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Auto nº 2864/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4334

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2864 DE 2023

Expediente: CJU-4334

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 16 Administrativo de Cali

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de diciembre de 2018, la señora R.M.L. y otros, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Santiago de Cali, para que se librara mandamiento de pago de las primas de antigüedad y semestral establecidas en el Decreto Municipal 0216 de 1991. Como título ejecutivo, anexaron a la demanda las resoluciones por medio de las cuales el municipio habría reconocido y ordenado el pago de las primas mencionadas a cada uno de los demandantes.[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 13 de diciembre de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de los ejecutantes.[2] Ante esta decisión, el 20 de enero de 2020, el abogado de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación para que las resoluciones municipales fueran reconocidas como títulos ejecutivos.[3] En Auto del 28 de enero de 2020, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el recurso de apelación.[4]

  3. El 6 de agosto de 2021, la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral declaró la nulidad de lo actuado en el proceso laboral por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos del Circuito de Cali. Estimó que (i) los accionantes son empleados públicos, porque son docentes del municipio de Cali; y, (ii) demandan al ente territorial para obtener el pago de las primas extralegales de antigüedad y la prima semestral, las cuales estarían reconocidas en actos administrativos. Por tanto, en su criterio, el caso reúne los elementos de competencia previstos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, los relacionados con las controversias o litigios de actos en los que se encuentre involucrada una entidad pública, así como los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, señaló que el artículo 297.4 ibidem contempla que los actos administrativos sirven como título para los procesos ejecutivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.[5]

  4. El 21 de septiembre de 2022, el asunto fue asignado al Juzgado 16 Administrativo de Cali, el cual, a través de Auto del 7 de octubre de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago.[6] Los ejecutantes presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por la instancia judicial.[7] En Auto del 26 de octubre de 2022, el Juzgado 16 Administrativo de Cali no repuso la decisión adoptada en el Auto del 7 de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación a la parte actora.[8]

  5. El 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el Auto del 7 de octubre de 2022 y devolvió el expediente al Juzgado 16 Administrativo de Cali. Argumentó que el asunto no era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado que esta jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos compuestos por actos administrativos, cuando estos derivan de contratos estatales, según lo establecido en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, refirió que, en el Auto 258 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un asunto con supuestos fácticos similares y definió que la competencia para tramitar estos asuntos es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[9]

  6. En consecuencia, el 9 de junio de 2023, el Juzgado 16 Administrativo de Cali promovió conflicto negativo de competencia con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Reiteró el fundamento normativo expresado por el Tribunal, e insistió en que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no refiere que los actos administrativos, per se, puedan ejecutarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues estos deben provenir de contratos estatales. Además, señaló que lo preceptuado en el artículo 297 ibidem no es una regla de competencia, sino la descripción de los elementos que configuran un título en esa jurisdicción. Por lo tanto, en su criterio, se debe dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 104.6 en comento. Finalmente, retomó lo afirmado por el Tribunal Administrativo sobre el Auto 258 de 2023 de la Corte Constitucional, para indicar que esta Corporación le ha asignado la competencia de esta clase de asuntos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[10]

  7. El 22 de junio de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[11] Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de octubre siguiente.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[14]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral) y, otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 16 Administrativo de Cali).

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

      Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora R.M.L. y otros contra el municipio de Santiago de Cali (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

      Las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3, 5 y 6).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 16 Administrativo de Cali. En primer lugar, reiterará las reglas de competencia fijadas por esta Corporación sobre asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021

    1. Mediante Auto 613 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual esta conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por lo anterior, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

    2. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [18] y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[19] Esto, dado que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.

    3. Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

      D.C. concreto

    4. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 16 Administrativo de Cali. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral es la autoridad competente.

    5. El asunto trata sobre un proceso ejecutivo promovido por varios docentes en contra del municipio de Santiago de Cali, con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales previstas en el Decreto Municipal 0216 de 1991 y reconocidas en las resoluciones municipales anexas al escrito de demanda. Estos actos administrativos no se encuentran dentro de la categoría de actos ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este contexto y en atención a las consideraciones delineadas en el Auto 613 de 2021, la Sala advierte que la competencia para conocer de la ejecución de las obligaciones derivadas de una relación laboral recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

    6. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el Auto 613 de 2021 y en concordancia con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 16 Administrativo de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4334 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 4334, documento digital “2020035507.pdf”, pp. 9-39.

[2] Ibid., pp. 2232-2245.

[3] Ibid., pp. 2250-2260.

[4] Ibid., pp. 2261-2262.

[5] Ibid., documento digital “09AutoDeclaraNulidad01120180066701.pdf”

[6] Ibid., documento digital “004NiegaManPago.pdf”

[7] Ibid., documento digital “005RecRepApelacionAuto.pdf”

[8] Ibid., documento digital “007DecideRecRepConcedeApelacionAuto.pdf”

[9] Ibid., documento digital “009RevocaAutoOrdenaRtirJurOrdinaria.pdf”

[10] Ibid., documento digital “011AutoFormaConflictodeCompetencia.pdf”

[11] Ibid., documento digital “02CJU-4334 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[12] Ibid., documento digital “03CJU-4334 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] “ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[19] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”.

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

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