Sentencia de Tutela nº 509/23 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971577112

Sentencia de Tutela nº 509/23 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9437195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-509 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.437.195

Asunto: Acción de tutela interpuesta por M.A.C.L. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje y Labores Dotaciones Industriales S.A.S.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que se estudió la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor M.A.C.L., por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, “SENA”) y la empresa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. (en adelante, “LADOINSA”).

I. ANTECEDENTES

  1. El señor M.A.C.L. trabaja como jardinero. Desde junio de 2014 se vinculó a “diferentes firmas” que prestaban servicios en las instalaciones del SENA. Su última relación laboral fue un contrato de obra o labor con la empresa LADOINSA, cuyo objeto consistía en el desempeño del cargo de “operario de aseo”, desde el 21 de mayo de 2021 y durante “la ejecución del contrato 62482, SENA rg3, c. costo 72-468”.

  2. El 29 de diciembre de 2022, LADOINSA terminó el contrato laboral del señor C.L. debido a la finalización de la orden de compra suscrita entre la citada empresa y el SENA[2].

  3. En virtud de lo expuesto, el 12 de enero de 2023, el señor C.L. instauró acción de tutela invocando la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adujo que está a punto de completar las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas reintegrarlo a su puesto de trabajo, hasta que se le reconozca la prestación referida.

  4. En auto del 12 de enero de 2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a los entes demandados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Luego, mediante auto del 6 de marzo del año en cita[3], le notificó la admisión de la demanda a LADOINSA, en atención a la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Medellín[4].

    Respuesta del SENA

  5. En escrito del 13 de enero de 2023, el SENA solicitó “negar por improcedente” la acción de tutela, al considerar que no se habían vulnerado los derechos del actor. En efecto, informó que entre el señor C.L. y dicha entidad nunca existió una “relación jurídica contractual y/o laboral, que lo haga merecedor de los derechos que reclama”. En el mismo sentido, advirtió que, el 29 de diciembre de 2022, LADOINSA finalizó las obligaciones contractuales derivadas de la orden de compra 62482-1 del 19 de mayo de 2021. Por lo demás, aclaró que, actualmente, el servicio de limpieza está a cargo de la empresa Asear ESP S.A.S, “quien tampoco tiene algún tipo de relación vinculante y/o deber legal para con el accionante”[5].

    Respuesta de LADOINSA

  6. Por su parte, LADOINSA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al “no cumplir el requisito de subsidiariedad[,] por existir otro mecanismo de defensa judicial” y por “no estar demostrado un perjuicio irremediable”. Por un lado, señaló que la terminación del contrato de obra se ajustó a lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, “CST”)[6]. Y, por el otro, sostuvo que el accionante podía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para cuestionar la legalidad en la finalización del vínculo[7].

    Primera instancia: Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín[8]

  7. En sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín amparó los derechos invocados y, en consecuencia, le ordenó a LADOINSA reintegrar al señor C.L. a un cargo de condiciones iguales, equivalentes o superiores al que desempeñaba, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del momento de su desvinculación. Al respecto, el Juzgado argumentó que el accionante es una “persona de la tercera edad” y que tiene la condición de prepensionado, en tanto no cuenta con las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. Por tal motivo, el actor tiene “derecho a la estabilidad laboral reforzada, en virtud de lo cual, se presenta la ineficacia de su despido”. Respecto del SENA ordenó su desvinculación “por no haber vulnerado los derechos del demandante”.

    Impugnación presentada por LADOINSA[9]

  8. En escrito del 13 de marzo de 2023, LADOINSA impugnó la sentencia de primera instancia. En su criterio, el juez constitucional omitió valorar los documentos aportados con la contestación de la demanda, los cuales demuestran que la orden de compra, objeto de la labor contratada, culminó el 29 de diciembre de 2022. En consecuencia, no es posible renovar el contrato laboral, ya que su terminación obedeció a una razón objetiva, en tanto desaparecieron las causas que le dieron origen.

    Segunda instancia: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín[10]

  9. En sentencia del 27 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. A partir de la referencia a un pronunciamiento de esta corporación, la citada autoridad judicial estimó que no es posible aplicar las reglas sobre la estabilidad laboral de prepensionados a contratos de trabajo que finalizan cuando culmina la obra y/o la labor para la cual fue contratada una persona[11].

