Auto nº 2691/23 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971579451

Auto nº 2691/23 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7785975

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 2691 DE 2023

Expediente: T-7.785.975

Referencia: Cumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021.

Solicitante: Partido Nuevo Liberalismo

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en particular de la conferida por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia SU-257 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por F.G.G., C.F.C., R.A.C., A.T.G., G.P. de G. y J.C.N. contra la Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que había negado la nulidad de las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales, a su turno, se había negado el reconocimiento de la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo.

  2. En la sección “Decisiones a adoptar” la Sala Plena señaló las que consecuencialmente se derivan de la voluntad de amparar los derechos políticos, y en particular los derechos a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución.

  3. En cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte, mediante la Resolución 7822 de 28 de octubre de 2021,[1] el Consejo Nacional Electora reconoció la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo y adoptó otras decisiones complementarias.

  4. Así mismo, mediante la Resolución 704 de 2022 “[p]or la cual se asigna el número y duración de los Espacios Institucionales de Divulgación Política de los Partidos y Movimientos Políticos, con Personería Jurídica Vigente, en los servicios de Televisión del Estado para el Periodo comprendido entre el 25 de enero de 2022 y el 19 de julio de 2022, se ordena sortear su emisión y se reglamenta su utilización”, el Consejo Nacional Electoral distribuyó los segmentos de espacios institucionales de divulgación política en televisión, para el período comprendido entre el 25 de enero y el 25 de julio de 2022, incluyendo al Partido Nuevo Liberalismo dentro del 40% de la totalidad de espacios que se distribuye por partes iguales entre todos los partidos y movimientos con personería jurídica, pero no dentro del 60% que se distribuye en consideración a la representación que tienen los Partidos o Movimientos con personería jurídica, en la Cámara de Representantes.

  5. Por su parte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, que se refiere a la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, mediante Resolución 1874 del 21 de abril de 2022,[2] el Consejo Nacional Electoral fijó la cuantía y asignó los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022, entre los cuales incluyó al Partido Nuevo Liberalismo.

  6. En tal virtud, luego de reconocer que el Partido Nuevo Liberalismo tenía derecho a dicha financiación, en esa distribución, le correspondió la suma de $159.023.282 equivalentes al 10% que se reparte en partes iguales a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 17 de la citada Ley 1475 de 2011. Empero, el Consejo Nacional Electoral no incluyó al Partido Nuevo Liberalismo en el reparto de recursos previsto en los numerales 2 y 3 del mismo artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, que corresponden al 15% y al 40% del total de recursos del financiamiento, y que se reparten en partes iguales entre los partidos que obtuvieron el 3% o más de los votos emitidos válidamente en la última elección de Congreso (art. 17.2), y en proporción al número de curules obtenidas en esa misma elección (art. 17.3), porque consideró que dicho Partido no participó en las elecciones del Congreso de la República del 2018, que corresponden, dijo, a la última elección a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 y, por lo mismo, en tales elecciones no obtuvo votos ni curules.

  7. El Partido Nuevo Liberalismo recurrió la decisión anterior y sostuvo que debían tenerse por válidos los votos y curules obtenidas por ese Partido en la última elección en la que pudo participar efectivamente, esto es, la elección para Congreso de la República del año 1986. Adujo que la interpretación literal de los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 contenida en la Resolución 1874 de 2022 incumplía la Sentencia SU-257 de 2021, revictimizaba al partido, perpetuaba la violación de sus derechos y desconocía las acciones de reparación que brindan un mínimo de garantías para su participación democrática.

  8. Mediante la Resolución 3025 de 8 de junio de 2022, el Consejo Nacional Electoral confirmó la Resolución 1874 de 2022. Como fundamento de su decisión, sostuvo que cuando el Consejo de Estado interpretó el alcance de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-257 de 2021 determinó que la financiación estatal estaba sometida, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos fijados en la ley. Dado que la última elección, en función de la cual se distribuyeron los recursos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a la elección de Congreso del año 2018, no había lugar a la asignación de recursos al partido Nuevo Liberalismo por los votos y curules obtenidos en la elección de 1986.

  9. El Magistrado L.G.P.C. se apartó de la decisión adoptada en la Resolución 3025 de 2022. En su salvamento de voto afirmó que, aunque la Sentencia SU-257 de 2021 no contiene una orden expresa al respecto, el Consejo Nacional Electoral debió asignar los recursos solicitados por el partido Nuevo Liberalismo como una forma de reparación por la negativa a reconocer la personería del partido en el año 2018. A su juicio, dado que esa decisión violó la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado colombiano, actuando mediante el Consejo Nacional Electoral, está obligado a reparar esa violación, y la forma adecuada de hacerlo consiste en reconocer y pagar la financiación del partido en condiciones de igualdad con los demás partidos, desde el año 2018.

  10. El 13 de junio de 2022, el representante legal del Partido Nuevo Liberalismo, solicitó a la Corte Constitucional la apertura de un incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021.

  11. Mediante Auto 997 del 21 de julio de 2022, la Sala plena de la Corte Constitucional decidió abstenerse de asumir competencia para dar trámite al incidente de desacato solicitado, por cuanto no se acreditó que el peticionario hubiera acudido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia; y ordenó a la Secretaría General de la Corte remitir la solicitud al Consejo de Estado. Además, la Sala Plena no advirtió la existencia de una causal que le permitiera de forma excepcional asumir el trámite incidental de cumplimiento.

  12. De conformidad con lo anterior, el 30 de junio de 2022, el representante legal del Partido Nuevo Liberalismo solicitó a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021. Además, solicitó la adopción excepcional de nuevas órdenes para garantizar el cumplimiento cabal de la decisión, en particular: i) que se ordene al Consejo Nacional Electoral reconocer que el Partido Nuevo Liberalismo no es un partido nuevo, sino que fue constituido en el año 1979, y que pudo participar en las elecciones para elegir congresistas por última vez en 1986, en las que obtuvo 13 curules en el Congreso de la República; y, ii) que se declare que el partido Nuevo Liberalismo tiene derecho a que se reconozcan los efectos jurídicos y económicos de la última elección en la que efectivamente pudo participar, para efectos de dar aplicación a las reglas de financiación estatal previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, de forma que se le incluyera en la distribución del 15% y del 40% del total de los recursos dispuestos para la financiación de partidos políticos, dado que obtuvo más del 3% de los votos en la última elección en la que participó, y como consecuencia de ello se le asignaron curules en Senado y Cámara.

  13. Mediante la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022, el Consejo Nacional Electoral determinó cuáles partidos y movimientos políticos que conservan o tienen derecho a la personería jurídica, al haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 13 de marzo de 2022. El CNE mantuvo la personería jurídica del Nuevo Liberalismo en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 de 2021 conforme a la cual dicha personería se debe conservar hasta las elecciones para el Congreso de la República que se realicen en el año 2026, puesto que ahí en adelante dependerá del resultado que obtenga en esa jornada electoral.

  14. Mediante Auto del 5 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio apertura al incidente de desacato presentado por el partido Nuevo Liberalismo contra el Consejo Nacional Electoral, dispuso notificar al accionado y correr traslado para que se pronunciaran sobre la solicitud.

  15. El Consejo Nacional Electoral rindió el informe solicitado y afirmó haber dado pleno cumplimiento a la Sentencia SU-257 de 2021. En relación con la asignación de recursos prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, reiteró lo señalado en las Resoluciones 1874 y 3025 de 2022.

  16. El 30 de agosto de 2022 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 4571 de 2022, mediante la cual fijó la cuantía y asignó los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos para el periodo comprendido entre el 20 de julio y el 31 de diciembre de 2022.

    En la referida Resolución, el partido Nuevo Liberalismo fue incluido dentro de la distribución de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, esto es, el 10% que se reparte en partes iguales a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero no fue incluido en la distribución de las sumas correspondientes a los numerales 2 y 3 del mismo artículo, que corresponden al 15% y al 40% del total de recursos del financiamiento, y que se dividen en partes iguales entre los partidos que obtuvieron el 3% o más de los votos emitidos válidamente en la última elección de Congreso (art. 17.2), y en proporción al número de curules obtenidas en esa misma elección (art. 17.3).

