Auto nº 2917/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971779698

Auto nº 2917/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4655

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2917 DE 2022

Referencia: expediente CJU-4655

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C. y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción judicial. N.B.F. (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Anserma, C. (en adelante, el demandado o el municipio). Como fundamentos de hecho de su demanda, manifestó que (i) el 25 de octubre de 1987, inició un vínculo laboral al servicio de la citada entidad como oficial de construcción mediante un contrato verbal a término indefinido[1]; (ii) inicialmente se desempeñó en el cargo de oficial de construcción[2] adscrito a la Secretaría de Planeación[3]; (iii) a partir del 4 de agosto de 2010, fue enviado en comisión a prestar sus servicios como vigilante[4] hasta la fecha de radicación de la demanda[5]; (iv) el cargo en mención requiere de largos turnos -12 horas-[6] en jornadas nocturnas, dominicales y festivos; y, a pesar de lo anterior, (v) su asignación salarial y sus prestaciones sociales no aumentaron[7].

  2. El demandante indicó que “envió una reclamación administrativa el día 19 de julio de 2022 [al] alcalde del municipio”[8] con el fin de obtener el “pago de recargos nocturnos y recargos por trabajo dominical y festivo”[9]. Sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable. Manifestó estar afiliado al sindicato de trabajadores SINTRAEMSDES[10]. En consecuencia, el demandante pretende que (i) se declare que tuvo un “contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 25 de octubre de 1987” con el municipio[11]; (ii) se declare que la entidad demandada “comisionó [al accionante] el día 04 de agosto de 2010, para desarrollar funciones de vigilante de áreas públicas”[12]; y (iii) se condene al municipio al pago de las diferencias salariales y prestacionales que, en su criterio, se le adeudan por desempeñar un cargo con jornadas laborales largas y frecuentes[13].

  3. Primer reparto. El 26 de abril de 2023[14], el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., admitió la demanda presentada por el demandante. Luego, el 13 de junio de 2023[15], (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Manizales. Manifestó que el accionante desempeñó “funciones que no son propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público”, a pesar de que fue vinculado formalmente mediante contrato de trabajo[16]. Esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[17].

  4. Segundo reparto. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C.. Mediante auto del 15 de agosto de 2023[18], este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que, “[s]obre la condición de trabajador oficial del señor N.B.F., no solo se cuenta con la afirmación contenida en la demanda, sino también, con la constancia expedida por el gerente de talento humano del municipio de Anserma, en la cual se indica que el demandante labora como trabajador oficial, al igual que, con los desprendibles de pago aportados, en los cuales se lee que el cargo ocupado por el actor es ‘490 – Operario Calificado’”[19]. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así como en el auto 676 de 2022 de la Corte Constitucional. Manifestó que “[d]e las normas y apartes del pronunciamiento transcrito, se concluye sin asomo de duda que, tratándose de controversias originados en un contrato de trabajo, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”[20].

  5. En sesión de 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[21].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C., la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso ordinario laboral de N.B.F. en contra del municipio de Anserma, C.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las modalidades de vinculación con el Estado y a las reglas de competencia jurisdiccional en materias laboral (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[24].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria[27].

    (ii) Se satisface el presupuesto objetivo, porque existe una controversia respecto del conocimiento de un proceso para el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Anserma, C., el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

  8. Modalidades de vinculación con el Estado y reglas de competencia jurisdiccional en asuntos laborales. Reiteración de jurisprudencia[28]

  9. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- establece los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como cláusula general, señala que son del resorte de esta jurisdicción aquellas controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho administrativo en que estén involucradas las entidades públicas[29] o los particulares, cuando ejerzan función administrativa. A su vez, señala una serie de procesos que, por su naturaleza, deben ser instruidos y decididos por los jueces administrativos. El numeral 4 del citado artículo 104 dispone que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A su turno, el artículo 105.4 ibidem contempla las excepciones a la competencia de esta jurisdicción, siendo una de ellas “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  10. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, CPTSS), dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1) y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (numeral 5). Esto, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[30], que dispone que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, a efectos de establecer cuáles sujetos se encuentran comprendidos dentro de los supuestos previstos en las normas a las que se alude, cabe anotar que el artículo 123 de la Constitución consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Asimismo, el artículo 125 superior distingue a los empleados de carrera en los órganos y entidades del Estado, de los servidores de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, y de los trabajadores oficiales. Mientras a los empleados públicos los une una relación legal y reglamentaria con el Estado, los trabajadores oficiales celebran con este un contrato laboral. Ello significa que los servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de su vinculación, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Así, los trabajadores oficiales lo harán en la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos en la de lo contencioso administrativo[31].

