Auto nº 2706/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971779054

Auto nº 2706/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3185

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2706 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3185

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el juzgado penal y la comunidad indígena

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia

  1. La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de una mujer, que además es una persona adulta mayor[1]. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el procesado, la víctima y las autoridades en conflicto habrán de ser identificados como “J., “., “comunidad indígena” y “juzgado penal”, respectivamente.

  2. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. M. fue víctima del delito de acceso carnal violento, presuntamente cometido por J., en hechos ocurridos el 7 de abril de 2022. El 27 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el juzgado penal con funciones de control de garantías. En esa diligencia, la Fiscalía 49 Seccional le imputó al investigado la comisión del delito de acceso carnal violento. El procesado no se allanó a los cargos y el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

  3. Para el 21 de julio de 2022, el Fiscal 49 Seccional presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento. Además, sostuvo que se configuró la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, debido a la situación de vulnerabilidad de la víctima, por su avanzada edad[2].

  4. Audiencia de acusación. El 8 de noviembre de 2022[3], el juzgado penal llevó a cabo una audiencia virtual con el fin de adelantar la formulación de acusación. En esa diligencia, tanto la gobernadora de la comunidad indígena, como el abogado defensor del procesado, solicitaron la remisión del asunto a ese cabildo, para que fuera conocido y resuelto por la jurisdicción especial indígena.

  5. La gobernadora de la comunidad indígena solicitó la remisión de la actuación por competencia, toda vez que el señor J. es miembro de la comunidad indígena y tiene derecho a ser juzgado de acuerdo con sus usos y costumbres[4]. Además de plantear la solicitud de forma verbal en la audiencia, la gobernadora la presentó por escrito en la misma fecha[5].

  6. A su turno, el apoderado del señor J. solicitó la remisión del caso por competencia al cabildo indígena y reiteró que hace parte de la comunidad indígena y se encuentra en el censo del cabildo. Para sustentar sus argumentos, mencionó los documentos aportados por la autoridad indígena. Advirtió que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un conflicto de jurisdicción. En la audiencia, luego de escuchar a los intervinientes y en atención a la solicitud, el juzgado penal remitió el asunto a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

  7. Decisión de la jurisdicción ordinaria penal. El 10 de noviembre de 2022[6], el juzgado penal remitió parte del expediente del proceso penal a la Corte Constitucional, con el propósito de que se dirima el conflicto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Actuación adelantada por la Corte Constitucional. El 17 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas. Solicitó información a la autoridad indígena, a la justicia penal ordinaria y al Ministerio del Interior, con miras a precisar aspectos sobre la activación de la jurisdicción especial indígena y requerir documentación faltante en el expediente judicial, frente a dudas generadas sobre las piezas procesales.

  2. El juzgado penal manifestó que de acuerdo con su actuación era competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Juan[7]. Argumentó que: (i) la autoridad tradicional del cabildo no acreditó la existencia del territorio colectivo; (ii) los presuntos hechos no ocurrieron dentro del espacio territorial de la comunidad; (iii) la víctima es un sujeto de especial protección constitucional (mujer adulta mayor) que no hace parte de la comunidad indígena, lo que impone abordar el caso con una perspectiva de género; y (iv) no se acreditó que la comunidad tenga mecanismos de protección efectiva de las víctimas. Como fundamento normativo de sus argumentos, mencionó las Leyes 248 de 1995, 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, entre otras.