  17. En septiembre de 2022 el Partido Nuevo Liberalismo interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución. Según el solicitante, en la distribución de recursos de funcionamiento para el segundo semestre de 2022, el CNE volvió a desconocer el carácter de reparación de la Sentencia de Unificación cuando le correspondía interpretar las reglas del umbral en forma excepcional debido a las circunstancias en las que este partido volvió a la actividad electoral. Según el solicitante: “Las condiciones para la participación del Nuevo Liberalismo en el reciente debate electoral fueron en clara desventaja frente a los demás partidos, como la misma Corte previó en su fallo. Sin embargo, el Nuevo Liberalismo se presentó lealmente a competir en evidente desigualdad, confiando en la democracia. Sin haber recibido un solo centavo de fondos públicos para financiar su funcionamiento y organización de cara a semejante reto, y no obstante tan adversas circunstancias, obtuvo el respaldo de más del cuatro por ciento (4%) de los electores en las doce circunscripciones en donde con mucha dificultad logró inscribir listas propias a la Cámara de Representantes.”[3] El Consejo Nacional Electoral denegó esta solicitud mediante Resolución 4965 del 2 de noviembre de 2022.[4]

  18. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar cumplida la Sentencia SU-257 de 2021 por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto del partido Nuevo Liberalismo. A juicio de la Sección Cuarta, aunque en la Sentencia SU-257 de 2021 solo se hace referencia al pago de anticipos para la participación del partido Nuevo Liberalismo en los comicios del año 2022, lo cierto es que la financiación del partido es una consecuencia propia del reconocimiento de la personería jurídica que fue ordenado en la Sentencia de Unificación, pues según lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, el Estado debe contribuir con la financiación política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Sin embargo, esa financiación está sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.

  19. La Sección Cuarta estimó que las órdenes cuyo cumplimiento revisó en los incidentes de desacato deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela. Considera que si la Sentencia SU-257 de 2021 no señaló nada respecto de la financiación del partido Nuevo Liberalismo, el conflicto que propone el incidente corresponde a un debate que debe ser ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  20. Por último, la Sección Cuarta señaló que en este caso no concurría ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha estimado como válidas para modular o modificar las órdenes impartidas en la Sentencia SU-257 de 2021, en particular porque el amparo previsto en la Sentencia de Unificación se satisfizo cuando le fue reconocida la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo.

  21. Inconforme con esta decisión, el 11 de noviembre de 2022, el Partido Nuevo Liberalismo solicitó nuevamente a la Corte Constitucional dar trámite al incidente de desacato en contra del Consejo Nacional Electoral por el incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021. Para el efecto, el peticionario hizo una síntesis de las órdenes que se adoptaron en la Sentencia SU-257 de 2021, y resaltó que estas tienen un contenido reparador, en particular las relativas al reconocimiento de la personería jurídica, el acceso a la financiación estatal y a medios de comunicación, y la inaplicación temporal del umbral electoral.

    En términos del peticionario: “para los miembros de dicha corporación (CNE) el acatamiento integral del fallo de la Corte imponía una carga de interpretación favorable de la Ley 1475 de 2011 como lo declaró la Corte en la Sentencia al restablecer los derechos con alcance de REPARACIÓN, siendo forzoso y no discrecional que se partiera de la premisa de que el Nuevo Liberalismo es una colectividad histórica, antecedente, que participó en el ámbito político y en democracia a lo largo de los años 80 y que, producto de la violencia sufrida, no pudo continuar con sus aspiraciones y participar en las instancias y procesos electorales por situaciones ajenas a la voluntad de sus integrantes. Sin mayor discusión o estudio, le dieron la calidad de un partido de reciente creación en claro desacato a lo consignado en la Sentencia SU-257 de 2021[5]

  22. El promotor del incidente sostuvo que la regla de decisión expresada en la Sentencia SU-257 de 2021 hacía imperativo para el CNE interpretar que, si el Nuevo Liberalismo no participó en la elección de 2018 para conformar el Congreso de la República, dadas las circunstancias reconocidas en la Sentencia, el término “última elección” previsto en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 debía entenderse como la “última elección en que el Nuevo Liberalismo efectivamente participó”.[6] En su opinión, tasar el monto de la financiación del partido con base en el resultado de una elección en la que el propio Consejo Nacional Electoral no le permitió participar revictimiza a esta colectividad e implica el desconocimiento abierto de la Sentencia de Unificación. El número de votos alcanzado por el NL en las últimas elecciones que participó, a criterio del solicitante, indican que tiene respaldo electoral suficiente para cumplir, excepcionalmente, con la disposición de los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011.

  23. Resaltó que la Sentencia SU-257 de 2021 señaló de forma expresa como regla de decisión que: “la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza”. Por lo tanto, y dado que las órdenes impartidas en la Sentencia tienen carácter reparatorio, según el peticionario resultaba imprescindible aplicar favorablemente la regla prevista en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, esto es, considerando el resultado relativo a las circunscripciones donde el partido alcanzó a someter listas de candidatos al escrutinio ciudadano. El número de votos alcanzado por el Nuevo Liberalismo, a criterio del solicitante, indican que tiene respaldo electoral suficiente para cumplir excepcionalmente (en las circunscripciones donde inscribió listas propias, el NL superó el umbral) con la disposición del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 para la distribución de gastos de funcionamiento.

  24. En palabras del solicitante: “el CNE ha liquidado, obviando el análisis que estaba obligado a hacer, una suma irrisoria de apenas treinta millones de pesos mensuales para el funcionamiento del partido, haciendo imposible el cumplimiento de las cargas que la ley y el mismo CNE le imponen a la colectividad, como son la necesidad de contar con funcionarios profesionales y expertos para la auditoría, la contabilidad, la veeduría, la revisoría fiscal, la representación legal, la administración de plataformas digitales, la atención jurídica de derechos de petición, oficios y requerimientos, además del personal administrativo y operativo que cumpla con la tarea misional de un partido político. En estos términos, es imposible adelantar la actividad institucional de un partido con presencia nacional como el Nuevo Liberalismo, y por ello se cierra nuevamente el espacio para ejercer sus derechos constitucionales. Si antes fue por cuenta de las ametralladoras y los sicarios, ahora será por asfixia financiera.”[7]

  25. Finalmente, el peticionario considera que el desacato por parte de los magistrados del CNE a la integralidad de la Sentencia SU-257 de 2021 conlleva una vulneración cierta e insuperable de los derechos del Nuevo Liberalismo y sus afiliados; es un acto que revictimiza a toda la colectividad; y, sobre todo, es una burla al trasfondo jurisprudencial y de filosofía constitucional de la Sentencia en comento.

  26. Mediante Auto 350 del 15 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir la competencia para adelantar el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021. La Corte estimó que en este caso existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para asumir el trámite de cumplimiento de la Sentencia, por cuanto: i) existe una controversia seria y razonable sobre si la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral[8] respecto de la asignación de recursos para el funcionamiento del partido Nuevo Liberalismo -que fue aceptada por el Consejo de Estado como juez de instancia- implica, o no, el incumplimiento de la orden impartida en la Sentencia SU-257 de 2021 consistente en tutelar el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, y; ii) la negativa a revisar el asunto de fondo únicamente porque la lista de consecuencias del amparo incluida en la parte motiva de la Sentencia de unificación no prevé una orden expresa en relación con la asignación de recursos para el funcionamiento del partido implica declinar del deber del juez constitucional de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela y, en últimas, garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  27. A fin de contar con todos los elementos necesarios para decidir, mediante Auto de 3 de mayo de 2023, se dispuso:

    “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitir a esta Corporación el expediente completo de los trámites incidentales adelantados con posterioridad a la emisión de la Sentencia SU-257 de 2021.

    “SEGUNDO. OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de este auto, certifique: i) el número de votos obtenidos por el Partido Nuevo Liberalismo en las últimas elecciones de Congreso de la República en las que participó antes del año 2021; ii) a qué porcentaje de la votación total de la referida elección corresponden los votos obtenidos por el Partido Nuevo Liberalismo; y, iii) cuántas curules de Senado y Cámara de Representantes obtuvo el Partido Nuevo Liberalismo en las últimas elecciones de Congreso de la República en las que participó antes del año 2021.

    “TERCERO. OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de este auto, rinda informe sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021 y, en particular, se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el Partido Nuevo Liberalismo en relación con el alcance del amparo concedido en esta.

    “CUARTO. CONCEDER al Partido Nuevo Liberalismo el término de 5 días, contados a partir de la comunicación de este auto, para que exprese lo que estime pertinente en el presente trámite de cumplimiento.”

  28. El 18 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, el Partido Nuevo Liberalismo remitió a la Corte Constitucional su respuesta. En la misma reiteró y precisó las peticiones que elevó a esta Corporación el 11 de noviembre de 2022, cuando solicitó, nuevamente, dar trámite al incidente de desacato en contra del Consejo Nacional Electoral por el incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021, y adjuntó un concepto técnico que precisa la cuantía de su pretensión. En particular, sus pretensiones específicas son:

    “PRIMERO. Que ORDENE al Consejo Nacional Electoral, reconocer a favor del Nuevo Liberalismo, para el primer semestre del año 2022 las sumas correspondientes a los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, teniendo como base de liquidación los resultados de la última elección en la que participó activamente el Nuevo Liberalismo, en el año 1986.