  11. Al respecto, en el auto 1453 de 2022, la Sala Plena determinó que para identificar si un trabajador es empleado público o trabajador oficial es necesario analizar si se configuran los elementos orgánico y funcional. El primero, “referido a la naturaleza jurídica de la demandada”. El segundo, referido a “la regla general de vinculación laboral que tienen los servidores con la demandada”. En este último caso, adicionalmente, debe identificarse prima facie a cuál categoría podría pertenecer el demandante, según las actividades que dice haber desempeñado para la entidad enjuiciada.

  12. En esta línea, en el auto 492 de 2021, la Corte afirmó que “por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección”. Igualmente, siguiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[32], en el auto 1360 de 2022[33], la Corte señaló que “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”.

  13. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro para definir la competencia. La Corte no tiene la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso judicial sub examine. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. Por lo tanto, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[34].

  14. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por las siguientes razones:

    16.1. El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral con el municipio demandado. Sin embargo, dicho vínculo –según se alega– se desnaturalizó, una vez el demandante fue enviado en comisión para prestar sus servicios como vigilante.

    16.2. La Sala encuentra que la demanda se dirige contra el municipio de Anserma, entidad territorial cuya regla general de vinculación es la de empleado público, con excepción de quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, los cuales tienen la calidad de trabajadores oficiales[35].

    16.3. A la Corte no le compete determinar cuál es el vínculo que unió al demandante con la entidad pública, pues ello es parte del objeto del litigio. Por lo demás, al hacer una lectura general de las funciones que el señor B.F. afirmó haber desempeñado durante todo el vínculo laboral presuntamente sostenido con el municipio, no es posible identificar, prima facie, si corresponden a aquellas funciones que exceptúan la regla general de vinculación del municipio. En efecto, según lo expresado en la demanda, el accionante realizó labores, tanto de oficial de construcción, como de vigilante (párr. 1 supra).

  2. Por tanto, la competencia para conocer la controversia sub examine es del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C.. Por lo tanto, la Sala ordenará remitir a dicha autoridad judicial el expediente CJU-4655 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C., es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por N.B.F. en contra del municipio de Anserma, C..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4655 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C..

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 001DemandaYanexos.pdf, p. 1.

[2] Ib., p. 2. En la demanda se indica que el demandante ejercía las siguientes funciones: instalación y reparación de techos, instalación y reparación de pisos, instalación y reparación de cristales de ventanas y demás armazones, instalación y reparación de sistemas hidráulicos, edificación de paredes, arreglos y pavimentación de vías públicas, realizar arreglos de pintura de edificios públicos y todo lo demás relacionado con los cimientos, reparación y conservación de estructuras internas y externas de edificios y obras públicas.

[3] Ib., p. 2.

[4] Expediente digital. 001DemandaYanexos.pdf, p. 2. “[c]omo consecuencia de la comisión, a mi representado se le asignaron todas las funciones de vigilante, pero continuó recibiendo el cargo y la asignación salarial de oficial de construcción”.

[5] Expediente digital. 001DemandaYanexos.pdf, p. 2.

[6] Ib., p. 3.

[7] Expediente digital. 001DemandaYanexos.pdf, p. 2.

[8] Ib., p. 5.

[9] Ib.

[10] Ib., p. 2.

[11] Ib., p. 5.

[12] Ib.

[13] Ib., p. 6.

[14] Expediente digital. 005AutoAdmiteDemandaLaboral.pdf

[15] Expediente digital. 018AutoRemiteCompetencia.pdf

[16] Ib., p. 2.

[17] “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

[18] Expediente digital. 02AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf

[19] Expediente digital. 02AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf, p. 4.

[20] Ib., p. 3.

[21] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de octubre de 2023.

[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[26] Ib.

[27] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[28] Cfr., autos 184 de 2023, 1453 de 2022, 448 de 2021.

[29] Entendiéndose por tal todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A.

[30] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 2002. Así, si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los litigios promovidos por ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por el Legislador del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación núm. 45824.

[33] Reiterado luego en el Auto 183 de 2023.

[34] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

[35] Artículo 292 del Código de Régimen Municipal. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

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