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Auto nº 2854/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4124

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2854 DE 2023

Expediente: CJU-4124

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de B. y el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de junio de 2022, la señora O.M.T. de G., en representación de su hijo F.A.G.T., inició proceso ordinario laboral contra la Universidad Industrial de Santander -UIS- y la Unidad Especializada en el Aseguramiento y la Prestación de los Servicios de Seguridad Social en Salud de la Universidad Industrial de Santander -UISalud-,[1] por intermedio de apoderado judicial, en la que pretende que se declare que “el Sr. F.A.G.T., tiene derecho a la afiliación como dependiente económicamente de su progenitora y designada como persona de apoyo según acuerdo de apoyo para la realización de actos jurídicos contemplados en la ley 1996 de 2019, protocolizado en la escritura No 1852 del 27 de mayo del 2022, ante la UNIDAD DE SALUD DE LA UIS – UISALUD, de acuerdo al decreto 780 de 2016 Sector Salud y Protección Social, el Reglamento de UNIDAD DE SALUD DE LA UIS - UISALUD, y demás normas concordantes y aplicables al presente caso, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase”.[2] Consecuencia de esta declaración, solicita que se condene a la demandada a realizar la afiliación del señor F.A.G.T..

  2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora O.M.T. de G. había acudido a la UISalud con el propósito de que su hijo fuera afiliado a esta dependencia, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Prestación de Servicios de esa entidad, referente a los beneficiarios con incapacidad permanente.[3] Sin embargo, la demandada le negó la afiliación al desestimar la documentación allegada con la solicitud, por lo que decidió iniciar el trámite de afiliación por vía judicial. Según la documentación anexa a la demanda, la señora O.M.T. de G. tuvo el cargo de profesora asistente de tiempo completo, adscrita al Departamento de Nutrición y Terapia Física de la facultad de Salud de la UIS, desde el 1º de enero de 1976 hasta el 22 de diciembre de 1993. Fecha en la que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la entidad educativa, a través de la Resolución No. 1037 del 2 de diciembre de 1993.[4]

  3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral. No obstante, en audiencia del 1º de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y envió el asunto a los juzgados administrativos del Circuito de B.. Para justificar su decisión, describió la evolución normativa, sobre el criterio subjetivo y objetivo para determinar la regla de competencia judicial, ocurrida entre la Ley 100 de 1994 y la Ley 362 de 1997. Luego, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 se implementó el criterio de concurrencia entre el factor subjetivo y objetivo, por lo que los asuntos de la seguridad social que se presenten entre los integrantes del Sistema General de la Seguridad Social son competencia de los jueces laborales, salvo los que involucren a empleados públicos, cuyo régimen esté administrado por una entidad de Derecho Público. Estos últimos le corresponderán a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional ha resuelto asuntos similares, en aplicación a las reglas de competencia previamente señaladas, como en el Auto 356 de 2021. En ese sentido, concluyó que el caso debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante se habría pensionado como docente de la UIS, por lo que tenía la categoría de empleada pública, conforme lo referido en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992.[5]

  4. El 2 de febrero de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de B.. Mediante Auto del 24 de abril de 2023, ese despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Citó las reglas de competencia de los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el conocimiento de las controversias de la seguridad social de los servidores públicos con el Estado, cuando este régimen está administrado por una persona de derecho público. De lo anterior, señaló que “[a] juicio de esta agencia, el hecho de que el accionante sea un particular, y que el conflicto no se genera puntualmente de una vinculación legal y reglamentaria ostentada por quien demanda, orienta como competente al juez del trabajo, como en un comienzo se dirigió la presente acción y así se tramitó.” [6]

  5. Mediante sesión virtual del 4 de septiembre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 8 de septiembre siguiente.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga).

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora O.M.T. de G., en representación de su hijo F.A.G.T., contra la UIS y la UISalud (supra 1 y 2).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de B. y el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de B.. En primer lugar, abordará lo dicho por esta Sala en relación con los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. Los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

    1. El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

    2. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha creado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador, en aras de determinar la competencia, así: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente;[13] y (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral.”[14]

    3. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos, cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora; (ii) de los empleados públicos cuando la entidad administradora sea de derecho privado.

    4. A partir de lo expuesto, en los Autos 314, 329, 356, 490 y 537 de 2021, y 649 de 2022, entre otros, la Corte consideró que la competencia para conocer de las demandas presentadas por posibles beneficiarios de una sustitución pensional causada debe determinarse a partir de la calidad del titular del vínculo que genera la prestación social, así como la naturaleza jurídica de la entidad que administra o presta el servicio. Por consiguiente, esta Corporación ha reiterado que no es la condición de beneficiario la que establece la regla de competencia en controversias de la seguridad social, sino: i) la clase de vínculo laboral que ostente u ostentaba el titular de la prestación social; y ii) si la entidad demandada es de naturaleza pública o privada.