  3. La gobernadora de la comunidad indígena manifestó que las autoridades tradicionales elegidas para el año 2023 no tenían conocimiento previo del caso, así como tampoco de la solicitud elevada por la gobernadora anterior para conocer del asunto[8]. Sobre la información requerida en el auto, la gobernadora respondió lo siguiente:

    (i) Las autoridades tradicionales de la comunidad elegidas para el año 2023 no tenían conocimiento de los hechos materia de investigación, de la audiencia virtual realizada el 8 de noviembre de 2022 ni de la solicitud de remisión del asunto al cabildo (CITA);

    (ii) “[n]o es posible definir la gravedad, importancia y consecuencias” de los hechos, sin que el proceso “sea presentado completamente y estudiado” por la autoridad tradicional del cabildo, mediante mingas de pensamiento con la palabra mayor y justicia propia;

    (iii) tampoco es posible definir inmediatamente la normativa, mecanismos y procedimientos de la justicia indígena, pues es necesario el estudio previo del caso con la palabra mayor y la justicia propia del cabildo, “para concretar si lo toma la justicia propia u ordinaria”.

  4. El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior señaló que desde el año 2010 la comunidad ha solicitado la realización de estudios etnológicos con el fin de ser registrado como comunidad indígena, pero la oposición de las comunidades I. y K., que habitan en el mismo territorio, ha impedido que el proceso avance[9]. Por lo anterior, ese Ministerio indicó que no tiene registro sobre las instituciones de la comunidad, su censo ni su territorio.

  5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Desde el Auto 155 de 2019 ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  6. El Auto 155 de 2019 determina que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no, para conocer del asunto concreto.

  7. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[11]. Lo anterior por cuanto, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[12].

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. La presente controversia no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo. En este asunto no se acredita el presupuesto subjetivo, por lo que no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Como pasará a explicarse, no existe una manifestación clara y expresa de la autoridad de la jurisdicción especial indígena que indique su interés actual en asumir el conocimiento del asunto.

  2. Si bien es cierto que la persona que fungió como gobernadora del cabildo en el año 2022 solicitó al juzgado de conocimiento la remisión del caso para su juzgamiento, también lo es que posteriormente la autoridad ancestral de la comunidad para el periodo en vigencia, informó a la Corte que no tenía conocimiento de los hechos materia de la investigación, de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, ni de la solicitud previa elevada por la gobernadora del cabildo, en el sentido de reclamar la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena. De esta manera, señaló que bajos sus procedimientos para concretar la determinación del caso era necesario el estudio previo con la palabra mayor.

  3. La actual gobernadora del cabildo también señaló la necesidad de estudiar a profundidad los hechos mediante mingas de pensamiento y la justicia propia del cabildo, con el objetivo de determinar: (i) la jurisdicción competente para conocer el caso; (ii) la gravedad, importancia y consecuencias que los hechos investigados tienen para la comunidad; y (iii) la normativa, mecanismos y procedimientos que serían aplicables en el evento de que la autoridad tradicional asumiera el conocimiento del asunto.

  4. En otras palabras, más allá de la solicitud realizada inicialmente, la autoridad tradicional de la comunidad manifestó a la Corte que actualmente no ha definido si es competente para asumir el juzgamiento del caso, ni si los hechos materia de investigación revisten gravedad, importancia y consecuencias relevantes para la comunidad indígena. A la fecha, la Corte Constitucional sigue sin recibir respuesta del cabildo a los requerimientos realizados, y la autoridad tradicional no allegó información adicional a las manifestaciones descritas. En tales términos, la Sala no evidencia la existencia de un interés actual de la autoridad indígena para adelantar la investigación y juzgamiento del asunto[13].

  5. En este punto es relevante mencionar el Auto 1229 de 2023, por el cual la Corte se pronunció sobre un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Riohacha y el Cabildo Shekuruma Akusha de la Sierra Nevada de Santa Marta. En esa oportunidad, ante la ausencia de manifestación expresa de la comunidad indígena sobre su competencia, la Corte le solicitó al representante del cabildo que suministrara la información necesaria para demostrar que la jurisdicción especial indígena estaba habilitada para asumir el conocimiento de este. En respuesta al requerimiento, la autoridad indígena indicó que para dar respuesta a las preguntas planteadas debía “consultar con las Autoridades Tradicionales en asambleas colectivas donde se reciben consejos y se toman decisiones”[14] y solicitó más tiempo para absolver las preguntas planteadas. Sin embargo, la Corte no recibió información adicional sobre el asunto, por lo que decidió declararse inhibida ante la falta de verificación del elemento subjetivo.