    “Adicionalmente, debido a que la sentencia SU - 257 de 2021 anuló y dejó sin efectos, las resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, que negaron la personería y el derecho a participar en política al Nuevo Liberalismo, se colige que el derecho a la financiación nace a partir del 1º de enero de 2018.

    “En consecuencia, de conformidad con el dictamen pericial que se adjunta, el cual se rinde en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, solicitamos a la H. Corte Constitucional que ordene la urgente liquidación y la adecuada provisión de las partidas correspondientes a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de Ley 1475 de 2011 para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y que el monto correspondiente, con la respectiva indexación, sea entregado al partido de manera inmediata con el fin de permitir la efectiva participación del Nuevo Liberalismo, con garantías y condiciones similares a los demás partidos políticos, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Esto para evitar que el partido tenga que volver a participar en unas elecciones en condiciones de inequidad y obstrucción, como las tuvo que enfrentar en el debate electoral del año pasado.

    “SEGUNDO. ORDENAR la liquidación de los recursos de financiación del Nuevo Liberalismo para el año 2023 y sucesivos, para que se incluya a esta colectividad en la partida correspondiente al numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, entendiendo que, a pesar de las condiciones hostiles que enfrentó para volver a participar en política, el partido obtuvo suficiente respaldo electoral en aquellas circunscripciones a la Cámara de Representantes en donde, con grandes dificultades, pudo inscribir listas propias, obteniendo un guarismo superior al 3% del total de votos escrutados.

    “Lo anterior, fundamentado en el carácter de reparación contemplado en la sentencia, que es integral al propósito de garantizar su actividad política, y en concordancia con lo establecido en la sentencia respecto a que “En otros términos, el artículo y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.”

    “TERCERO. Si lo estima pertinente la H. Corte Constitucional, sancionar al Consejo Nacional Electoral por desacato de la sentencia SU - 257 de 2021, al haber actuado en abierto conflicto de intereses, y, además, haber negado las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos constitucionales durante la elección de marzo del año 2022, sin haber proporcionado una partida mínima para permitir el funcionamiento del partido y atender las actividades complejas de una elección nacional. Además de haber negado los montos de financiación a que el partido, fundado en 1979 tiene derecho, a la luz de la correcta interpretación de la sentencia mencionada. (…)

    “MEDIDA DE URGENCIA PARA EVITAR QUE SE CAUSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Como medida de urgencia solicitamos a la H. Corte Constitucional que ORDENE al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación Política de la Organización Electoral, ABSTENERSE de realizar desembolsos por financiación a los demás partidos políticos, hasta tanto la H. Corte Constitucional profiera una decisión de fondo con relación al incidente de desacato.”

  29. El 1° de junio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió el expediente completo de los trámites incidentales adelantados con posterioridad a la emisión de la Sentencia SU-257 de 2021.

  30. A la fecha de expedición del presente Auto, el Consejo Nacional Electoral no ha remitido la certificación solicitada por esta Corporación. No obstante, revisado nuevamente el expediente, se encontró que en el numeral 5 “La actividad electoral del Nuevo liberalismo como Partido político y los ataques contra su dirigencia y simpatizantes”, del literal C. “Los hechos probados” de las consideraciones de la Sentencia SU-257 de 2021, el hecho que se pretendía demostrar mediante la práctica de la prueba, había sido demostrado en los siguientes términos: “en esas elecciones congresariales cumplidas el domingo 9 de marzo de 1986, el Partido Nuevo Liberalismo obtuvo 453.550 votos que le permitieron alcanzar 6 de las 114 curules en el Senado de la República y 455.554 votos que le permitieron alcanzar 7 de las 199 curules en la Cámara de Representantes, con una participación del 6.62%”.

  31. El asunto supone entonces una controversia seria y razonable respecto de si la orden de tutelar el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas se puede tener por cumplida únicamente con el restablecimiento de la personería jurídica del partido Nuevo Liberalismo, o si, además, esta comprende el acceso a la financiación estatal por efecto de una interpretación alternativa de la ley, según la cual el 55% de los recursos destinados a este fin puede ser distribuido atendiendo al resultado de la última elección en la que el partido pudo participar efectivamente.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

  1. Corresponde a la Sala Plena resolver si el Consejo Nacional Electoral al hacer la distribución de recursos de financiación de los partidos en los términos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, incumplió el amparo que a manera de reparación se le concedió al Partido Nuevo Liberalismo mediante la Sentencia SU-257 de 2021, al darle el tratamiento de partido nuevo no obstante que la Corte lo reconoció como un partido histórico cuya última participación en las elecciones para el Congreso de la República fue en 1986 y, por tanto, continuó la vulneración del derecho fundamental a la participación política declarado mediante la referida Sentencia de Unificación.

  2. Para resolver el caso concreto, la Sala se referirá a: (i) la competencia de la Corte en el marco del trámite de cumplimiento de sus sentencias de tutela; (ii) el alcance del amparo concedido mediante la Sentencia SU-257 de 2011; (iii) los efectos del reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos; (iv) la financiación estatal del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos; (v) la solución del caso concreto.

    La competencia de la Corte en el marco del trámite de cumplimiento de sus sentencias de tutela

  3. La decisión de tutela implica la consecución de los fines esenciales del Estado, por ello, ante un alegato de incumplimiento de la sentencia de tutela, en primera medida, el juez debe revisar la decisión y constatar si de manera expresa está incluida en ella la orden que se alega incumplida, pero si no, el juez tiene el deber de analizar si la pretensión del accionante se desprende de los efectos de su providencia, lo cual “encuentra un hondo respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos. Así, por citar tan sólo algunos ejemplos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2°) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25), incorporados al orden interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, además de exigirle a los Estados partes la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, también los obliga a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.[9]

  4. Así, la Sala Plena de la Corte ha definido los casos excepcionales en los cuales conserva la potestad de seguimiento al cumplimiento de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión: (i) en los casos en los que el juez no ha ejercido su competencia para hacer cumplir la decisión o, ii) habiéndola ejercido, las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces[10] y persiste la desobediencia[11]; iii) en los casos en los que se han emitido órdenes complejas que pueden o no ser parte de la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional[12], “(…) para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo;”[13] (iv) en los casos en los que la autoridad renuente es una alta Corte, pues estas no tienen superior jerárquico y, en consecuencia, no opera el grado jurisdiccional de consulta;[14] y, (v) en los casos en los que la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[15]

  5. En este caso, mediante el Auto 350 de 2023 la Corte resolvió asumir la competencia para adelantar el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021, con el fin de analizar si hubo incumplimiento de las decisiones de tutela por parte del Consejo Nacional Electoral. La Sala Plena concluyó que en este caso existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para asumir el trámite de cumplimiento, por cuanto: “i) existe una controversia seria y razonable sobre si la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral respecto de la asignación de recursos para el funcionamiento del partido Nuevo Liberalismo -que fue aceptada por el Consejo de Estado como juez de instancia- implica, o no, el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia SU-257 de 2021 consistente en tutelar el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho. ii) La negativa a revisar el asunto de fondo únicamente porque la lista de consecuencias del amparo incluida en la parte motiva de la sentencia de unificación no prevé una orden expresa en relación con la asignación de recursos para el funcionamiento del partido implica declinar del deber del juez constitucional de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, y en últimas garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales”.

    El alcance del amparo concedido mediante la Sentencia SU-257 de 2011

  6. Dentro del proceso de tutela T-7.785.975 promovido por el Partido Nuevo Liberalismo contra el Consejo Nacional Electoral, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-257 de 2021 en la cual señaló que por el ambiente de violencia y los hechos trágicos y extraordinarios que culminaron con el asesinato de su líder L.C.G., se acabó con el proyecto político del Partido Nuevo Liberalismo como grupo o al interior del Partido Liberal y, por ello, se debían buscar fórmulas de reparación por la afectación de los derechos de las víctimas; “[p]or eso, como atrás se indicó, este caso no se encuadra en el desconocimiento del precedente, sino en la violación directa de la Constitución para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas contra los dirigentes del Nuevo Liberalismo y que fueron calificados por la autoridades como delitos de lesa humanidad, en particular sus derechos constitucionales a fundar, organizar y mantener partidos y movimientos políticos sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y, a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, lo cual incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del Partido y hoy están en otras agrupaciones políticas a que retornen al Partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos”.[16] (resaltado propio).

  7. En dicha Sentencia se fijaron, entre otras, las siguientes directrices:

    “4. R. de unificación

    “404. Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la Constitución Democrática. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.