  10. En este orden de ideas, explicó que “(…) el señor C.L. aceptó que la durabilidad del contrato se extendía hasta la terminación de la labor contratada”, por lo que no es posible extender su vinculación más allá de lo que fue acordado y de lo que legalmente es permitido. Por último, el tribunal manifestó que el actor podía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para cuestionar la terminación del vínculo, toda vez que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de junio de 2023 proferido por la Sala de Selección Número Seis.

  2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

    2. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[12].

    3. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[13].

    4. En el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este requisito, ya que el señor C.L. promovió la tutela en nombre propio y en defensa de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    5. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[14]. Por su parte, el artículo 42 del citado Decreto establece que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra la acción u omisión de un particular, cuando este, entre otras, (i) ejerza funciones públicas; (ii) preste un servicio público; (iii) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (iv) se encuentre de por medio el amparo del derecho al habeas data; o (vi) respecto del accionante concurra una relación de subordinación o en situación de indefensión.

    6. En cualquier de los dos casos mencionados, esta corporación ha señalado que para satisfacer el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

    7. En el presente asunto, se satisface el requisito bajo examen respecto de la empresa LADOINSA, toda vez que se trata de un particular respecto del cual al accionante tiene una relación de subordinación, en la medida en que dicha sociedad comercial actuó como su empleador directo (CST art. 23), y la vulneración que se alega le resulta predicable, pues se reprocha la terminación del contrato de obra o labor suscrito entre las partes, a partir del aparente desconocimiento de la condición de prepensionado del actor, incurriendo con ello en la violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    8. Por el contrario, este requisito no se satisface frente al SENA, ya que si bien cumpliría con la condición de poder ser demandado por la vía del amparo, dada su condición de autoridad pública, sus actuaciones no guardan relación alguna con la conducta que aparentemente vulnera el derecho invocado por el accionante. En efecto, aunque el contrato laboral se originó en la orden de compra 62482 suscrita entre LADOINSA y la citada entidad, esta última carece de aptitud legal para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protección del derecho invocado por el demandante, que se concreta en la terminación del vínculo laboral, pues el SENA no fue partícipe de la referida relación, no tuvo injerencia en ella y tampoco tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo.

    9. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[15].

    10. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[16]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

    11. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[17]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[18]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[19].

    12. En el caso concreto, se encuentra acreditado este requisito, pues transcurrieron 14 días entre la terminación del contrato de obra o labor y la presentación de la tutela. En efecto, lo primero ocurrió el 29 de diciembre de 2022 y lo segundo el 12 de enero de 2023.

    13. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

    14. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[20]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

    15. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.

    16. En relación con el reconocimiento de derechos laborales, la Corte ha indicado que las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria cuentan con acciones y recursos idóneos y eficaces a los que puede acudir la persona, cuando sus derechos se vean comprometidos como consecuencia de una controversia derivada de la relación entre empleador y trabajador[21], dependiendo de si este último actuó como empleado público o como particular[22].

    17. No obstante, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo principal de defensa judicial, cuando el juez constitucional verifica que (i) existe de por medio un vínculo laboral; (ii) que el individuo que reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional; y que, (iii) en caso de finalización del contrato de trabajo, se vea menoscabado el mínimo vital de quien acude a la tutela, al no contar con otra fuente de ingresos que le asegure una subsistencia digna [23].

    18. En el asunto bajo examen, la Sala estima que la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C.L. no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:

    19. En primer lugar, a pesar de que en este caso se invoca la finalización de un contrato de trabajo, no se acredita la afectación del mínimo vital[24], como supuesto extraordinario para justificar la intervención del juez de tutela. Sobre este particular, la Corte ha establecido que no basta con alegar la ausencia de otros medios de subsistencia para acceder a la procedencia del amparo, pues el accionante debe probar, al menos sumariamente, la existencia de dichas circunstancias. Así, en la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena estableció que, al estudiar la procedencia de la acción de tutela en casos específicos de personas próximas a pensionarse, es necesario realizar un análisis cualitativo caso por caso en el que se estudie si el accionante dispone “(…) de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros.”

    20. Ello se refuerza con lo sostenido en la sentencia T-354 de 2021, en la que se estableció que, cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr el reintegro a un trabajo que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad para acceder a una pensión de vejez, el amparo constitucional solo “(…) será procedente[,] si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital[,] por las dificultades que le acarrearía [para] obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompañada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone [para] resolver sus pretensiones, permitirán evaluar su eficacia”[25].

