Auto nº 2759/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 969938116

Auto nº 2759/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA. 1250/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2759 de 2023

Expediente: Solicitud de nulidad del Auto 1250 de 2023 (CJU-3498)

Solicitante: Jenny Carolina A.P.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio del Auto 1250 de 2023, esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicción planteado entre la Sala Primera Mixta del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, respecto de cuál era la autoridad competente para conocer sobre una demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl para iniciar un proceso declarativo verbal de mayor cuantía en contra del departamento de Boyacá. Lo anterior, con el fin de que se cancelaran los valores en los que habrían incurrido para la prestación de servicios médicos especializados no incluidos en el Plan Básico de Servicios a pacientes afiliados a distintas EPS por disposición de la Gobernación de Boyacá, así como a pacientes que, al momento de la prestación del servicio, no contaban con ningún asegurador y que son población de escasos recursos a cargo del departamento de Boyacá.

  2. Después de verificar que se acreditaban los supuestos del conflicto de jurisdicciones, la Corte declaró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer del proceso promovido. Al respecto, reiteró la regla contenida en el Auto 546 de 2023 referente a que “el conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

  3. La precitada decisión fue publicada a las 8:00 am, el 18 de agosto de 2023 en la página web de la Corte Constitucional.[1] y remitido el 25 de agosto de 2023 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. [2]

    Solicitud de nulidad

  4. Por medio de correo electrónico del 18 de agosto de 2023, la señora J.C.A.P., apoderada de la IPS Universitaria,[3] solicitó a la Corte que declare la nulidad del Auto 1250 de 2023. Con ese propósito, presentó cuatro argumentos.

  5. En primer lugar, abordó el problema de la seguridad jurídica. Argumentó que a pesar de que la Corte consideró determinante la naturaleza de la entidad demandada para la solución del caso, en este asunto es necesario considerar las implicaciones de lo que se está debatiendo: la prestación y pago de servicios de salud. Por esta razón, explicó, que no se puede pasar por alto que el conflicto dirimido por esta Corporación es una cuestión propia de la seguridad social. Indicó que esta es precisamente la aproximación que presentó en su momento el Consejo Superior de la Judicatura, la cual consideró que, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria la que debía resolver este tipo de procesos.

  6. A su turno, la peticionaria se preguntó por qué la Corte no siguió ese criterio y, en su lugar, optó por desconocer no solo el debido proceso, sino también lo que establece la Constitución en relación con la seguridad social. De igual modo, cuestionó que este no es el primer cambio jurisprudencial al que se han enfrentado las IPS. Explicó que la Corte Suprema de Justicia consideró que era la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, y no la laboral, la competente para conocer sobre los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS a los pacientes de una EPS. Su propósito es que se realice un examen exhaustivo de los argumentos presentados. También recordó que los cambios en las posiciones de las altas cortes pueden incrementar el grado de inseguridad jurídica y afectar los derechos de las personas que acceden al sistema de administración de justicia.

  7. En segundo lugar, argumentó que las normas que regulan los procesos que se tramitan ante las especialidades laboral o civil de la Jurisdicción Ordinaria son diferentes a las se deben seguir cuando se acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Particularmente, explicó que en este último escenario se aplican reglas de caducidad que no podrían utilizarse debido a la normatividad que regula particularmente el sector salud.

  8. En tercer lugar, recordó que el debido proceso impone a las autoridades administrativas y judiciales la obligación de seguir las reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas. Mencionó este mandato, pues, en su criterio, con lo decidido en el Auto 1250 de 2023, no se está respetando.

  9. Por último, subrayó que el principio de juez natural es una de las garantías que se derivan del derecho al debido proceso. De igual modo, apuntó que el principio de juez natural se refiere tanto a la especialidad como a la predeterminación legal del juez que debe conocer ciertos asuntos. En suma, cuestionó que la Corte hubiese cambiado la regla existente en relación con este tipo de casos, pues con ello aumentó el grado de inseguridad jurídica y se vulneraron los derechos de la IPS Universitaria.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, es competente para conocer las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de los autos en los que resuelve ese tipo de controversias, en concordancia con lo establecido en los artículos 49[4] del Decreto 2067 de 1991[5] y 106[6] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015)[7].