    “Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las norma vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.

    “5. Decisiones a adoptar

    “405. Por lo expuesto, en el marco de la presente acción, esta Sala revocará el fallo proferido por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta–, que negó la acción de tutela en el presente caso. En consecuencia, se tutelarán los derechos políticos y, en particular, los derechos a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho.

    “406. Consecuencialmente, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, la Sala dejará sin valor y sin efecto la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 que negó la nulidad de las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

    “407. Así mismo, con fundamento en los hechos probados con los medios que fueron incorporados al proceso y que han sido debidamente valorados en esta providencia, también dejará sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral las cuales no se ajustan a lo previsto en los artículos 1, 3, 40-3, 107 y 108 de la Constitución Política y las leyes estatutarias que los desarrollan y, en su lugar, a manera de reparación en los términos señalados en esta parte motiva, ordenará al Consejo Nacional Electoral reconocer, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo de conformidad con los documentos que reposan en el Archivo del Consejo Nacional Electoral.

    “409. En la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los demás partidos que han cumplido con anterioridad las exigencias previstas en la Constitución y en las leyes estatutarias, la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo se deberá mantener hasta las elecciones congresariales de 2026.

    “410. Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.

    “411. De conformidad con la petición de los tutelantes, el Consejo Nacional Electoral deberá reconocer a F.G.G. identificado con C.C. 17.103.487 de Bogotá como su Director y a A.I.T.G., identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogotá como su representante legal.

    “412. El Consejo Nacional Electoral deberá reconocer a los directivos que existan y estén registrados desde 1986 en el Partido Nuevo Liberalismo, en el Consejo Nacional, Principales y Suplentes; en la Junta de Coordinación Nacional, Principales y Suplentes; y, los C.R.. En la medida que muchos de los dirigentes que estaban registrados en 1988 han fallecido y es necesario activar esa organización para garantizar la efectividad de los derechos que se protegen con esta providencia, los cuales guardan relación con la aplicación del principio de participación en una democracia militante, el CNE deberá reconocer a los tutelantes G.P. de G., C.F.C., B.G. de G., R.A.C., A.T.G., J.B.C., R.D.R. y J.E.C.N., quienes cumplieron roles dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los órganos de gobierno, administración, vigilancia y asesoría y, en algunos casos, como congresistas elegidos para los respectivos períodos constitucionales en representación de ese Partido político, como miembros activos de las directivas del Partido Nuevo Liberalismo, mientras después de cumplidas las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, se convoca la Convención Nacional de ese Partido para elegir todas sus directivas de conformidad con sus Estatutos debidamente actualizados.

    “413. Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

    “414. En todo caso, excepcionalmente y de forma transitoria, el Partido Nuevo Liberalismo podrá mantener los Estatutos, el Código de Ética, los símbolos originales, insignias y logotipos existentes y actualmente registrados en el Consejo Nacional Electoral durante los próximos electorales congresariales y presidenciales de 2022, los cuales solo se deberán ajustar, una vez cumplidos los citados certámenes. Para las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, en el caso de las personerías jurídicas de los partidos o movimientos políticos que sean reconocidas directamente por el Consejo Nacional Electoral como efecto de esta sentencia, esta autoridad deberá reconocer e inscribir temporalmente como Estatutos, Código de Ética, símbolos originales, insignias y logotipos de los partidos o movimientos políticos, los que se encontraban vigentes al momento de la cancelación o la pérdida de su personería jurídica y que reposan en el Consejo Nacional Electoral. Con fundamento en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, dentro de los seis meses siguientes a las elecciones que se cumplan en 2022, los representantes legales de las organizaciones políticas a las que se les aplique esta providencia, deben actualizar conforme a la regulación vigente, someter a aprobación de su respectiva Convención Nacional y ulteriormente registrar los nuevos Estatutos, Código de Ética y demás documentos, los cuales a su vez deben cumplir e incluir como contenido mínimo, el nombre y símbolos. Lo anterior, permitirá garantizar el pluralismo político, facilitando entre otras a los nuevos partidos a quienes se les conceda la personería jurídica (i) realizar propaganda electoral; y (ii) recibir erogaciones de recursos económicos para tal fin.

    “En todo caso, el uso de los signos distintivos de los partidos o movimientos políticos (nombre, símbolos, logotipo y emblema) debe obedecer al principio de P. in tempore, potior in iure, que indica que el primer uso registrado ante el Consejo Nacional Electoral deberá prevalecer y tener mejor derecho sobre los nombres y símbolos iguales o similares que aparezcan o se usen con posterioridad (principio de prioridad y uso del signo distintivo). El Consejo Nacional Electoral deberá evaluar el cumplimiento de este principio, una vez reciba la solicitud de registro.

    “415. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendrán derecho a acceder a medios de comunicación para divulgación política a partir del reconocimiento de su personería jurídica.

    “416. El Partido Nuevo Liberalismo y los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, podrán hacer coaliciones en los términos del artículo 262 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 con otros partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

    “417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

    “Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo.”

  8. Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva y las directrices que se acaban de transcribir, mediante la Sentencia SU257 de 2021, la Corte resolvió:

    “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por la Sala en el presente proceso.

    “SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes F.G.G., C.F.C., R.A.C., A.T.G., G.P. de G. y J.C.N..

    “TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, en el que aparecen como demandantes J.E.C.N. y otros. Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

    “CUARTO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.

    “QUINTO.- Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

    “SEXTO.- Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos u hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.

    “SÉPTIMO.- Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia.”

  9. Lo anterior quiere decir que en la Sentencia cuyo cumplimiento se analiza, la Corte determinó la necesidad de dar garantías al Partido Nuevo Liberalismo que implicaran acciones afirmativas que efectivamente le permitan ser reparado y lograr el disfrute de sus derechos políticos.

  10. Dicha Sentencia no reconoció al Nuevo Liberalismo como un nuevo Partido, sino que estableció que era un Partido histórico fundado en 1979 y que tuvo su última participación en las elecciones para el Congreso de la República en 1986. De ahí que todas las actuaciones tendientes al restablecimiento de los derechos de dicha colectividad debían tener en cuenta esa circunstancia y con fundamento en la Sentencia, el Consejo Nacional Electoral debe actuar como el principal garante de los derechos del Partido en ella reconocidos por ser la autoridad electoral la encargada del restablecimiento pleno de los derechos fundamentales protegidos por la Corte.

    Efectos del reconocimiento de la personería jurídica a los partidos políticos

  11. El artículo 107 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho de todos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse y retirarse voluntariamente de ellos. En concordancia con el artículo 2°, que dispone que son fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación y el 40, que prevé el derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, esta Corporación señaló que el derecho a constituir partidos y movimientos políticos es una “concreción de las características sustanciales del Estado social de derecho como democrático, participativo y pluralista”,[17] y afirmó que "la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente”.[18]

  12. La Sala Plena ha sostenido que la libertad para constituir partidos políticos es una de las formas de materializar el principio democrático, pues a través de estos se canalizan las demandas sociales convirtiéndolas en programas permanentes o coyunturales de la acción política y “garantizan a los electores que, en proporción a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos”.[19]

  13. Sin embargo, la sola previsión en la Constitución Política de la libertad para crear partidos y movimientos políticos, por sí sola, no basta para consolidar un proceso democrático, plural y activo, por lo que el reconocimiento de la personería jurídica de estas organizaciones políticas conlleva los siguientes efectos: derecho a la postulación de candidatos,[20] derecho a la financiación estatal,[21] derechos de la oposición,[22] participar en la Comisión asesora para la incorporación, implantación y/o diseño de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso electoral,[23] acceso gratuito a los medios de comunicación.[24]

  14. Una de las normas más importantes que la Constitución estableció en favor de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es la que el Estado debe concurrir a su financiación política (Artículo 109, modificado por el A.L. 1/2003, art. 3 Modificado A.L. 1/2009, art. 3).

  15. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011 la cual contempla, entre otros, las reglas de financiación de los partidos y movimientos políticos. Cuando la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de dicha ley, resaltó “que la determinación de las fuentes de financiación lícita privada y estatal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos garantiza el principio del pluralismo político y de la igualdad de participación y de oportunidades de las distintas organizaciones políticas en los mecanismos de participación ciudadana, en cuanto esto previene el fenómeno de la corrupción y la injerencia de intereses particulares en los procesos democráticos”.[25]

  16. Así mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 de la Constitución, la Sentencia C-490 de 2022 claramente señaló que “el Estado financiará a aquellos partidos o movimientos políticos que cuenten con personería jurídica”. Ello significa que del reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos se sigue su derecho a la financiación estatal.

