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Auto nº 2934/23 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15491

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2934 DE 2023

Expediente: D-15491

Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 27 de octubre de 2023, mediante el cual el magistrado J.C.C.G. rechazó la demanda del ciudadano L.M.M.L. contra el parágrafo único (numeral 7) del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2023, el señor L.M.M.L. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo único (numeral 7) del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, “[p]or medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial.”

  2. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

    “LEY 1995 DE 2019

    (agosto 20)

    […]

    por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

    […]

    Artículo 2°. Límite del Impuesto Predial Unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.

    Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:

  3. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

  4. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

  5. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial.

  6. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.

  7. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.

  8. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.

  9. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.

  10. Predios que no han sido objeto de formación catastral.

  11. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.”

  12. El demandante planteó que la norma acusada desconoce los artículos 13 y 95.9 de la Constitución Política. Como “fundamento de la violación”, además de trascribir un extracto de la Sentencia T-564 de 1993,[1] el actor indicó lo siguiente:

    “[la norma] viola de manera notoria, directa y ostensible, la norma constitucional consagrada en el artículo 13 de la carta, considerada como un derecho fundamental, principio universal de la igualdad, fundamento y razón de ser de un Estado de Derecho, regulado por una Carta Política garantista, inspirada en el pensamiento liberal en su más estricto sentido filosófico y jurídico. Genera en su aplicación, por interpretación para unos privilegiados con predios mayores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural, no Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.”

  13. Además, frente a la presunta vulneración del artículo 95.9 de la Constitución se limitó a señalar lo siguiente:

    “Con el Parágrafo 7 del artículo 2, Ley 1995: “Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural”, queda a interpretación el pago del impuesto para los predios mayores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. En consecuencia el Parágrafo 7 del artículo 2, Ley 1995: “Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural” viola el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política de 1991: “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

  14. Mediante Auto del 5 de octubre de 2023, el magistrado J.C.C.G. inadmitió la demanda por incumplir las cargas de argumentación propias del concepto de la violación. En concreto, advirtió que en el caso concreto el planteamiento del demandante se encuentra desprovisto de argumentos que permitan comprender el sentido de la transgresión alegada y, en general, del sentido mismo de la demanda. Así, explicó que “la falta de claridad de la demanda es tal que ni siquiera puede identificarse cuál es el reproche que se formula y, en tales condiciones, no resulta factible adelantar un estudio sobre la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos, pues no es posible identificar ni descifrar el contenido de estos.”

  15. El 11 de octubre de 2023, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. Manifestó que: (i) “estamos frente a una expectativa incierta, interpretación, de cómo se hará la liquidación del Impuesto para los predios mayores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural, toda vez, en la Ley 1995 de 2019, no hay un referente que aclare o se detenga a concertar ésta disposición. Situación que viola el derecho fundamental, artículo 20 de la Constitución Política, ‘informar y recibir información veraz e imparcial’. La Ley de transparencia: Ley 1712 de 2014”; (ii) “[e]l territorio es indivisible y en consecuencia es inconstitucional el numeral 7 del parágrafo”; (iii) la norma es inconstitucional además porque “impone al contribuyente con predios menores de 100 hectáreas en el sector rural todas las cargas de las que debe soportar, sin aumentar los beneficios correlativos”, lo que para el actor viola el principio de equidad tributaria; y (iv) con esta norma, “la persona poseedora de un predio con una área mayor de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural puede aprovecharse de la omisión de la Ley 1995 de 2019 para acogerse a ella y lograr sin argumentos que está exento del pago del Impuesto predial de todos los predios mayores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. Con ésta situación se retrasa el desarrollo social, gravemente afectado por las adversidades ocasionadas por el cambio climático.”

  16. Rechazo de la demanda

  17. Mediante Auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado J.C.C.G. rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió, en los términos del auto inadmisorio, así:

    (i) El actor hizo un uso indebido de la etapa de corrección, pues se ocupó de incorporar reparos distintos a los formulados inicialmente en la demanda, con lo cual dejó de lado que su deber era subsanar los errores advertidos específicamente en el auto inadmisorio.

    (ii) En todo caso, el demandante se limitó a plantear afirmaciones genéricas sobre la función social de la propiedad, los servicios públicos domiciliarios y otros asuntos. Esto impide observar un verdadero cargo que lleve a considerar una eventual vulneración de la Constitución Política. En esa medida, la demanda incumplió el requisito de especificidad.