    21. En el caso bajo examen, no se evidencia prueba alguna de la afectación al mínimo vital del accionante, ni de su círculo familiar, a partir de la terminación del contrato de obra que suscribió el señor C.L. con la empresa LADOINSA, pues la única prueba que se invoca es el reporte de semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, en el que se demuestra que ha accedido a empleos de forma temporal y que sus ingresos han oscilado entre el salario mínimo y sumas inferiores. Sin embargo, no se conoce si tiene otros medios de subsistencia como propiedades, ingresos del grupo familiar, cesantías, liquidaciones y otros, que le permitan acarrear las dificultades inherentes a la finalización del vínculo.

    22. Así las cosas, en la medida en que no existe una prueba sumaria que acredite la afectación al mínimo vital del actor, en un escenario en el que además se advierte que el reporte de semanas cotizadas acredita una alta probabilidad de rotación laboral, es claro que este tribunal carece de elementos de juicio para considerar que el proceso ordinario laboral no es idóneo en el presente caso. A ello se agrega que el actor no manifestó problemas en salud; o barreras que restrinjan la posibilidad de acceder a un nuevo trabajo; o la existencia de condiciones particulares de algún miembro de su núcleo familiar, que justifique un análisis de dichas situaciones.

    23. En segundo lugar, la edad del accionante no permite acreditar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sobre este punto, aunque el actor sea un adulto mayor de 66 años[26], la Corte ha reconocido que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne procedente de forma automática, sobre todo cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y se tendrá la calidad de adulto mayor”[27]. En este sentido, si bien existen distintos pronunciamientos de Salas de Revisión[28], en los que se ha flexibilizado el examen de subsidiariedad en asuntos relacionados con prestaciones pensionales, lo cierto es que este análisis menos riguroso se surte únicamente en aquellos asuntos en los que los implicados son personas de la tercera edad, puesto que, “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos[,] (…) por su avanzada edad[,] [es dable suponer que] ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”[29].

    24. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el señor C.L. es un adulto mayor y no una persona de la tercera edad, pues no supera el rango fijado de expectativa de vida (76 años)[30], para esta Sala no es de recibo aceptar la procedencia de la acción de tutela objeto de revisión únicamente por razón de que el actor es un adulto mayor, toda vez que ello implicaría tornar inoperantes las vías ordinarias de defensa judicial que se consagran en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de la terminación de los contratos laborales, frente a personas que pueden estar cerca de obtener una pensión de vejez, y respecto de las cuales no se advierte una hipótesis adicional que permita flexibilizar la procedencia del amparo. En efecto, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela, al tratarla como una acción ordinaria, y no excepcional. Por consiguiente, la Sala advierte que en este tipo de situaciones, el juez de tutela debe estudiar con carácter exceptivo la procedencia del amparo, como ocurre en este caso, en donde no cabe excluir al actor del deber de recurrir a las vías ordinarias de defensa judicial[31].

    25. En tercer y último lugar, la Corte observa que, a partir de las circunstancias expuestas, el proceso ordinario laboral es el medio idóneo y eficaz para que el señor C.L. controvierta la legalidad de la terminación de su contrato laboral y, por dicha vía, obtenga el reintegro a su puesto de trabajo por la calidad que invoca de prepensionado, en la medida que este ofrece mayores posibilidades para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas, haciendo posible establecer con mayor precisión los hechos que reprocha. Por último, si bien el término de una acción de tutela resulta inferior al de duración de un proceso ordinario laboral, vale la pena señalar que la Corte ha admitido la posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas propias del proceso civil a los procesos del trabajo[32] y aunque su decreto se encuentra sujeto a la valoración del juez natural, nada obsta para que el señor C.L. pueda hacer uso de dicho instrumento, a fin de obtener una solución transitoria mientras se define el fondo del asunto.

    26. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para desplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Así las cosas, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se negó el amparo invocado por el señor M.A.C.L. y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. El señor M.A.C.L. presentó acción de tutela en contra de la empresa LADOINSA, en la que invocó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la citada empresa terminó su contrato de obra o labor, sin tener en cuenta, aparentemente, su condición de prepensionado.

