Auto nº 2875/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 955285911

Auto nº 2875/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4714

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2875 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4714

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla y la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 2014, la menor de edad D.O.C. murió, al parecer por una bala perdida, durante el desarrollo de un procedimiento de policía en San José, Barranquilla. La menor habría recibido “un impacto en la región externocleido mastoidea al lado derecho por un proyectil de arma de fuego, por lo que fue trasladada al Hospital General de Barranquilla donde llegó sin signos vitales”[1]. Al día siguiente, la señora Y.M.N.P. presentó denuncia ante los jueces de instrucción penal militar por estos hechos[2].

  2. El 22 de enero de 2014, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar ordenó la práctica de pruebas para mejor proveer[3]. Para estos efectos, el 18 de febrero de 2014, el señor G.A.O.G., padre de la niña fallecida, rindió testimonio ante el juzgado. En su relato, el señor O. indicó que el día de los hechos se “encontraba con [su] hija en el patio de [su] casa cuando [escuchó] que [había] como una bulla en la calle”[4], por lo que cerró el portón de su vivienda. En ese contexto, escucharon “el primer tiro[,] [se] par[ó] impactado por el susto”[5], cuando advirtió que su hija había sido impactada por un arma de fuego. Por tanto, intentó “taparle por donde salía la sangre y sal[ió] corriendo hacia la calle [gritando] que me mataron a mi hija”[6]. Una vez salió de su vivienda, el señor O. se encontró “de frente con el agente de policía, yo le digo ey [sic] me mataste a mi hija[,] él no me pone cuidad[o]”[7]. En todo caso, informó que las autoridades de policía presentes en el lugar de los hechos indicaron que estaban “llamando [a una ambulancia] para que [fuera] a auxiliar a la niña”[8].

  3. El 17 de marzo de 2014, los patrulleros P.L.J.T. y J.A.H.R. rindieron diligencia de testimonio ante el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar. Por una parte, el patrullero J.T. manifestó que, el 19 de enero del 2014, “siendo como las 13:00 horas[,] la central de comunicaciones nos envía un caso de riña en la carrera 28 con calle 19[, por lo que] nos trasladamos hasta el lugar”[9] de los hechos. Al llegar a la referida ubicación, “una persona nos manifiesta que en horas de la madrugada le habían hurtado y apuñal[a]do su hermano”[10]. La informante identificó al presunto agresor como “un joven que lo reconocen en el sector como DANIELITO”[11]. Por lo anterior, ambos agentes de policía se dirigieron a capturar al alegado ofensor. En el marco del procedimiento de captura, el patrullero J.T. indicó que “la gente del sector”[12] les empezó a “tirar piedra […] a m[í] me atacaron varias personas y una de ellas me apuñal[ó] […] en el brazo derecho”[13]. Luego, advirtió que “la gente me quería quitar la pistola”, y que, en ese momento, “escuch[ó] unas detonaciones”[14].

  4. Por otra parte, el patrullero H.R. informó que, en el marco del referido procedimiento de captura, “las personas [del sector] se nos abalanzan y empiezan [a] agredirnos física y verbalmente, golpeándonos, empujándonos con palos y piedras”[15]. El patrullero manifestó que “traté de jalar a D. por la pretina del pantalón y en ese mismo momento llega una persona con un cuchillo y corta a mi compañero J. en el brazo”[16]. Luego, el patrullero H. intentó “ayudar al [p]atrullero J. porque le estaban tratando de quit[ar] la pistola”[17], por lo que sacó “la tonfa pero me fue arrebatada, cuando de repente sal[ió] una persona y [le] golpe[ó] la cara y otro [lo] golpe[ó] por la cabeza con un palo”[18]. En este contexto advirtió que “escuch[ó] varias detonaciones por lo que sac[ó] [su] arma de dotación, cuando otra persona trat[ó] de arrebatar[le] el arma por lo que […] se la jal[ó] y la acción[ó] hacia arriba, hacia el aire”[19]. A pesar de lo anterior, “golpea[ron] [al agente de policía] otra vez y [este] la [volvió a accionar] hacia el aire, la accion[ó] por dos veces”[20]. Afirmó que habría hecho los disparos “para tratar de salvaguardar[se] para que la gente se asustara un poco y no [l]os siguiera golpeando”[21].