    La financiación estatal del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos

  17. La financiación que el Estado le otorga a los partidos y movimientos políticos se enmarca “en el principio de igualdad, de uniformidad en el otorgamiento de los apoyos, y del principio de representatividad de quienes aspiren a recibir los dineros”.[26] Esta financiación se da de dos formas: para la financiación del funcionamiento de los partidos, por una parte y, por la otra, para financiar las campañas. El primero tiene como requisito el reconocimiento previo de la personería jurídica, mientras que, para la financiación de las campañas, únicamente se requiere que los partidos y movimientos políticos, y los grupos de ciudadanos, tengan candidatos inscritos.

  18. La Constitución Política definió la financiación estatal al funcionamiento de los partidos políticos como un efecto directo del reconocimiento de la personería jurídica,[27] al señalar en el primer inciso del artículo 109 que “[e] Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley”. La Sala Plena ha considerado que sujetar la financiación para el funcionamiento de los partidos al reconocimiento de la personería jurídica evita que se otorguen subsidios a sectores ocultos de la población.[28] Mientras que la financiación de las campañas no exige tal requisito “toda vez que otorgar financiación estatal solo a los partidos o movimientos políticos con personería jurídica resultaría en un trato desigual frente a aquellos que no cuentan con dicho requisito y a las personas que cumpliendo los requisitos para acceder a tal beneficio no han encontrado en ningún partido político la posición ideológica que los identifica y deciden lanzarse a las elecciones de manera individual”.[29]

  19. En la Sentencia C-490 de 2011, la Corte resaltó que “[l]a regulación de las fuentes privadas de financiación, y de la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, busca fortalecer el funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas, y de contera la consolidación de una verdadera democracia participativa y deliberativa, y de los principios de participación, igualdad, transparencia, pluralismo jurídico y moralidad pública, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, siendo de resaltar la función que cumple la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales, en cuanto ofrece a las organizaciones políticas unas garantías mínimas para su funcionamiento político y electoral, promoviendo los principios antes mencionados”[30] (énfasis añadido).

  20. Así, en el diseño constitucional de 1991, la financiación de los partidos políticos es consecuencia directa del reconocimiento de su personería jurídica, y tributa al propósito superior de garantizar el principio democrático, y los derechos fundamentales a la participación política, a la igualdad, al pluralismo y a la transparencia en el ejercicio de la política en un Estado Social de Derecho. El constituyente reconoció que la financiación estatal es necesaria para garantizar la existencia de los partidos, y neutralizar “la dependencia y servidumbre que las organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería inspirarse únicamente en el interés general”.[31]

  21. De forma que la regulación constitucional y legal de la financiación estatal de los partidos políticos, y su interpretación por los jueces y autoridades administrativas y electorales, debe enmarcarse en las finalidades constitucionales descritas, y contribuir a su materialización. En el mismo sentido, aunque la destinación de los recursos de los partidos hace parte de la esfera de su autonomía[32], la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ley puede determinar válidamente que los recursos públicos entregados a los partidos políticos para su funcionamiento se destinen a actividades que respondan a “fines constitucionalmente valiosos que guardan relación de correspondencia con los principios superiores que gobiernan la organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos”[33] como: “(i) el funcionamiento de las estructuras regionales, locales y sectoriales; (ii) la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político; (iii) el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación; (iv) el apoyo y asistencia a las bancadas; (v) cursos de formación y capacitación política y electoral; (vi) la divulgación de sus programas y propuestas políticas; y (vii) el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos”.[34]

  22. Estas finalidades responden al espíritu del constituyente que procuró garantizar la existencia de los partidos “y subrayar la importancia que el recto cumplimiento de sus funciones tiene para el sistema democrático”[35] que debe ser pluralista y participativo.

  23. El Capítulo 1 del Título II de la Ley 1475 de 2011 reglamenta la financiación de los partidos políticos. En el análisis de constitucionalidad de esta Ley, la Corte indicó lo siguiente: “(i) consagra que el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos; (ii) determina que esta financiación se dirigirá al funcionamiento permanente de estos partidos y movimientos políticos; (iii) establece que los partidos y movimientos políticos a financiar serán aquellos que cuenten con personería jurídica; (iv) estipula que esta financiación se llevará a cabo a través del Fondo Nacional de Financiación política; (v) fija una reglas de distribución de los recursos de dicho Fondo, adoptando para ello tres criterios: (a) un criterio porcentual de distribución, que va de un mínimo del 5%, a un máximo de un 40%; (b) un criterio de igualdad de distribución de estos porcentajes establecidos entre los partidos y movimientos políticos; y (c) un criterio relativo a las condiciones que deben cumplir los partidos y movimientos políticos para acceder a los porcentajes de financiación fijados por la norma, criterios que son de diverso tipo: a) requisitos jurídicos, como contar con personería jurídica, b) criterio de reposición de votos, a partir de un porcentaje de obtención de votación válida o de número de curules obtenidas, c) criterio de financiación de elecciones para las corporaciones públicas de elección popular tanto a nivel nacional como regional y local, esto es, para el Congreso de la República, como para las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales; d) criterio de financiación proporcional al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas; e) criterio de financiación proporcional al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas”.[36]

  24. Así, la decisión sobre el reparto y la destinación de los recursos de la financiación estatal de los partidos políticos no puede corresponder a una lectura aislada de las normas de rango legal previstas para el efecto, sino que debe obedecer a la materialización de los fines que la Constitución ha previsto para ella, y en todo caso, perseguir la realización del principio democrático y la maximización del derecho a la participación política.

  25. De esta manera, el alcance de la reparación ordenado mediante la SU-257 de 2021 naturalmente se extiende a todos los efectos de la misma, pues como se indicó en párrafos anteriores, la postura reiterada por esta Corporación es que la financiación es un efecto natural del reconocimiento de la personería jurídica. Incluso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el Auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual resolvió el incidente de desacato interpuesto por el Partido Nuevo Liberalismo indicó que: “lo cierto es que la financiación de los partidos políticos es una consecuencia propia del reconocimiento de la personería jurídica, habida cuenta de que el artículo 109 de la Constitución Política establece que el Estado debe contribuir con la financiación política y electoral de los partidos y movimiento políticos con personería jurídica”.

    Solución del caso concreto

  26. Previo a resolver el caso concreto, la Sala Plena estima pertinente reiterar que como se indicó en párrafos anteriores, las condiciones del reconocimiento de la personería jurídica de un partido político se extienden a todos los efectos de esta. Así, este pronunciamiento no tiene por propósito aclarar, modificar o adicionar el amparo concedido en la Sentencia SU-257 de 2021, ni limitar o ampliar sus efectos. De modo que no es parte del debate determinar si la Corte, en la Sentencia SU-257 de 2021 impartió órdenes específicas respecto de la financiación del Partido Nuevo Liberalismo, en tanto que la orden de reconocimiento de la personería jurídica del partido como medida reparatoria de los derechos políticos del Partido y de sus afiliados vulnerados por la violencia política, comprende necesariamente el acceso a la financiación estatal de ese Partido en los términos previstos en el artículo 109 de la Constitución y en la Ley 1475 de 2011. La interpretación de la Sentencia es para resarcir los derechos y no para que quede sin aplicación o ejecución como letra muerta o solo para enmarcar.

  27. Es más, después de restablecida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, como atrás se señaló por estar debidamente probado, el año pasado, propio Consejo Nacional Electoral reconoció que ese partido tenía derecho a la financiación prevista en el citado artículo 109 de la Constitución y en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, tanto que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° de ese artículo, le liquidó a su favor la suma de $159.023.282, equivalente al 10% que se reparte en partes iguales a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

  28. Empero, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de liquidar lo correspondiente a lo previsto en los numerales 2 y 3 de dicho artículo 17 por una interpretación que esa autoridad hizo del alcance de tales numerales. El CNE, no incluyó al Partido Nuevo Liberalismo en el reparto de recursos previsto en los numerales 2 y 3 del mismo artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, que corresponden al 15% y al 40% del total de recursos del financiamiento, y que se reparten en partes iguales entre los partidos que obtuvieron el 3% o más de los votos emitidos válidamente en la última elección de Congreso (art. 17.2), y en proporción al número de curules obtenidas en esa misma elección (art. 17.3), porque consideró que dicho Partido no participó en las elecciones del Congreso de la República del 2018, que corresponden, dijo, a la última elección a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 y, por lo mismo, en tales elecciones no obtuvo votos ni curules.

