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Auto nº 2916/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4633

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2916 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-4633

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de enero de 2020[1], la señora J.L.M.M., mediante apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (en adelante la Subred Norte E.S.E). Esto, con el fin de que se declare la nulidad del oficio no. 20191100220141 del 5 de julio de 2019[2], donde la Subred Norte E.S.E resolvió negativamente su reclamación de la existencia de una relación laboral. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, (i) se declare que existió una relación laboral desde el 18 de junio de 2015 hasta el momento de la presentación de la demanda, (ii) se reintegre a un cargo igual o superior al que venía ejerciendo y (iii) se reconozcan y paguen todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio. Según la demandante, firmó una serie de contratos de prestación de servicios en el cargo de instrumentadora quirúrgica[3], aunque en realidad existía una relación de subordinación. Asimismo, explicó que, el 20 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre la Subred Norte E.S.E y la demandante, no obstante, la Procuraduría 81 Judicial para Asuntos Administrativos la declaró fallida.

  2. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 10 de febrero de 2020[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Para esto, argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (en adelante CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria es la competente cuando la controversia tiene su fundamento principal en una relación contractual laboral y no una relación legal y reglamentaria. Así, remitió el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá.

  3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá quien, en la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2023[6], propuso conflicto negativo de jurisdicciones[7]. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que las vinculaciones con el Estado se pueden dividir en dos: los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Para el caso en concreto, las funciones de la demandante se asemejan a las de una empleada pública. Esto, ya que, según el artículo 9 de la Ley 784 de 2002 y la Ley 785 de 2005, las entidades hospitalarias debían incorporar a sus plantas profesionales en instrumentación quirúrgica, con funciones asimilables a los de los empleados públicos. Por lo que, según el CPACA y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8], el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por estas razones, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  4. El 28 de agosto de 2023[9], el juzgado laboral remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 26 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  5. Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[12], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  7. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

  8. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora J.L.M.M., mediante apoderado judicial, en contra de la Subred Norte E.S.E. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare la nulidad del oficio no. 20191100220141 del 5 de julio de 2019[13]. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, (i) se declare que existió una relación laboral desde el 18 de junio de 2015 hasta el momento de la presentación de la demanda, (ii) se reintegre a un cargo igual o superior al que venía ejerciendo y (iii) se reconozcan y paguen todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio.

  9. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá justificó su falta de jurisdicción la jurisprudencia del Consejo de Estado[14], el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. De otro lado, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su falta de jurisdicción en el CPACA[15], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16], el artículo 9 de la Ley 784 de 2002 y la Ley 785 de 2005[17].

  10. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  11. La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[18]

  12. Esta Corporación, mediante Auto 492 de 2021[19], estableció como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  13. Para llegar a esta conclusión, explicó que “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas”[20].

  14. Respecto de esto último, esta Corte precisó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y determinar si la relación que une al contratista con la administración es o no de naturaleza laboral, a partir de las pruebas y las circunstancias específicas del caso concreto.

    VII. CASO CONCRETO[21]

    La Sala Plena constata que en el presente caso:

  15. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá) y la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

  16. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora J.L.M.M., mediante apoderado judicial, en contra de la Subred Norte E.S.E, cuya pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes.

  17. Lo anterior, debido a que la controversia, satisface los presupuestos para que sea aplicable el Auto 492 de 2021. Esto por cuanto a que se trata de un proceso promovido para determinar si existió una relación laboral entre el demandante y la Subred Norte E.S.E –entidad pública demandada– y que fue presuntamente encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados desde el 18 de junio de 2015 hasta el momento de la presentación de la demanda. Además, cabe resaltar que, previamente al trámite judicial, la actora, mediante su apoderado judicial, agotó el procedimiento administrativo sin obtener respuesta favorable a su reclamación[22].

  18. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4633 al juzgado administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  19. Regla de decisión. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[23].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4633 al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 2 al 29 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[2] Ver folios 270 al 271 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[3] En principio, firmó contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. Esta entidad luego se fusionó con otras para conformar la Subred Norte E.S.E. Ver folios 6 al 29 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[4] Ver folios 300 al 310 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[5] Específicamente, la providencia interlocutoria del 28 de marzo de 2019, expediente no. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[6] Ver a partir del minuto 7:00 de la audiencia (30Audiencia01082023.mp4).

[7] La Subred Norte E.S.E presentó contestación de la demanda, donde presentó excepción de falta de jurisdicción y competencia del juzgado laboral.

[8] Sentencia SL 1225 de 2023.

[9] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (02CJU-4633CorreoRemisorio.pdf).

[10] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[12] M.P L.G.G.P.

[13] Ver folios 270 al 271 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[14] Específicamente, la providencia interlocutoria del 28 de marzo de 2019, expediente no. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[15] Lo citó de manera general durante la audiencia.

[16] Sentencia SL 1225 de 2023.

[17] Lo citó de manera general durante la audiencia.

[18] Las consideraciones fueron tomadas del Auto 1051 de 2023 (MS. C.P.S.).

[19] MS. G.S.O.D.. En este caso, la Corte estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de un acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales. Reiterado en los autos 623 de 2022 (MS. J.E.I.N., 304 de 2022 (MS. C.P.S., 1333 de 2022 (MS, D.F.R., 1229 de 2022 (MS. J.E.I.N., 108 de 2022 (MS. Alberto Rojas Rojas) entre otros.

[20] Auto 492 de 2021 (MS. G.S.O.D.).

[21] Para el caso concreto se tomarán apartados del Auto 1051 de 2023 (MS. C.P.S.) y se ajustarán a las particularidades del expediente.

[22] Ver folios 263 al 264 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[23] Auto 492 de 2021.

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