  5. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014[22], el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 39 seccional de Barranquilla. Manifestó que “la jurisdicción ordinaria [es la] competente para continuar con el conocimiento de la presente investigación en virtud del principio del juez natural, al no darse los presupuestos del fuero militar”[23]. En criterio del juez, se trata de un delito común, cometido al parecer con violación de las reglas objetivas de cuidado por parte del agente de policía, lo cual desvirtúa el factor de conexidad con el servicio”[24]. La referida autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 2 de la Ley 1407 de 2010, 29 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Constitucional[25].

  6. Por medio de constancia de 31 de julio del 2023, la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico[26], indicó que la jurisdicción penal militar era la competente para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente al juez 174 de Instrucción Penal Militar. Esto, porque “los hechos ocurrieron dentro de un acto de servicio, toda vez que el delito investigado fue cometido por un integrante de la Policía Nacional en servicio activo y en pleno ejercicio de sus funciones”[27]. Para fundamentar su decisión, el fiscal examinó “los presupuestos establecidos en la sentencia C-358 de 1997 en lo que al fuero militar concierne”[28].

  7. Por medio del auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional “para que dirima el conflicto de jurisdicción entre este Despacho y la Fiscal 31 de Vida e Integridad Personal”[29]. Explicó que por medio de la providencia de 29 de septiembre de 2014, “este Juzgado Instructor consideró procedente remitir las diligencias […] a la Fiscalía General de la Nación, proponiendo desde ese momento conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Penal Militar y Ordinaria”[30]. Además, reiteró que las autoridades de policía investigadas “no atendieron el principio de necesidad y proporcionalidad que guían el uso adecuado de la fuerza”[31] (énfasis original), por lo que “de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, […] la investigación no puede ser adelantada por esta jurisdicción, toda vez que el exceso en el uso de la fuerza rompe el nexo de relación funcional con el servicio”[32].

  8. En sesión de 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[33]. El 5 de octubre del mismo año, este fue remitido a dicho despacho[34].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla y la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, la cual versa sobre la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta por el presunto homicidio de Diribeth O. Cuentas. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En relación con el presupuesto subjetivo, se referirá a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o ser parte de los conflictos de jurisdicción (II. 3 infra). Solo de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso

  3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[35]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[36], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[37].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[38].

  4. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  5. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[39]. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[40]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

  6. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[41] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[42]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[43].

  7. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[44] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[45].

  8. En este contexto, en el Auto 1667 de 2022, la Corte estudió un caso similar al sub judice. En esa ocasión, la Sala conoció de una controversia entre la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrío, Antioquia, y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, en la que ambas autoridades rechazaron el conocimiento del proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de homicidio en el marco de un procedimiento policial. En esa providencia, la Corte se declaró inhibida, tras considerar que la fiscalía no estaba legitimada para promover el conflicto de jurisdicción y, en consecuencia, no se satisfacía el presupuesto subjetivo. La Corte argumentó que, “pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación habría sufrido la víctima […], [la conducta investigada] no puede calificarse en principio como un caso de posible graves violaciones de derechos humanos”. Esto, toda vez que la conducta investigada (i) “no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos”, (ii) no “constituye por sí misma un delito grave para el derecho internacional” (énfasis original). Asimismo, constató que “las circunstancias particulares del caso concreto, en principio, no permiten advertir que algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos” (énfasis original).

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscalía 31 de Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, no está legitimada para promover de forma directa un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque, como se indicó en las consideraciones de la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación solo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, la conducta objeto de la investigación sub judice no puede ser catalogada como tal, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.