    5. Sumado a ello, en el Auto 954 de 2021 la Corte Constitucional conoció de una demanda en que la cónyuge supérstite de una persona desempleada solicitaba el reconocimiento pensional del cual, consideró, era merecedor su esposo. En ese caso la S.P. concluyó que, cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, el hito lo determina su última vinculación laboral. Por consiguiente, para activar “la competencia de la jurisdicción de lo contencioso (…) se prevén dos factores concurrentes: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, se han tomado como hitos en la determinación del primer elemento, esto es, la naturaleza de la vinculación del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama; o ii) el de la última vinculación laboral.”[15]

    6. Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas por posibles beneficiarios de empleados públicos, en contra de entidades prestadoras o promotoras del servicio de salud de naturaleza pública, que pretendan obtener su afiliación al sistema de seguridad social correspondiente, de conformidad con la regla de competencia contenida en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de B. y el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de B.. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirimirá el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso.

    2. El asunto trata sobre una demanda que tiene por objeto declarar la vinculación del señor F.A.G.T., como afiliado a la entidad UISalud, en su calidad de beneficiario con incapacidad permanente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 del Reglamento de Prestación de Servicios de la entidad, Acuerdo No. 022 de 2016 de la UIS.[16] En efecto, la señora O.M.T. de G., quien es la madre y persona de apoyo para la realización de actos jurídicos del demandante, inició el proceso ordinario laboral en nombre de su hijo, con fundamento en su condición de jubilada de la UIS, como profesora asistente de tiempo completo, adscrita al Departamento de Nutrición y Terapia Física de la facultad de Salud de la UIS, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución No. 1037 del 2 de diciembre de 1993. Según el artículo 72 de la Ley 30 de 1992,[17] los profesores de tiempo completo son empleados públicos. De manera que, al menos en principio, la titular del derecho a la seguridad social ostentaba la condición de empleada pública al momento de causar la prestación de salud.

    3. Además, su sistema de seguridad social en salud es administrado por una entidad de derecho público. Ciertamente, el artículo 1º del Reglamento de Prestación de Servicios de la UISalud estipula que es una unidad administrativa adscrita a la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander, encargada de administrar su Sistema de Salud, la cual cuenta con una estructura administrativa con funciones respectivas, procesos y procedimientos, estructura financiera, presupuesto y personal para las labores administrativas y asistenciales.[18] Asimismo, los estatutos de la UIS determinan que esta Universidad es un ente de educación superior autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, por lo que su naturaleza jurídica es de derecho público.[19] Consecuencia de lo anterior, la entidad demandada es una entidad de derecho público adscrita a la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander.

    4. En consecuencia, el presente asunto cumple con los dos presupuestos referidos en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de (i) una controversia relacionada con la seguridad social de una empleada pública; y, (ii) afiliada a un sistema de seguridad social en salud, administrado por una entidad de naturaleza pública. En consecuencia, la demanda presentada por la señora O.M.T. de G., en nombre de su hijo F.A.G.T., contra la Rectoría de la UIS y UISalud es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de B. y el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de B. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4124 al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La Unidad Especializada en el Aseguramiento y la Prestación de los Servicios de Seguridad Social en Salud, denominada UISalud, es una unidad administrativa adscrita a la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander, encargada de administrar el Sistema de Salud de la Universidad Industrial de Santander, que cuenta con una estructura administrativa con funciones respectivas, procesos y procedimientos, estructura financiera, presupuesto y personal para las labores administrativas y asistenciales. En los aspectos legales se regirá por las disposiciones contenidas en las Leyes 647 de 2001 y 1443 de 2011 y aquellas que las modifiquen, adicionen o regulen. Véase: Reglamento de Prestación de Servicios UISalud, Artículo 1º.

[2] Expediente CJU 4124, documento digital “001Demanda.pdf”, p. 2.

[3] I..

[4] Ibid., documentos digitales “028HojaVidaOlgaMariaTorres.pdf” y “029ResoluciónPensionOlgaTorres.pdf”.

[5] Ibid., documento digital “065GrabacionAudiencia.mp4”

[6] Ibid., documento digital “0762023-018 NO AVOCA CONOCIMIENTO Y REMITE IRIMIR. pdf” p. 2.

[7] Ibid., documento digital “03CJU-4124 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 874 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 954 de 2021.

[16] “Artículo 13. Beneficiarios con incapacidad permanente. Tienen derecho a ser considerados como beneficiarios aquellos miembros del grupo familiar que tengan incapacidad permanente producida por la alteraciones orgánicas o funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y que cumplan con los requisitos del presente reglamento. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante certificación expedida por la Junta de Calificación Regional de Invalidez o quien haga las veces, según las disposiciones legales vigentes.”

[17] “ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.”

[18] “Artículo 1. La Unidad Especializada en el Aseguramiento y la Prestación de los Servicios de Seguridad Social en Salud, denominada UISalud, es una unidad administrativa adscrita a la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander, encargada de administrar el Sistema de Salud de la Universidad Industrial de Santander, que cuenta con una estructura administrativa con funciones respectivas, procesos y procedimientos, estructura financiera, presupuesto y personal para las labores administrativas y asistenciales. En los aspectos legales se regirá por las disposiciones contenidas en las Leyes 647 de 2001 y 1443 de 2011 y aquellas que las modifiquen, adicionen o regulen.”

[19] “ARTÍCULO 2°. LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, conforme con la Constitución Nacional y la Ley, con patrimonio independiente, y creada mediante Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de Junio 30 de 1982 de la Gobernación de Santander. (…).”

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