  2. En el estudio de procedencia de la acción de tutela, la Corte constató que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor C.L. no demostró que se encuentra en una situación que legitime la intervención del juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre su situación. Por el contrario, se concluyó que (i) no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que no se acreditó al menos, sumariamente, la afectación de su mínimo vital o la ocurrencia de una situación extraordinaria que permitiese al examen excepcional del amparo, y (iii) que no existen razones para aseverar que el proceso ordinario laboral no resulta idóneo y eficaz para examinar sus pretensiones.

  3. En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se negó el amparo invocado por el señor M.A.C.L. y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor M.A.C.L. contra la empresa Labores Dotaciones Industriales S.A.S., de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela fue interpuesta el 12 de enero de 2023. Archivo “00 ACTA 140 JDO 4 CC MARIO ARTURO CIRO LOAIZA.pdf”.

[2] Archivo “09 Respuesta Ladoinsa.pdf”, pág. 9.

[3] Archivo “08 Obedece- Corre traslado Ladoinsa.pdf”.

[4] En este punto, cabe aclarar que en sentencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo del derecho a “la estabilidad laboral reforzada” y dispuso el reintegro del señor C.L.. Sin embargo, LADOINSA instauró solicitud de nulidad contra la citada decisión, al considerar que la demanda no le había sido notificada en debida forma. El 1º de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín accedió a dicha solicitud. En consecuencia, decretó la nulidad únicamente de las actuaciones relacionadas con LADOINSA, y le ordenó al Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín rehacer todo el trámite a partir de la notificación de la admisión de la demanda.

[5] Archivo “01 Respuesta Sena.tif”.

[6] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Artículo 61. Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; // b). Por mutuo consentimiento; // c). Por expiración del plazo fijo pactado; // d). Por terminación de la obra o labor contratada; // e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; // f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; // g). Por sentencia ejecutoriada; // h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; // i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato. (...)” Énfasis por fuera del texto original.

[7] Archivo “09 Respuesta Ladoinsa.pdf”. No se advierte fecha en el escrito.

[8] Archivo “10 Sentencia tutela luego de nulidad.pdf”.

[9] Archivo “11 Impugnacion.pdf”.

[10] Archivo “04SentenciaSegundaInstancia (2).pdf”.

[11] En concreto, aludió a la sentencia T-055 de 2020.

[12] La norma en cita establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.

[13] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[14] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; Decreto 2591 de 1991, art 1º.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.

[16] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-034 de 2023 y T-140 de 2023.

[17] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-298 de 2023 y T-299 de 2023.

[18] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.

[19] V., por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, T-092 de 2016, T-418 de 2017, T-550 de 2017, T-271 de 2018 y T-391 de 2018.

[22] De conformidad con la ley, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de “(…) las controversias y litigios (…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Ley 1437 de 2011, art. 104). Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria tiene a su cargo: “(…) [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Ley 712 de 2001, art. 2).

[23] Corte Constitucional, sentencias T-092 de 2016, T-418 de 2017, T-271 de 2018 y T-391 de 2018.

[24] La jurisprudencia constitucional ha concebido al mínimo vital como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien vive de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”. V., entre otras, las sentencias T-199 de 2016 y SU-691 de 2017.

[25] Énfasis del texto original.

[26] De conformidad con la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.

[28] Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015, T-598 de 2017, T-034 de 2021, entre otros.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2017.

[30] En la sentencia T-034 de 2021, se caracterizó a las personas de la tercera edad como aquellas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, rango que corresponde a la edad de 76 años, sin distinguir entre hombres y mujeres. Por lo demás, en la citada providencia se advirtió que “esta distinción es relevante, porque reconoce la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”.

[31] En línea con lo anterior, y a modo de ejemplo, en la sentencia T-354 de 2021, en la que se solicitaba la protección de la estabilidad laboral reforzada de una enfermera prepensionada, el amparo se declaró improcedente porque la accionante no logró demostrar el riesgo inminente de una afectación al mínimo vital que justificara la imposibilidad de soportar la duración de un proceso ordinario. Por el contrario, en la sentencia T-055 de 2020, la Corte consideró que se superaba el requisito de subsidiariedad, ya que, pese a que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria, le faltaban 63 semanas para obtener el derecho a la pensión de vejez, por lo que teniendo en cuenta la duración promedio del proceso ordinario (76 semanas), éste no tendría un alcance distinto al de ser una decisión resarcitoria, puesto que el accionante demostró que tenía dos hijos menores y que, sin su aporte económico, a la familia no le era posible cubrir la totalidad de los egresos del hogar y responder por una deuda crediticia.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2021.

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