del incidente de nulidad.

    3. En respuesta al primer requerimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A informó que el 8 de septiembre de 2014 se dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto en la Sentencia T-293 de 2014, el cual fue notificado a las partes por estado, aunque no indicó la fecha en que se hizo y tampoco allegó constancia del mismo. No obstante, envió copia de un escrito que presentó el accionante el 11 de febrero de 2015 en el que requiere las aclaraciones de voto que hicieron los magistrados A.R.R. y J.I.P.C.; así como copia de la providencia del 4 de mayo de 2015 mediante la cual remitió a la Corte Constitucional el requerimiento del actor, la cual fue notificada personalmente al accionante el 5 de mayo de 2015.[5]

    4. Por su parte, dentro del término de traslado, no se recibió intervención alguna.

    5. El 8 de agosto de 2023 el magistrado J.C.C.G. presentó impedimento para conocer del presente trámite, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -norma que regula el régimen de impedimentos en los asuntos de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-, cuyo texto es el siguiente: “[q]ue el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal.” Indicó que su elección como Magistrado de la Corte Constitucional fue demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y su decisión corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien a su vez dictó sentencia de segunda instancia en la tutela de la referencia.

    6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 15 de agosto de 2023, aceptó el impedimento presentado por el magistrado J.C.C.G. y dispuso la remisión del trámite al despacho de la magistrada D.F.R., en atención al orden alfabético, en virtud del reglamento interno.[6]

    7. Mediante oficio del 7 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el trámite de nulidad al despacho de la magistrada D.F.R. para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia T-293 de 2014, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

    1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcional[7]

  2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, por regla general, es improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[8]

  3. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[9] y de la normativa procesal, propendiendo por la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha consolidado su línea jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia excepcional de la nulidad, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[10]

  4. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada; reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo; rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas salas de Revisión de Tutela, efectúo en su momento; o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.[11] Tampoco es viable por esta vía evaluar y/o pronunciarse sobre las consecuencias de los fallos proferidos por esta.[12]

  5. Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[13]

  6. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres.

  7. Legitimación para actuar.[14] La solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (en este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad).[15]

  8. Oportunidad. Frente a las sentencias de tutela se debe tener en cuenta, en primer lugar, si el vicio se configuró de forma previa a la expedición de la decisión, caso en el cual debe ser alegado antes de que esta sea comunicada. Por el contrario, si el yerro se materializa en la sentencia, la nulidad debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación.[16] En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.[17] Ahora bien, se ha establecido que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no es aplicable al caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pese a que debían serlo por el interés directo en la actuación. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto.[18]

  9. Carga argumentativa.[19] Corresponde al solicitante explicar de forma coherente, calificada y seria las hipótesis o escenarios de nulidad invocados, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso, de manera ostensible, probada, significativa y trascendente, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada. Recientemente, la Corporación ha precisado que el estudio sobre la satisfacción del deber de argumentación implica determinar que la petición es: (i) clara, (ii) expresa, (iii) precisa, (iv) pertinente y (v) suficiente. En este sentido, el Auto 053 de 2019,[20] indicó:

    “i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

  10. Si la solicitud supera los tres presupuestos de procedencia formal, para que proceda la declaración excepcional de nulidad debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, o razones, que han sido desarrolladas y precisadas -sin que por ello se consideren taxativas- por este Tribunal.

  11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Tal vulneración se materializa, por ejemplo, frente a sentencias de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a sujetos que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por la Sala Plena o una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional[21]; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión.

    1. La solicitud de nulidad promovida contra la Sentencia T-293 de 2014 será rechazada por no cumplir el requisito formal de oportunidad

  12. Legitimación por activa. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada directamente por el señor D.A.S.C., parte accionante del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-293 de 2014.

  13. Oportunidad. De acuerdo con la información remitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, la Sentencia T-293 de 2014 fue notificada a las partes por estado, pero no indicó la fecha en que se realizó ni reportó el envío de comunicaciones para surtir la notificación personal.

  14. No obstante, el Tribunal envió copia de un escrito que presentó el accionante el 11 de febrero de 2015 en el que solicita las aclaraciones de voto que hicieron los magistrados A.R.R. y J.I.P.C., y en el que reconoce expresamente que para esa fecha tenía conocimiento del contenido de la Sentencia T-293 de 2014.

  15. De este modo, en el mencionado documento el actor señala que “por medio del presente escrito concurro ante su Digno Despacho, a fin de solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda se me expida a mi costa, copias de los escritos y/o grabación contentivos de la ACLARACION DE VOTO, que por parte de los Hs. Magistrados J.I.P.C. y A.R.R. le hicieron a la sentencia de Tutela No. T-293 de 2014. // Lo anterior, como quiera que al revisar la página web de la Rama Judicial, expediente de acción de tutela número T-2603152 el mismo, se encontraba con sentencia, razón por la cual me trasladé a la Relatoría de la H. Corte Constitucional en donde se me expidió copia de la sentencia de tutela No. T-293 de 2014, pero no así, en lo referente a la aclaración de votos que refiere la sentencia y, que por lo mismo debe hacer parte integral de la misma.”[22]

  16. El artículo 301 del Código General del Proceso dispone que la notificación por conducta concluyente tendrá los mismos efectos de la notificación personal, siempre que una parte o un tercero con interés manifieste que conoce de la providencia en instancia judicial. En ese sentido, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada “en la fecha de presentación del escrito”, esto es, el 11 de febrero de 2015.

  17. Asimismo, de acuerdo con informe del 7 de septiembre de 2023 de la Secretaría General de esta Corporación, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-293 de 2014 presentada por el señor D.A.S.C. fue remitida a la Corte Constitucional a través de correo electrónico del día 9 de mayo de 2023.