  6. En este punto se destaca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es de carácter potestativo o voluntario[15]. Así las cosas, aunque en un principio existió un pronunciamiento reclamando la competencia, es claro que la misma comunidad, en ejercicio de tal facultad potestativa, señaló que no estaban dadas las condiciones para determinar si tenía o no competencia para conocer y juzgar el caso, pues debía adelantar actuaciones internas para estudiar los hechos y establecer la procedencia de la manifestación de jurisdicción. Así las cosas, la ausencia de una manifestación posterior de la autoridad tradicional del cabildo permite concluir que no se ha adelantado el estudio necesario para determinar si los hechos deben ser juzgados por la comunidad indígena. En esa medida, la participación de la comunidad en el trámite no puede entenderse como un ejercicio de su facultad potestativa, ni un reclamo claro y expreso de competencia[16].

  7. Ahora bien, la Sala Plena advierte que, si bien el juzgado penal se pronunció sobre la competencia para conocer el proceso con ocasión al auto de 17 de febrero de 2023, tal circunstancia no permite dar por acreditado el presupuesto subjetivo, pues ello implicaría habilitar la subsanación de las omisiones de los despachos judiciales en esta sede. En todo caso, se precisa que la solicitud de la Corte no buscó suplir la manifestación de competencia, en el caso específico.

  8. En consecuencia, en la medida en que en el presente asunto no está acreditado que la jurisdicción especial indígena tenga interés actual de asumir la competencia para conocer del proceso penal en referencia, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3185 al juzgado penal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 2 de la «Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores», aprobada por la Ley 2055 de 2020, definió a la persona mayor como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. Por su parte, el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 define al adulto mayor como “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más” o incluso “menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.

[2] Tal disposición prevé que: “Las penas para los delitos descritos en los Artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.”.

[3] Archivo “022ActaAcusacion-ConflictoJurisdicciones.pdf”.

[4] Audiencia de acusación. Minuto 0:52:00 a 0:55:35.

[5] Archivo “019SolicitudGobernadora.pdf”. A la solicitud se aportó un documento sin denominación ni firma, con encabezado de la comunidad indígena, en el que aparecen los datos del grupo familiar del señor J. (fecha de nacimiento, parentesco, nivel educativo, domicilio, entre otros -folio 10-). Igualmente se aportaron constancias de la existencia del resguardo y de su representación legal (folios 4, 6 y 12).

[6] Expediente digital. Archivo “024PruebaRemisiónExpediente.pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “026RespuestaPruebasCorteConstitucional.pdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “02RESPUESTA OFICIO OPCJU-040-2023.pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “02100146_2023217153515751.pdf”.

[10] Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Autos 452 de 2019, 155 de 2019 y 1805 de 2022, entre otros.

[12] Autos 265 de 2021 y 1805 de 2022, entre otros.

[13] En el Auto 088 de 2023, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre un conflicto aparente de jurisdicciones que involucraba a una comunidad indígena. En esa oportunidad, además de considerar que el pronunciamiento de la autoridad tradicional no contenía un reclamo expreso de competencia, se indicó que no estaba acreditado que la persona que lo emitió fuera la autoridad tradicional actual del resguardo, pues la certificación que demostraba su representación había sido expedida el 5 de agosto de 2014.

[14] Auto 1229 de 2023.

[15] Como lo ha manifestado esta corporación en otras oportunidades, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala Plena explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad” (Ver autos 750 de 2021, 138, 349, 375, 444, 570, 643 y 1782 de 2022, y 1915 de 2023, entre otros).

[16] En el Auto 061 de 2023, la Corte indicó que para trabar el conflicto de jurisdicciones, es necesario que la manifestación de la autoridad indígena sea clara y expresa (fundamento jurídico 4.4.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR