Auto nº 2852/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 955285868

Auto nº 2852/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4089

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2852 DE 2023

Ref: Expediente CJU-4089

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, actuando a través de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra F.J.Z.C. por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 24 de noviembre de 2021, así como por los intereses moratorios causados sobre el valor determinado en la citada providencia y la correspondiente orden de ejecución por costas del presente proceso ejecutivo.[1]

  2. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios de los juzgados civiles municipales de oralidad de Medellín. Inicialmente, la autoridad judicial se refirió a la competencia en materia de procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se deriva del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, se refirió a los artículo 98 y 99 de la misma ley que se refieren, respectivamente, al deber de las entidades públicas de recaudar las obligaciones creadas en su favor,[2] así como a los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre los que se encuentran las “sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero”. Adicionalmente, el Tribunal citó el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006 que establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas y, finalmente, explicó que por medio del auto 857 de 2021[3] de la Corte Constitucional se resolvió un caso con supuestos fácticos idénticos al ahora analizado. Específicamente, sostuvo que como lo que se debate es la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa a un particular, quien debe asumir el conocimiento de caso es la jurisdicción ordinaria civil.

  3. El proceso se sometió a nuevo reparto y correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la autoridad judicial propuso “conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad”[4] y ordenó remitir el expediente a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.[5] La autoridad judicial citó la regla de competencia territorial contenida en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. Posteriormente, señaló que una de las partes dentro del proceso es el Ministerio de Educación Nacional, entidad pública del orden nacional, de manera que el asunto correspondía “a los jueces civiles municipales de oralidad” de Bogotá,[6] conforme al numeral 1° del artículo 17 del Código General del Proceso.[7]

  4. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín aseguró que comparte la posición de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia acerca de la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la demanda presentada. Sin embargo, estimo que la competencia territorial estaba en cabeza de los jueces civiles municipales de oralidad de Bogotá. Para terminar, advirtió que suscitaba el conflicto negativo de competencia porque el artículo 139 del Código General del Proceso “no da otra posibilidad a la de asumir el conocimiento o proponer conflicto de competencia, sin posibilidad de remisión a una tercera autoridad judicial”.[8]

  5. Mediante correos electrónicos del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a (i) la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) la Corte Constitucional.

  6. En el sorteo realizado por la presidenta de la Corte Constitucional en reunión virtual con la Comisión de CJU del 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 18 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[9]

  1. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo).[11]

  3. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. Respecto del presupuesto subjetivo, esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acredite una contradicción entre autoridades judiciales que integren diferentes jurisdicciones respecto del conocimiento de un trámite de naturaleza jurisdiccional (conflicto negativo o positivo).

  5. De esta manera, un conflicto entre jurisdicciones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.[13]

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, la Corte Constitucional se declarará inhibida de pronunciarse dado que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Concretamente, la Sala Plena encuentra que no se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues las autoridades judiciales involucradas en la controversia coinciden en que la solicitud de ejecución de providencia judicial debe ser tramitada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[14]

  2. Inicialmente, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios de los juzgados civiles municipales de oralidad de Medellín.

  3. Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín propuso “conflicto negativo de competencia” y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad judicial manifestó que, al igual que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, compartía que el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. No obstante, señaló que el asunto debía ser conocido por un juzgado civil municipales de oralidad de Bogotá por la competencia territorial. De esta manera, el juzgado planteó un argumento relacionado con la definición de la competencia territorial al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, asunto que no le corresponde definirlo a la Corte Constitucional, pues los conflictos de competencia en dicha jurisdicción se encuentran reglados en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.[15]

  4. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados y a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4089 al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que COMUNIQUE esta providencia a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de instancia en la que absolvió a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de las pretensiones instauradas en la demanda con radicado No. 05001233300020210114200, y en la misma providencia condenó en costas a la parte demandante. El 24 de noviembre de 2021, se profirió auto aprobatorio de las costas procesales. Expediente digital CJU-4089. Carpeta 05001233300020220121700. Archivo: “06DeclaraFaltaDeJurisdiccion 2022-01217.pdf”. P.. 1.

[2] El Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 señala que solo tendrán control ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

[3] M.J.F.R.C..

[4] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo: “03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. P.. 2.

[5] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo: “03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. P.. 2.

[6] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo: “03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. P.. 2.

[7] Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. || También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

[8] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo: “03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. P.. 2.

[9] Aparte considerativo extraído del auto 043 de 2023 (MP C.P.S.).

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018 (MP L.G.G.P., 328 de 2019 (MP Gloria S.O.D.) y 452 de 2019 (MP Gloria S.O.D.).

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción

[13]Corte Constitucional, auto 556 de 2018 (MP Gloria S.O.D.).

[14] Corte Constitucional, auto 2355 de 2023 (MP A.J.L.O.. En dicha oportunidad, la Corte estudió conflicto de jurisdicciones aparente que involucraba a un juzgado promiscuo y a un resguardo indígena. La Sala Plena se declaró inhibida porque no encontró acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que no existía una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, en la medida en que ambas coincidían en que el proceso penal debía ser adelantado por la jurisdicción especial indígena.

[15] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. || Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

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