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Auto nº 2915/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4630

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2915 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4630

Conflicto de jurisdicciones entre la S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción judicial. El 22 de agosto de 2019, H.B.M.H. (en adelante, la demandante), presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. del Municipio de F., Cundinamarca, (en adelante, el Hospital San Vicente de P.) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Como pretensiones, solicitó[1], (i) que se declare que tiene derecho al pago de los aportes a su nombre en el sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 y el 15 de noviembre de 1989. Como consecuencia de la anterior declaración, (ii) solicitó que se condene al Hospital San Vicente de P. o a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca “a que reconozca, liquide y haga efectivo el pago de la cuota parte del bono pensional (…) por el periodo de tiempo comprendido entre el primero (1º) del mes [sic] de septiembre de 1979 y hasta el quince (15) del mes de noviembre del año 1989 y lo gire al fondo privado de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A”[2].

  2. La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos[3]. (i) Nació el 29 de agosto de 1958 y (ii) trabajó en el Hospital San Vicente de P. entre el 1 de septiembre de 1979 y el 15 de noviembre de 1989 como auxiliar de contabilidad[4]. (iii) El 2 de marzo de 2017, presentó ante Colfondos S.A. solicitud para que se tramitara la emisión de su bono pensional. Posteriormente, (iv) Colfondos S.A. solicitó al Departamento de Cundinamarca la emisión del bono pensional. (v) El Departamento de Cundinamarca objetó la liquidación del bono y, en consecuencia, Colfondos S.A. solicitó a la Dirección de Regulaciones Económicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DRESS) información sobre si la demandante “se encontraba dentro del contrato de concurrencia del pasivo prestacional sector salud”[5]. (vi) El 6 de julio de 2017, el DRESS contestó que la demandante no era beneficiaria de la prestación solicitada, puesto que no fue incluida en el contrato de concurrencia para cubrir el pasivo del personal retirado. (vii) El 10 de agosto de 2017, Colfondos S.A. solicitó al Hospital San Vicente de P. modificar la certificación laboral de la demandante. El hospital respondió que estaba haciendo los trámites necesarios con el fin de determinar a cargo de quién estaría el bono pensional. (viii) El 26 de junio de 2018, Colfondos S.A. envió una nueva petición al Hospital San Vicente de P. para que a) modificara el certificado, b) se hiciera cargo del bono o c) indicara cómo iba el trámite para incluir a la demandante en el contrato de concurrencia. Sin embargo, no recibió respuesta.

  3. Primer reparto. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca. El 2 de marzo de 2020, dicha autoridad, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[6], resolvió[7] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Argumentó que se trata de una demanda en la que se presenta “una empleada pública demandando a dos entidades públicas”. Por esta razón, concluyó que el asunto “escapa a la cláusula general de competencia de [la jurisdicción ordinaria] y corresponde más bien a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En consecuencia, “declar[ó] probada la excepción de falta de jurisdicción”[8].

  4. Segundo reparto. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. El 10 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial resolvió[9] (i) declarar la falta de competencia para conocer del proceso y (ii) remitir el expediente a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Dicha autoridad argumentó que “las pretensiones de la demanda no se refieren a asuntos de orden laboral, sino a una controversia referente al reconocimiento de la cuota parte del bono pensional de la demandante […], cuyo control no ha sido asignado de manera específica a alguna sección, por lo que, atendiendo las reglas de atribución de funciones por especialidad previstas en el Decreto 2288 de 1989 y el Acuerdo PSSA06-3345 de 2006, y dada la cláusula de competencia residual allí establecida, el conocimiento de la controversia corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá pertenecientes a la sección primera”[10].

  5. Tercer reparto. El 13 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, resolvió[11] (i) abstenerse de avocar conocimiento del proceso, (ii) declarar que carece de competencia para conocer el asunto y (iii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirima el conflicto de competencia entre los juzgados administrativos. Argumentó que “[…] es evidente que el debate propuesto gira en torno de un asunto laboral de una empleada pública, en tanto que, pretende el reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional”. Por lo tanto, declaró su falta de competencia para conocer la demanda “por cuanto es un asunto laboral que corresponde a los Juzgados de la Sección Segunda de [ese] Circuito Judicial”[12].

  6. El 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., resolvió[13] (i) declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, (ii) promover conflicto negativo de competencias y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, “si el régimen que les aplica a los empleados públicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de competencia señalada en el artículo ibidem no se activa”. En tal sentido, concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente en el caso sub examine, teniendo en cuenta que Colfondos S.A. era la actual administradora de la seguridad social en pensiones de la demandante[14].

  7. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La S.P. debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., la cual versa sobre la competencia para conocer la acción judicial presentada por H.B.M.H. en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. del Municipio de F., Cundinamarca, y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia para conocer asuntos relacionados con la seguridad social de un servidor público que tiene como administradora de fondos de pensiones a una entidad de derecho privado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  7. En la controversia sub examine se configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

    11.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].

    11.2. El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por H.B.M.H. en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. del Municipio de F., Cundinamarca, y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    11.3. El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 7 supra).

  8. Competencia para conocer asuntos relacionados con la seguridad social de un servidor público que tiene como administradora de fondos de pensiones a una entidad de derecho privado. Reiteración del Auto 1037 de 2022

  9. La Corte Constitucional, en el auto 1037 de 2022[22], estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

    12.1. El numeral 4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

    12.2. Para determinar la jurisdicción competente se debe, por un lado, determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación y, de otro lado, analizar la naturaleza jurídica de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante.

    12.3. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.

    12.4. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los asuntos laborales y de seguridad social que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción. Esto, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida a la referida jurisdicción para asumir el estudio de los conflictos relacionados con dichos asuntos.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto sub examine. La S.P. considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por H.B.M.H. en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. del Municipio de F., Cundinamarca, y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Lo anterior, porque, a pesar de que la demandante pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo que laboró como servidora pública, lo cierto es que una persona jurídica de derecho privado (Colfondos S.A.) es su administradora de fondos de pensiones. Por lo tanto, en el caso sub examine no concurren los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para la competencia especial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social en pensiones.

  2. En tales términos, la S.P. concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4630 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por H.B.M.H. en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de P. del Municipio de F., Cundinamarca, y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4630 al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P..

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital., 02DemandaYAnexos.pdf, f. 23.

[2] Ib.

[3] Ib., f. 20.

[4] En la actualidad tiene 1.170 semanas cotizadas al sistema pensional y está afiliada al fondo privado de pensiones Colfondos S.A.

[5] Ib., f. 21.

[6] Art. 77, CPTSS.

[7] Ib., f. 78.

[8] Ib., f. 77.

[9] Ib., 04AutoJuzgado57AdtivoRxC.pdf, f. 6.

[10] Ib.

[11] Ib., 06AutoConflictoCompetencias.pdf, f. 4.

[12] Ib., f. 4.

[13] Ib., 005_AUTOQUEPROVOCACONFLICTO.pdf, f. 15.

[14] Ib., f. 12.

[15] Ib., 03CJU-4630 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.

[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[20] Id.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[22] Expediente CJU-665.

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