  29. Fue por ello que el Partido Nuevo Liberalismo señaló que para efectos de esa liquidación conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, deben tenerse en cuenta los votos y curules obtenidas por ese Partido en la última elección en la que pudo participar efectivamente, esto es, en la elección para Congreso de la República del año 1986 y por ello ha señalado que la interpretación literal de los citados numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 contenida en las Resoluciones 1874, 3025, 4171 y 4965 de 2022 incumple la Sentencia SU-257 de 2021, revictimiza al Partido, perpetua la violación de sus derechos y desconoce las acciones de reparación que brindan un mínimo de garantías para su participación democrática.

  30. Por lo tanto, el debate en sede de cumplimiento se restringe a determinar cómo debía llevarse a cabo la liquidación de los recursos reconocidos al Partido por concepto de financiación estatal en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 y no a determinar si el Partido tiene derecho o no a la financiación.

    La interpretación exegética de la regla de reparto desconoce la subregla de decisión fijada en la sentencia SU-257 de 2021.

  31. A juicio de la Sala Plena, el Consejo Nacional Electoral interpretó y aplicó de manera restringida los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 para determinar la cuantía a entregar a favor del Partido Nuevo Liberalismo sin considerar su condición de Partido histórico y la representación popular que obtuvo en las últimas elecciones en las cuales participó para escoger senadores y representantes en 1986, con lo cual desconoció las subreglas de interpretación fijadas a partir de los fundamentos jurídicos 404 de la Sentencia SU257 de 2021, atrás transcritos, lo que hace nugatorio el amparo concedido por la Corte en dicha providencia.

  32. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el Auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual resolvió el incidente de desacato interpuesto por el Partido Nuevo Liberalismo, y que es objeto de la presente decisión, precisamente indicó al respecto que: “lo cierto es que la financiación de los partidos políticos es una consecuencia propia del reconocimiento de la personería jurídica, habida cuenta de que el artículo 109 de la Constitución Política establece que el Estado debe contribuir con la financiación política y electoral de los partidos y movimiento políticos con personería jurídica”.

  33. Por ello, los artículos 108 y 109, en concordancia con lo previsto en los artículos 40.3. y 107, todos ellos de la Constitución Política, deben interpretarse de manera armónica, pues reconocer la personería jurídica sin considerar los efectos lógicos de la misma, no le permitiría a ningún ciudadano el ejercicio del derecho fundamental a constituir, fundar y desarrollar partidos y movimientos políticos sin limitación alguna; la libertad de afiliarse o formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas y al partido mismo mantener su vigencia. En la Sentencia cuyo cumplimiento se verifica, la Sala Plena señaló expresamente que las normas sobre el derecho a fundar partidos y movimientos políticos deben estudiarse de manera armónica con las de obtención de la personería jurídica de los partidos políticos y ello implica también tener en cuenta todos los efectos que de ello se derivan.

  34. Precisamente, en el fundamento jurídico 404 de la Sentencia SU257 de 2021, la Corte señaló que al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la Constitución Democrática. En otros términos, dijo que el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.

  35. Así, entonces, para determinar si había lugar al reconocimiento de nuevo de la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, en la Sentencia SU-257 de 2021 la Corte hizo un amplio análisis del apoyo que ese Partido tuvo desde su fundación en 1979 y las razones por las cuales inmediatamente que se produjo su incorporación al Partido Liberal en 1989, por las circunstancias especiales derivadas del magnicidio de su líder y de los atentados contra otros dirigentes, no pudo lograr el desarrollo de sus objetivos y programa político y sus afiliados o integrantes tampoco se vieron representados con esa incorporación ya que “la violencia le impidió posteriormente a su antigua dirigencia proseguir en la actividad política aun al interior del Partido Liberal”.[37]

  36. Lo anterior quiere decir que la Sentencia SU-257 de 2021 ordenó al Consejo Nacional Electoral que para el reconocimiento de la personería jurídica analizara los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución bajo la óptica de las circunstancias excepcionales por las cuales esta se canceló y se volvió a solicitar, tal y como se hizo en el caso del Partido Unión Patriótica conforme al fallo del Consejo de Estado que le ordenó reconocerle de nuevo personería jurídica a ese Partido y en la cual la Sala Plena expresó:

    “279. Así, según lo señaló el Consejo de Estado, en el caso de la Unión Patriótica quedó acreditado que las razones que le impidieron presentar candidatos no se relacionaban con la falta de apoyo a su ideario o a sus directivos, ‘(…) sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.’ No se trataba de una excepción a la norma, argumentó, sino de verificar si se cumplían los supuestos de hecho para aplicar la norma y si se cumplían sus fines constitucionales.(…)

    “281. Así, el Consejo de Estado encontró que el acto se expidió con desviación de poder porque el Consejo Nacional Electoral tenía el deber de estudiar las circunstancias fácticas que rodearon el caso, para efectos de aplicar ‘(…) la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder.’

  37. Así, entonces, la Sentencia SU-257 de 2021 le garantizó al Partido Nuevo Liberalismo condiciones de trato igualitario ante las situaciones excepcionales a las que se enfrentó y que dieron lugar a la pérdida de su personería jurídica, por lo era necesario garantizarle de nuevo su vinculación a la actividad política e interpretar “el artículo 108 y con él la regla del umbral” de tal manera que “no afecte otros valores o principios que la misma constitución protege y garantiza”.

  38. En ejercicio de sus funciones como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, mediante el amparo concedido en la Sentencia SU-257 de 2021 la Corte desbloqueó las barreras formales que impedían la materialización del modelo democrático y, en su lugar, dispuso que las reglas relativas al umbral mínimo requerido para obtener y conservar la personería jurídica deben interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecten otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.[38] El amparo no se restringió a los directivos del Partido, sino también a sus miembros, en el entendido que la aplicación exegética de la regla del umbral desconoce también el derecho de los miembros del partido que no podían ser representados por este. De esta manera lo establece la citada Sentencia cuando afirma que “la Corte debe ser más amplia en el estudio y en el análisis de esta problemática, extendiendo la protección no solamente a quienes se presentan como personas que pueden liderar el Partido, sino también a las personas que en su momento fueron seguidores de este grupo, movimiento o partido político.”

  39. La Sentencia SU257 de 2021 también aclaró que la anterior postura está construida sobre tres elementos principales: i) la existencia de circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del partido; ii) que estas circunstancias pusieron en desigualdad al partido en relación con el cumplimiento de los requisitos para la obtención o perdida de la personería, y; iii) la finalidad de las normas sobre umbral en materia de personería jurídica es el apoyo popular a los programas del partido. En efecto, la construcción de la regla de decisión de la Sentencia obedeció al análisis de las circunstancias ajenas al partido las cuales estaban debidamente probadas en el expediente.

  40. Por lo tanto, cuando el Consejo Nacional Electoral omitió evaluar las reglas constitucionales del umbral expedidas a partir de 1991 a la luz de las circunstancias excepcionales que rodearon al Partido Nuevo Liberalismo desde 1988, realizó una interpretación literal de las mismas sobre una que materializara las finalidades constitucionales y legales que inspiran su exigencia,[39] con lo cual vulneró los derechos fundamentales de los afiliados y miembros de ese Partido a recuperar y por esa vía mantener su personería jurídica. Incluso, la Sala señaló que el estudio del caso también debió contemplar el modelo constitucional vigente en las últimas elecciones en que participó el Partido Nuevo Liberalismo.

  41. De conformidad con lo anterior, una vez restablecida la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo que había sido fundado en 1979 y que había participado en las últimas elecciones para Congreso en 1986, las decisiones a adoptar por la autoridad electoral en cumplimiento del amparo debieron dar cumplimiento a las reglas de decisión previstas en la Sentencia SU-257 de 2021, que exigen de ellas: a) interpretar las reglas aplicables al partido en armonía con el modelo democrático previsto en la Constitución Política, y b) atender a las circunstancias extraordinarias en las que el Partido desarrolló su ejercicio político hasta 1988. Sin embargo, en abierto desconocimiento de la ratio, las reglas de la decisión y éstas, el Consejo Nacional Electoral interpretó de forma exegética las reglas previstas en el artículo 109 de la Constitución y los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 y concluyó como si se tratara de un partido nuevo que, dado que el Nuevo Liberalismo no participó en las elecciones para Congreso de 2018, no podía beneficiarse de los recursos de financiación que se reparten conforme a tales reglas.

  42. Al adoptar esta decisión, el Consejo Nacional Electoral omitió considerar que no se trata de un partido nuevo, porque él había sido fundado en 1979 y había participado en las contiendas electorales hasta 1986, año en el cual tuvo representación tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, pero que a partir de 1988 y hasta 2018 no pudo volver a participar por las circunstancias especiales de violencia descritas en la Sentencia SU257 de 2021. La violencia que llevó a la desaparición de un Partido no puede proyectar una sombra en el tiempo que sea indefinida e insuperable que le impida participar, recuperar y mantener la personería jurídica y contar con los recursos adecuados para el ejercicio de sus derechos. Esa es la ratio de la Sentencia SU257-21.

  43. Además, debe tenerse en cuentas que el Partido Nuevo Liberalismo no pudo participar en las elecciones para elegir congresistas en 2018, precisamente por la negativa del Consejo Nacional Electoral proferida en 2017 de reconocerle de nuevo la personería jurídica.

    La interpretación exegética de la regla de reparto hace nugatorios los efectos reparadores de la Sentencia de unificación SU-257 de 2021.

  44. La R. de Unificación prevista en el fundamento jurídico 404 de la Sentencia SU-257 de 2021 señala que, “al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza”. Uno de esos principios es el de igualdad. El enfoque de la citada Sentencia así haya hecho énfasis en el reconocimiento de la personería jurídica del partido, lo que hizo fue reconocer que unas circunstancias ajenas a su voluntad, derivadas de una situación de violencia muy grave que le impidieron participar en condiciones de igualdad en las contiendas políticas que se generaron durante la época del magnicidio de su líder, antes y después y solo vino a recuperar esa posibilidad de competir en la contienda política, después del reconocimiento de la personería jurídica, lo que implica que se trata no de una igualdad formal sino de una igualdad real y material.

  45. Dicho principio de igualdad irradia no solo el reconocimiento de la personería jurídica sino también la financiación y téngase en cuenta que el principio de igualdad no emana de la sentencia sino que proviene de la Constitución. Por lo tanto, si no se garantiza el derecho la financiación se pone en riesgo el derecho para la preservación de la personería jurídica. Los dos derechos están íntimamente ligados, uno pende del otro, ya que no se puede garantizar la personería jurídica si no se cuenta con los recursos para sostenerla y, en tal caso, la igualdad sería meramente formal, de papel. Por lo tanto, del reconocimiento de la personería jurídica va de la mano, es de suyo, el reconocimiento de los recursos económicos que el Estado le debe otorgar con fundamento en la Ley 1475 de 2011 para su funcionamiento, para competir en la contienda en condiciones de igualdad con los demás partidos y movimientos políticos, para capacitar a sus miembros, para difundir sus ideas y programas, para contar con sedes y garantizar la actuación de sus dirigentes, etc. Si no es posible obtener los recursos del Estado en igualdad de condiciones con los demás partidos, la personería jurídica corre el riesgo de perderse. La finalidad del fallo es garantizar la igualdad material del Partido y ello es así porque al Nuevo Liberalismo por razones ajenas a su voluntad, le resultó imposible participar en las contiendas electorales después del magnicidio de su líder, incluida la de 2018.

  46. Tampoco se trata de un asunto meramente legal; es un asunto que compromete principios constitucionales, derivados del principio democrático, el cual no puede resignarse a quedar como un elemento simplemente nominal. En virtud del principio de expansión democrática se debe leer la Sentencia SU257-21 en el sentido que la financiación es consecuencia del reconocimiento de la personería jurídica y necesaria para garantizar su conservación y permanencia. De lo contrario se tendría que admitir que la Sentencia SU257-21 no tiene una eficacia práctica, que sería una sentencia sin efecto útil y esa no fue la intención ni mucho menos la voluntad de la Corte cuando ordenó el reconocimiento de la personería jurídica para el Partido Nuevo Liberalismo.

  47. Empero, conferida de nuevo la personería jurídica al Nuevo Liberalismo, la interpretación exegética aplicada por el Consejo Nacional Electoral para liquidar los recursos de la financiación estatal conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, desconoce el propósito constitucional al que sirve el reconocimiento de la personería jurídica y la financiación estatal de los partidos políticos. Así, la omisión del Consejo Nacional Electoral de verificar las condiciones particulares del Partido Nuevo Liberalismo para definir las condiciones de acceso a la financiación estatal que se deriva del reconocimiento de su personería jurídica repite la vulneración de los derechos fundamentales que la Sentencia SU-257 de 2021 ordenó cesar, e implica el incumplimiento de las fórmulas de reparación previstas por la Corte como parte del amparo de los derechos fundamentales protegidos con esta decisión.[40]

  48. De lo anterior se sigue que, aunque el Consejo Nacional Electoral dio estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación mediante Resolución 7822 de 2021, la violación de los derechos del accionante no se encuentra superada, de manera que el Consejo Nacional Electoral desconoció su papel como garante de los derechos fundamentales que la Corte Constitucional le reconoció al Partido Nuevo Liberalismo, toda vez que consideró que el reconocimiento de la personería jurídica garantizaría por sí mismo el derecho fundamental a la participación política y materializaría el principio democrático que atraviesa la Constitución Política. Dicho de otro modo, el Consejo Nacional Electoral no protegió integralmente los derechos del Nuevo Liberalismo en la forma ordenada por la Sentencia SU-257 de 2021, pues ignoró que las medidas reparadoras concedidas a ese Partido se extienden a todos los efectos que se derivan del reconocimiento de la personería jurídica, entre ellos, su derecho a obtener la financiación estatal.

  49. Ello significa que el reconocimiento de la personería jurídica por sí misma no es suficiente para cesar la vulneración de los derechos de los directivos y miembros del partido Nuevo Liberalismo, de forma que la negativa del Consejo Nacional Electoral a reconocer una parte de la financiación a la que tiene derecho el partido Nuevo Liberalismo conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, hace nugatorio el amparo concedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En otros términos, el solo reconocimiento de la personería jurídica del partido por sí mismo no restablece el derecho a la participación política del Partido si no goza de las demás garantías materiales para su subsistencia y el ejercicio de la acción política.

  50. Es claro que, aunque mediante la Resolución 7822 de 2021 el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica y dio cumplimiento a las órdenes consecuenciales impartidas en la Sentencia SU-257 de 2021, la interpretación de las reglas de reparto de la financiación estatal previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 con base en las cuales determinó el monto de los recursos a entregar al partido Nuevo Liberalismo, eludió el cumplimiento de la regla de decisión fijada en la Sentencia de Unificación y, en su lugar, dio continuidad a la amenaza de los derechos fundamentales que la Corte había amparado.

  51. En efecto, la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la personería jurídica del partido Nuevo Liberalismo atendiendo la representación que el Partido tuvo en las últimas elecciones en las que participó, sin excepcionar los requisitos señalados en el artículo 108 de la Constitución Política, sino interpretándolo a la luz del modelo democrático que inspira la Constitución Política. Por eso, en el fundamento jurídico 409 de la Sentencia SU257 de 2021, la Corte señaló que en la medida en que esta se profirió y se notificó en el momento en que ya estaba en curso el calendario electoral para las elecciones de congresistas de marzo de 2022, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los demás partidos que habían cumplido con anterioridad las exigencias previstas en la Constitución y en las leyes estatutarias, ordenó que la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo se debe mantener hasta las elecciones para Congreso de 2026. Por lo tanto, si la personería se mantiene en los términos de la Sentencia hasta las elecciones del Congreso que se realicen en el año 2026, la financiación que es consecuencia de la personería jurídica debe ordenarse y mantenerse hasta ese año y no solo durante el año 2022.

  52. Lo mismo correspondía hacer a las autoridades responsables del cumplimiento de la orden y su verificación. Sin embargo, ni el Consejo Nacional Electoral, al distribuir los recursos de la forma establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, ni el Consejo de Estado al resolver el incidente de desacato, atendieron la parte motiva de la SU-257 de 2021. No se trata de ordenar la aplicación retroactiva de la Ley 1457 de 2011 a partir de 1986. Solo se está tomando como referencia la última elección de congresistas en la cual participó el Partido Nuevo Liberalismo para efectos de dar aplicación a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la citada ley con el objeto de reconocer la financiación estatal a partir del reconocimiento de nuevo de su personería jurídica.

  53. La Sala observa que en el Auto que resuelve el incidente de desacato el Consejo de Estado reconoce la importancia de la financiación estatal como consecuencia del reconocimiento de la personería jurídica de un partido, pero se niega a analizar la solicitud del partido Nuevo Liberalismo a partir de la regla de decisión expresada en la Sentencia SU-257 de 2021 porque, a su juicio, la Corte “no señaló” expresamente una orden relativa a la financiación para la protección de ese derecho.

    Decisiones a adoptar

  54. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Sentencia SU-257 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, no se ha cumplido por parte del Consejo Nacional Electoral. Esto por cuanto, la autoridad electoral dio cumplimiento literal a la parte resolutiva de la misma, pero no ejerció con base en la regla de decisión definida en ella acciones afirmativas que le permitan a los ciudadanos afiliados al Partido Nuevo Liberalismo y al Partido mismo ejercer sus derechos fundamentales a constituir, fundar, organizar y desarrollar partidos políticos, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, lo mismo que efectivamente tomar parte en las elecciones para lo cual requiere de la financiación estatal.