  2. Por una parte, la Sala Plena no desconoce la importancia innegable del derecho a la vida, y en especial de una menor de edad. No obstante, la Corte reitera que “no toda vulneración o atentado contra [este bien jurídico] constituye por sí misma una posible grave afectación de derechos humanos”[46]. Por otra parte, la Corte advierte que el homicidio, en las condiciones en que al parecer ocurrió en el presente caso (i) no está enunciado entre las conductas que, por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura, y (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. En suma, la Corte considera que las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima1[47].

  3. Por lo demás, la Sala Plena advierte que la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, tardó alrededor de 9 años para rechazar el conocimiento de la investigación en contra del patrullero H.R.. Si bien el ente acusador adelantó actuaciones desde el 2014 hasta el 2021[48], la Sala estima pertinente reiterar la importancia de impulsar las investigaciones penales con celeridad, de modo que se insta para que el presente asunto, en lo sucesivo, sea tramitado de forma eficiente.

  4. En síntesis, en el presente asunto es inadecuado admitir que el representante de la Fiscalía General de la Nación pueda presentar de forma directa conflictos de jurisdicción contra la justicia penal militar por el delito de homicidio objeto de investigación. Esto, porque a partir de las pruebas disponibles en el expediente no es posible advertir, prima facie, que se haya materializado alguna conducta que pueda ser calificada como grave violación de derechos humanos. La Sala insiste en que no toda vulneración contra la vida e integridad personal constituye, por sí misma, una grave afectación a los derechos humanos, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación sufrió la víctima. Con todo, la Sala advierte que dicha conclusión solo tiene el propósito de resolver la controversia asociada a la jurisdicción. Es decir, no implica prejuzgamiento alguno ni afecta las facultades de las autoridades correspondientes para desarrollar el análisis pertinente. Esto, en aras de proteger los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

  5. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el juez 174 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 31 de Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, en relación con la investigación penal que cursa el patrullero J.A.H.R. por la supuesta comisión del delito de homicidio, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4714 al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, para lo de su competencia y a los sujetos procesales dentro del trámite correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. “R.. 2195 JPM.pdf”, fl. 35.

[2] Ib., fl. 4.

[3] Ib., fl. 14.

[4] Ib., fl. 71.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., fl. 124.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib., fl. 117.

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib., fl. 118.

[20] Ib.

[21] Ib., fl. 119.

[22] Ib., fl. 146.

[23] Ib., fl. 149.

[24] Ib., fl. 148.

[25] En particular, el juzgado hizo referencia a la sentencia C-358 de 1997.

[26] Si bien el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar remitió las diligencias a la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla, y fue esta la autoridad encargada del levantamiento de elementos materiales probatorios, lo cierto es que la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla fue la autoridad que manifestó que carecía de jurisdicción para adelantar la investigación penal de los hechos. Cfr. Expediente digital. “SPOA 080016001055201400625.pdf”, fl. 143-146.

[27] Expediente digital. “SPOA 080016001055201400625.pdf”, fl. 144.

[28] Ib., fl. 143.

[29] Expediente digital. “Auto remitiendo investigacion a la Corte Constitucional.pdf”, fl. 3.

[30] Ib., fl. 1.

[31] Ib., fl. 3.

[32] En particular, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar hizo referencia a la Sentencia SU-190 de 2022. Cfr. Expediente digital. “Auto remitiendo investigacion a la Corte Constitucional.pdf”, fl. 3.

[33] Expediente digital. “03CJU-4714 Constancia de Reparto.pdf”, f.1.

[34] Ib.

[35] Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[36] Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[37] Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[38] Ib.

[39] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[40] Constitución Política, art. 250.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[42] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[45] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022.

[46] Autos 1667 de 2022.

[47] Auto 1163 de 2021.

[48] Cfr. Expediente digital. “SPOA 080016001055201400625.pdf”, fl. 107-122, 124, 135, 142, entre otros.

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