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Auto nº 2743/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4488

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2743 DE 2023

Expediente: CJU-4488

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, el señor J.E.V.R. inició un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordene a la precitada entidad: (i) pagar la pensión de vejez, a la cual aduce tener derecho, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y los artículos 2 y 9 de la Ley 797 de 2003, y asimismo se declare que dicha pensión es compatible con la de jubilación extralegal que le concedió la extinta Empresas Públicas Municipales de Palmira;[1] (ii) pagar las sumas adeudadas desde que el accionante cumplió los requisitos para exigir la pensión de vejez (esto desde el 7 de julio de 2019); y (iii) se liquiden y paguen los intereses corrientes y de mora, junto con la respectiva indexación a que haya lugar.[2] El demandante alegó que solicitó a la demandada la pensión de vejez el 17 de julio de 2019 por haber cumplido con el requisito de edad y por tener cotizadas 1.876 semanas. Asimismo, aseveró que la pensión de jubilación fue concedida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, mediante negociación colectiva entre el sindicato de la entidad y esta misma, a través de Resolución No. 01057 del 31 de agosto de 1995 en su condición de trabajador oficial, pues se desempeñó como tal en la empresa que le reconoció la pensión.[3]

  2. El 28 de febrero de 2020, el expediente fue repartido al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira,[4] el cual, en Auto del 3 de marzo de 2020, rechazó de plano la demanda, declaró falta de jurisdicción y procedió a remitirla a los juzgados administrativos de la ciudad de Cali en reparto.[5] Fundamentó su decisión en que el reconocimiento de la pensión corresponde a un exfuncionario del municipio de Palmira, quien ostentaba la calidad de empleado público, y que, en consecuencia, es el juez contencioso administrativo el encargado de determinar o no el reconocimiento de la prestación, en virtud del numeral 4 artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el Juzgado citó una providencia del 9 de diciembre de 2020 en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga presuntamente resolvió un caso semejante, y señaló que “el juez laboral no conoce de conflictos de seguridad social relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y una Administradora de Derecho Público”.[6]

  3. Conforme a lo anterior, el caso fue remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conocido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, el cual, mediante Auto del 5 de noviembre de 2022, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en que las controversias laborales que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se limitan, exclusivamente, a aquellos casos en los que exista una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y que todos los demás casos escapan de la competencia de esta jurisdicción, debiéndose asumir por la Jurisdicción Ordinaria conforme al artículo al numeral 1 del artículo del Decreto 2158 de 1948. Asimismo, señaló que conforme a los actos administrativos expedidos por Colpensiones y las Empresas Públicas Municipales de Palmira,[7] se puede constatar que el accionante tenía la calidad de trabajador oficial al momento de su retiro y no de empleado púbico como erróneamente alega el juez laboral.[8]

  4. El 25 de julio de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 5 del mismo mes y año.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre ambas autoridades, respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda de origen laboral interpuesta por el ciudadano en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez y su compatibilidad con una pensión convencional reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira. Para el efecto de la decisión, la Corte primero reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia del juez contencioso-administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales. Segundo, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral cuando se trata de controversias relativas a reclamaciones pensionales. Reiteración del Auto 1179 de 2021

    1. De conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”[16] En particular, su numeral 4 indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

    2. A su turno, el artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social[17] incorpora la cláusula residual y general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Concretamente, el numeral 4 de dicha norma[18] prescribe que tal jurisdicción conocerá de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

    3. En ese sentido, esta Corporación se ha ocupado de resolver diferentes conflictos relativos a las controversias que surgen de la seguridad social. Por lo cual, la Sala estima necesario referirse a la decisión proferida en el Auto 746 de 2021, en el cual se resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral. En aquella oportunidad, se señaló que, para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas “[u]na especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.[19]

    4. Así mismo, la Corte también indicó, en la precitada providencia, que la jurisdicción ordinaria laboral se conocerá “las controversias relativas a ‘la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. Sin embargo, esa regla de decisión se aplicó concretamente para trabajadores del sector privado. En ese sentido, el Auto 1179 de 2021, se reiteró la regla establecida en el Auto 746 y se precisó que también era aplicable para trabajadores oficiales, así: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado.”[20]

    5. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1179 de 2021. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado.”

  4. Caso concreto

    1. Conforme a lo anterior, la Corte ha advertido que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social se define únicamente por la calidad que ostentaba el trabajador al momento en que se causa la prestación reclamada. En este sentido, se evidencia que los actos administrativos expedidos por Colpensiones y las Empresas Públicas Municipales de Palmira, el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial mientras ejercía sus funciones en la entidad pública. En efecto, como las partes procesales no discuten dicha situación, la Corte considera que no puede ni debe pronunciarse sobre este particular, más allá de partir que, en efecto, el demandante ejercía labores como trabajador oficial.

    2. Conforme a lo anterior y en vista a la regla contenida en el Auto 1179 de 2021, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira conocer la demanda presentada por el señor J.E.V.R. contra Colpensiones. En esa medida, se procederá a remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4488 al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Reconocida mediante Resolución N°01057 del 31 de agosto de 1995.

[2] Expediente digital CJU-4488, “02 DemandaAnexosActaDeReparto”, pp. 3-5.

[3] En el escrito de demanda se afirma que el señor demandante se desempeñó como trabajador oficial en Empresas Públicas Municipales de Palmira -EPALMIRA-. Expediente digital CJU-4488, “02 DemandaAnexosActaDeReparto”, p. 164-168.

[4] Expediente digital CJU-4488, “02 DemandaAnexosActaDeReparto”, p. 176.

[5] Expediente digital CJU-4488, “02 DemandaAnexosActaDeReparto”, pp. 179-180.

[6] Ibidem.

[7] Resolución SUB-229838 del 24 de agosto de 2019 (Colpensiones) y Resolución No. 01057 del 31 de agosto de 1995 (Empresas Públicas del Municipales de Palmira).

[8] Expediente digital CJU-4488, “03 AutoConflictoDeJurisdicción”, pp. 1-5.

[9] Expediente digital CJU-4488, “02CJU-4488 Correo Remisorio”, pp. 1-9.

[10] Expediente digital CJU-4488, “03CJU-4488 Constancia de Reparto”, p. 1.

[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Cláusula que será concordante y de interpretación sistemática con los artículos 138 y 155 del mismo Código.

[17] Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

[18] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[19] Dicha providencia reiteró la regla establecida en el Auto 314 de 2021 relativa a los criterios para definir la jurisdicción que debe conocer lo asuntos relacionados con reclamaciones pensionales.

[20] Cfr., Corte Constitucional. Auto 1179 de 2021.

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