  55. En consecuencia, dado que la orden de amparo fue proferida en octubre de 2021, momento para el cual ya se habían asignado los recursos de financiación de la vigencia 2021, la Corte ordenará al Consejo Nacional Electoral modificar la Resolución 1874 de 2022, confirmada por la Resolución 3025 de 2022, y la Resolución 4571 de 2022, confirmada por la Resolución 4965 de 2022 y, en su lugar, que expida los actos administrativos requeridos a efectos de dar de cumplimiento a la Sentencia SU-257 de 2021 en los términos establecidos en ella y en la presente providencia y reconozca a favor del Partido Nuevo Liberalismo, a partir del primer semestre del año 2022 y hasta el primer semestre del año 2026, las sumas correspondientes que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, teniendo como base de liquidación los resultados de la última elección de congresistas en la que participó activamente el Nuevo Liberalismo en el año 1986.

  56. Finalmente, la Sala considera que las pretensiones de carácter indemnizatorio formuladas por el Partido Nuevo Liberalismo[41] en el escrito presentado dentro de la oportunidad que se le otorgó mediante el Auto del 2 de mayo de 2023, “CUARTO. CONCEDER al Partido Nuevo Liberalismo el término de 5 días, contados a partir de la comunicación de este auto, para que exprese lo que estime pertinente en el presente trámite de cumplimiento”, proferido dentro del incidente de desacato abierto mediante Auto 350 de 2023, corresponden a una solicitud que trasciende los hechos y consideraciones en que se basó la Sala Plena para expedir la Sentencia de Unificación SU – 257 de 2021.

  57. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, establece sobre la solicitud de indemnización y pago de costas dentro de la acción de tutela que, “cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.(…)”.

  58. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas, y ha desarrollado los requisitos específicos para que esta sea viable: “i) que se conceda la tutela;(ii) que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio;(iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria;(iv) que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho;(v) que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado;(vi) que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado, y;(vii) que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas”.[42]

  59. En este caso la Corte considera que el Partido Nuevo Liberalismo cuenta con otros medios de defensa para solicitar la liquidación de las cifras correspondientes a los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, teniendo como base los resultados obtenidos por el Partido Nuevo Liberalismo en las elecciones de 1986, como los medios de control de reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a lo anterior, no se acreditó en el expediente que los recursos correspondientes a la financiación estatal de los años 2018 a 2021 satisfagan el daño emergente causado por la decisión que vulneró los derechos tutelados.

    Delimitación de la decisión

  60. La Corte asumió la competencia para adelantar el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021 por considerar que en el presente caso existía una justificación razonable, objetiva y suficiente para el efecto, como se señaló en precedencia (párrafo 20 supra).

  61. En el caso sub examine, la Sentencia SU-257 de 2021 decretó medidas de amparo de los derechos fundamentales del partido Nuevo Liberalismo y sus integrantes, y dispuso que esa decisión tendría efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos Partidos que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia. La determinación del alcance de esta decisión para otros partidos corresponde única y exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, el cual debe valorar de forma cuidadosa si, en efecto, en cada caso el solicitante de la extensión del amparo, sufrió hechos violentos que eliminaron de forma directa y efectiva su capacidad para ejercer el derecho a la participación política.

  62. La Corte llama la atención de la autoridad electoral a fin de que la aplicación de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-257 de 2021 no corresponda a una decisión automática, sino al análisis cuidadoso de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el ejercicio político y la pérdida de la personería jurídica de los partidos solicitantes, en particular para establecer con certeza si existe una relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia que hubieren podido sufrir y la afectación al derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros. La extensión automática de los efectos de la sentencia de unificación sin tal análisis cuidadoso, no correspondería al cumplimiento de una decisión judicial y por lo tanto utilizar los efectos inter comunis para otorgar personerías jurídicas más allá de lo señalado en dicha providencia no encaja en los supuestos de hecho y de derecho señalados en la Sentencia SU257 de 2021.

  63. Por lo demás, es necesario precisar que la decisión adoptada por la Corte en este trámite de cumplimiento beneficia única y exclusivamente al Partido Nuevo Liberalismo, en tanto el análisis fáctico de las condiciones que rodearon la pérdida de su personería jurídica y que justifican el amparo de sus derechos, así como la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas a su favor por parte de la Sala Plena se restringe exclusivamente a ese Partido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida los actos administrativos requeridos a efectos de dar de cumplimiento a la Sentencia SU-257 de 2021 en los términos establecidos en ella y en la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, al vencimiento de los treinta (30) días que indican el numeral anterior, REMITIR un informe del cumplimiento de la orden a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que esa Corporación, como juez de primera instancia y en el marco de sus competencias constitucionales y legales, continúe con el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, NOTIFICAR y REMITIR copia del presente Auto al Consejo Nacional Electoral y al Partido Nuevo Liberalismo.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a todos los interesados y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIA

Conjuez

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-257 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo”.

[2] “Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa, y se ordenan deducciones por concepto de sanciones con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral.”

[3] Ibidem.

[4] Resolución 4965 del 2 de noviembre de 2022 “Por la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por el señor A.I.T.G., en calidad de R.L. del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO contra la Resolución No. 4571 de 2022 “Por (…)”

[5] Folio 4, solicitud apertura incidente desacato.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Resolución 1874 de 2022 “Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de julio de 2022, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa, y se ordenan deducciones por concepto de sanciones con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral.”

[9] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004

[10] Ibidem.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 279 de 2009.

[12] En el Auto 693 de 2017 la Corte reconoció que “las órdenes complejas: i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo, v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas”

[13] Cfr. Auto 050 de 2022.

[14] Cfr. Sentencia C-367 de 2014.

[15] Ibídem.

[16] SU-257 de 2021

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021

[18] Corte Constitucional, Sentencia C–089 de 1994

[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021

[20] Ley 130 de 1994, artículo 9 y Ley 1475 de 2011, artículo 28

[21] Ley 130 de 1994, artículo 12 y Ley 1475 de 2011 numeral 7° artículo 16.

[22] Ley 1909 de 2018 “por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

[23] Ibidem artículo 40

[24] Ley 130 de 1994, artículo 25

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011

[26] Ibidem

[27] Corte Constitucional, Sentencias C-490 de 2011 y C 1153 de 2005

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011

[29] Ibidem

[30] Ibidem

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994

[32] Ibidem

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011

[34] Ibidem

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994

[36] Ibidem

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021

[38] La R. de Unificación de la Sentencia SU-257 de 2021 se resume así: “al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.”

[39] Ibidem

[40] “396. Por esa razón el Consejo de Estado tenía, y ahora la Corte Constitucional como juez de tutela, tiene la posibilidad de entrar, si no a investigar, por lo menos a buscar fórmulas de reparación por la afectación de los derechos que las víctimas de este delito tuvieron. En otros términos, el Consejo de Estado tenía que haber considerado estos elementos para efectos de permitirle al Partido Nuevo Liberalismo restaurar sus opciones políticas como herramientas de ejercicio de los derechos políticos que no solamente están en manos de los líderes sino también de quienes son los seguidores del Partido político. Quienes no pudieron votar por una opción del Nuevo Liberalismo, al interior del Partido Liberal o como organización autónoma a partir de 1990, también resultaron afectados, y por esa razón, la Corte debe ser más amplia en el estudio y en el análisis de esta problemática, extendiendo la protección no solamente a quienes se presentan como personas que pueden liderar el Partido, sino también a las personas que en su momento fueron seguidores de este grupo, movimiento o partido político”. Sentencia SU-257 de 2021.

[41] Primero. (…) Adicionalmente, debido a que la sentencia SU - 257 de 2021 anuló y dejó sin efectos, las resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, que negaron la personería y el derecho a participar en política al Nuevo Liberalismo, se colige que el derecho a la financiación nace a partir del 1º de enero de 2018. En consecuencia, de conformidad con el dictamen pericial que se adjunta, el cual se rinde en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, solicitamos a la H. Corte Constitucional que ordene la urgente liquidación y la adecuada provisión de las partidas correspondientes a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de Ley 1475 de 2011 para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y que el monto correspondiente, con la respectiva indexación, sea entregado al partido de manera inmediata con el fin de permitir la efectiva participación del Nuevo Liberalismo, con garantías y condiciones similares a los demás partidos políticos, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Esto para evitar que el partido tenga que volver a participar en unas elecciones en condiciones de inequidad y obstrucción, como las tuvo que enfrentar en el debate electoral del año pasado.

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