  2. La nulidad de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional

    1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la declaración de una nulidad se genera por “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.”[8] Esto significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes.[9]

    2. En el caso de los procesos que se surten ante esta corporación las nulidades solo proceden en casos excepcionales.[10] En este tipo de trámites únicamente se ha admitido su procedencia “cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.”[11] Por esta razón, las solicitudes de nulidad que se presentan ante la Corte no pueden ser utilizadas como un nuevo recurso o una instancia adicional que permita examinar la corrección jurídica de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona.[12]

    3. Ahora bien, en relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad que se presentan ante esta corporación, la Sala Plena ha determinado que estas solicitudes deben cumplir unos presupuestos formales y otros materiales para que proceda su estudio.[13] Los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima.

    4. Respecto de la legitimación, la Corte ha considerado que, en el caso de los conflictos de jurisdicción, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el debate “no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales. Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales”.[14]

    5. De otro lado, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[15] Finalmente, la solicitud de nulidad cumple con una carga argumentativa mínima cuando presenta razones (i) claras, esto significa que deben presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; (iv) pertinentes, por cuanto los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y (v) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.[16]

      C.I. de la solicitud de nulidad

    6. La Corte considera que a pesar de que la solicitud de nulidad presentada por la señora J.C.A.P. se presentó de manera oportuna,[17] no cumple los requisitos de legitimación y carga argumentativa. A continuación, se presentan los argumentos en los que se sustenta esta conclusión.

    7. La señora J.C.A.P. carece de legitimación para presentar la solicitud de nulidad, pues las partes de los procesos en los cuales se suscita un conflicto entre jurisdicciones no tienen la potestad para cuestionar la providencia a través de la cual se resuelven ese tipo de controversias.[18] En tanto los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando por lo menos dos autoridades judiciales reclaman para sí o niegan el conocimiento de un proceso,[19] tan solo en ellas recaería la eventual posibilidad de cuestionar lo decido.[20] Por esta misma razón, en Auto 770 de 2022, la Corte consideró que la providencia que resuelve ese tipo de conflictos “no afecta en sí misma los intereses de las partes en el proceso y tampoco recae sobre un asunto contencioso que involucre a las autoridades judiciales, sino que se sujeta a establecer a cuál de estas últimas la Constitución y/o la ley le concede la competencia para estudiar y decidir el litigio planteado”.

    8. En cuanto a la carga argumentativa del escrito presentado, la Corte evidencia que esa solicitud no plantea la existencia de una genuina irregularidad violatoria del debido proceso. En su lugar, la señora A.P. persigue controvertir los argumentos materiales expuestos por esta corporación en el Auto 1250 de 2023, es decir, pretende generar una instancia adicional en la que se examine la corrección jurídica de los argumentos sostenidos. Lo cual, como explicó la Corte en el Auto 770 de 2022, no es el objetivo para el cual configuró el incidente de nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad en contra del Auto 1250 de 2023 presentada por la señora J.C.A.P., apoderada de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Rionegro.

Segundo. COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte, informando a la peticionaria que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3498, “06CJU-3498_Constancia_Estado_17-Ago-23”, p. 1.

[2] Expediente digital CJU 3498, “08CJU-3498 Constancia de Envío”, pp. 1-2.

[3] En su calidad de parte demandante en el proceso original del que deviene el conflicto de jurisdicciones.

[4] “ARTÍCULO 49. CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[5] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[6] “ARTÍCULO 106. SOBRE LAS NULIDADES. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: || a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. || b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[7] Pese a que la competencia que establece el artículo 241.11 de la Constitución se adicionó como consecuencia de la expedición del Acto legislativo 02 de 2015, los artículos mencionados son aplicables por regular el trámite de los procesos que en general están a cargo de la Corte. Cfr., Corte Constitucional, Auto 770 de 2022.

[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 339 de 2022.

[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 770 de 2022 y 1268 de 2023.

[11] Corte Constitucional, Auto 770 de 2022.

[12] Cfr., I..

[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 1259 de 2022, 1258 de 2022, 1443 de 2022 y 1268 de 2023.

[14] Corte Constitucional, Auto 2408 de 2023

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 770 de 2022.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 052 de 2019.

[17] Según el expediente cargado en el sistema, se presentó el 18 de agosto de 2023 siendo esta la fecha cuando se publicó en la página Web de la Corte Constitucional.

[18] Corte Constitucional, Auto 770 de 2022.

[19] Esta idea es precisamente la que está detrás del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto este impone corroborar que “i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.” Véase: Corte Constitucional, Auto 849 de 2023

[20] Esta posibilidad es tan solo eventual, pues contra la decisión con la que se resuelve el conflicto entre jurisdicciones no procede ningún recurso, por lo que goza de inmutabilidad e intangibilidad. Véase: Corte Constitucional, Autos 770 de 2022, 549 de 2022 y 661 de 2022.

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