    (iii) El único planteamiento que se relacionaría con el escrito inicial es aquel según el cual el legislador no reguló la carga impositiva de los propietarios de predios rurales con extensiones superiores a 100 hectáreas. Sin embargo, tal manifestación da cuenta de una falta de certeza de la demanda porque parte de una proposición jurídica que no es acorde con el contenido objetivo de la norma. En palabras del magistrado sustanciador, el accionante dejó de lado que la disposición en realidad establece que “a los predios ubicados en sector rural que tengan una extensión mayor a 100 hectáreas no se les aplican los topes del impuesto predial unificado que consagra el referido artículo 2.º en su primer inciso”, por lo que no sería preciso indicar que se trata de una exoneración del pago del impuesto predial para los predios que superen dicha área.

    (iv) Asimismo, la demanda no es apta desde el punto de vista de las exigencias propias del cargo por igualdad, pues el actor (i’) no identificó los sujetos comparables, (ii’) no explicó en qué consiste el trato discriminatorio, y (iii’) tampoco presentó razones para considerar que ese trato sería irrazonable o desproporcionado constitucionalmente. Por esa vía, la demanda incumplió, de nuevo, el requisito de especificidad.

    (v) Finalmente, ante la ausencia de argumentos jurídicos que muestren preliminarmente una posible trasgresión de las normas constitucionales invocadas, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia.

  18. El 1° de noviembre de 2023, el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 27 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda. Como fundamento, y sin plantear una pretensión expresa, el actor insistió en que la norma acusada viola los artículos 13 y 95.9 de la Constitución Política, a partir de las siguientes afirmaciones:

    (i) “Existe otro grupo de predios mayores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural, para los cuales debería indicarse la forma de pago del impuesto predial; pero al indagar la Ley 1995 de 2019 ciertamente está omitido y además no hay un referente que aclare o se detenga a concertar ésta disposición.”

    (ii) La norma “permite privilegiar a propietarios del segundo grupo [predios mayores de 100 hectáreas], en el sentido de que por interpretación, presuntamente pueden excluirse de contribuir con los impuestos. Situación que viola la igualdad frente a todos los contribuyentes que deben tener iguales obligaciones, responsabilidades y beneficios.”

    (iii) Esta disposición “genera una expectativa incierta de interpretación, en el sentido de definir el cómo se hará la liquidación del Impuesto para los predios mayores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural, toda vez que en la Ley 1995 de 2019 se omite y no hay un referente que aclare o se detenga a concertar ésta disposición.”

    (iv) Finalmente, volvió a transcribir el extracto de la sentencia T-564 de 1993,[2] incluido en la demanda inicial, relacionado con la aplicación del principio de igualdad e imparcialidad en las actuaciones administrativas.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[4] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[5]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[6] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[7] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[8]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[9]

  5. La Sala Plena observa que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad para este tipo de trámite. El recurso interpuesto (i) cumple la exigencia de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15491; y (ii) se presentó de manera oportuna, pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 31 de octubre de 2023, y el término de ejecutoria corrió los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2023, siendo el recurso de súplica radicado el primero de esos tres días.

  6. No obstante, (iii) el recurrente no satisfizo el requisito de carga argumentativa necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, pues no desarrolló, ni siquiera mínimamente, los desacuerdos frente al auto de rechazo. Basta con observar que el actor se limitó a reiterar algunas afirmaciones que ya habían sido planteadas a lo largo del trámite de inadmisión y rechazo de la demanda y que, en su criterio, darían cuenta de la inconstitucionalidad de la norma acusada.

  7. El actor, en esencia, insistió en que la disposición omite regular la exigibilidad del impuesto predial para los terrenos superiores a 100 hectáreas, lo que constituiría un trato preferencial para dicho grupo y, por tanto, discriminatorio respecto de los de menor extensión. Además, según el solicitante, esa situación generaría una “expectativa incierta de interpretación” frente a la aplicación de este tributo. Esto evidencia que el accionante de ninguna manera se ocupó de demostrar, al menos mínimamente, por qué el análisis adelantado por el despacho sustanciador en el auto de rechazo fue abiertamente equívoco o jurídicamente inadmisible, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación.[10]

  8. En consecuencia, ante la ausencia de razones dirigidas a demostrar la configuración de yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo de la demanda, es claro que el recurso de súplica formulado por el señor L.M.M.L. no satisface el requisito de carga argumentativa, por lo que se torna improcedente y debe procederse con su rechazo.

  9. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

  10. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el magistrado J.C.C.G. dentro del expediente D-15491, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano L.M.M.L. contra el parágrafo único (numeral 7) del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15491.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

J.C.C.G.

Magistrado

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] M.A.B.C..

[2] M.A.B.C..

[3] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S. y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[5] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[6] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[7] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y, A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[8] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[9] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[10] Ver título considerativo número 2.

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