  18. Lo anterior, significa que la solicitud de nulidad presentada por el accionante es extemporánea, pues la misma se formuló por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia T-293 de 2014, el cual corrió durante los días 12, 13 y 16 de febrero de 2015. En consecuencia, incumple el requisito de oportunidad para presentar tal petición, situación que impone a la Corte rechazar la solicitud por extemporánea.

  19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena encuentra necesario advertir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, que en lo sucesivo, notifique personal y oportunamente las decisiones de tutela, incluyendo las proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Esto, habida cuenta de que, al margen de la notificación por conducta concluyente que se verificó en el presente asunto, no acreditó la notificación personal al accionante de la Sentencia T-293 de 2014.

    D.S. de la decisión

  20. El 9 de mayo de 2023 el señor D.A.S.C. solicitó ante la Corte Constitucional la nulidad de la Sentencia T-293 de 2014. Sin embargo, luego de reiterar su jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales que deben reunir las peticiones de nulidad contra sentencias de tutela dictadas por esta Corporación, la Sala Plena concluyó que la solicitud debía rechazarse por extemporánea.

  21. Lo anterior, por cuanto se presentó después del término de ejecutoria de la Sentencia T-293 de 2014, que transcurrió los días 12, 13 y 16 de febrero de 2015. Finalmente, se advirtió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en lo sucesivo, notifique personal y oportunamente las decisiones de tutela, incluyendo las proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-293 de 2014 formulada por el señor D.A.S.C..

SEGUNDO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en lo sucesivo, notifique personal y oportunamente las decisiones de tutela, incluyendo las proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión.

TERCERO. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

J.C.C.G.

Magistrado

Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] M.N.P.P.. AV. J.I.P.C.. AV. A.R.R..

[2] El asunto fue puesto en conocimiento de la Sala de Selección a través de una insistencia de revisión presentada por el Defensor del Pueblo. Luego de su escogencia, la Sala Sexta de ordenó la práctica de pruebas el 5 de agosto de 2010 y, posteriormente, se vinculó a EPS Famisanar Ltda. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B.D.C. y Cundinamarca, suspendiendo los términos el 10 de septiembre del mismo año.

[3] La sentencia también reconoció que se había presentado una excesiva mora en la resolución del asunto, la cual atribuyó al alto número de asuntos pendientes en la Corte Constitucional. A su vez, los magistrados J.I.P.C. y A.R.R. aclararon su voto para reprochar que el Magistrado sustanciador tardara cerca de cuatro años para someter el asunto a decisión de la Sala de Revisión.

[4] En la providencia la magistrada G.S.O.D. resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de intervención en el cumplimiento de la Sentencia T-293 de 2014, promovida por el D.A.S.C.. SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor D.A.S.C. sea remitida a la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor D.A.S.C..”

[5] Así mismo, conforme el registro de actuaciones procesales de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de mayo de 2015 le fueron enviados al accionante copia de las aclaraciones de voto solicitadas.

[6] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 34. “Reglas para las deliberaciones. (…) // Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. (…).”

[7] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019 y 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[8] Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 021 de 1998. M.A.M.C.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S. y 118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[9] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[10] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[11] Ver, entre otros, los autos: 021 de 1998. M.A.M.C.; 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 245 de 2012. M.J.I.P.P.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 043A de 2016. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; y 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[12] Auto 666 de 2017. M.G.S.O.D.. SV. A.J.L.O..

[13] Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.E.M.L.; 276 de 2011. M.J.I.P.P.; 387A de 2016. M.L.G.G.P.; 475 de 2017. M.G.S.O.D.; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S..

[14] Autos 193 de 2011. M.J.C.H.P.; 043A de 2014. M.L.G.G.P.; 487 de 2019. M.L.G.G.P.. En relación con el requisito de legitimación para actuar en los incidentes de nulidad pueden verse, entre muchos otros, los autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 287 de 2014. M.M.V.C.C.; 347 de 2016. M.A.R.R.; 362 de 2017. M.C.B.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 799 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 281 de 2019. M.C.P.S. y 487 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] Sobre el particular, autos 362 de 2017. M.C.B.P.; 096 de 2019 y 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado A.L.C..

[16] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 235 de 2002. M.A.B.S.; 163A de 2003. M.J.A.R.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S.. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.J.A.R. y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O..

[17] Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.G.E.M.M.. En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.M.J.C.E. y el Auto 235 de 2002. M.A.B.S..

[18] Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 054 de 2006. M.J.A.R.; recientemente los autos 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S..

[19] Ver los autos: 15 de 2002. M.J.A.R.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 049 de 2006. M.M.J.C.E.; 056 de 2006. M.J.A.R.; 179 de 2007. M.J.C.T.; 181 de 2007. M.C.I.V.H.; 301 de 2008. M.J.A.R.; 105 de 2009. M.J.A.R.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 009 de 2010. M.H.A.S.P.; 016 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; 410 de 2015. M.M.G.C.; 290 de 2016. M.A.R.R.; 020 de 2017. M.G.E.M.M.; 048 de 2017. M.L.G.G.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S.; entre muchos otros.

[20] M.J.F.R.C.. AV. A.R.R..

[21] En ese sentido en el Auto 234 de 2009. M.J.I.P.C.. AV. H.A.S.P., se indicó que “[t]ambién, es causal de nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El artículo 243 de la Constitución es enfático en sostener que las sentencias que profiera esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente. En tal virtud, el desconocimiento de la fuerza normativa de la cosa juzgada constitucional desconoce el debido proceso judicial.”

[22] Expediente digital T-2.603.152 “Autos acción de tutela 2009-00242 de D.A.S..”

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