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Auto nº 2946/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4083

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2946 de 2023

Referencia: expediente CJU-4083

Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G..

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. I.S.L., en calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Puerto Cabrera presentó acción popular contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ENEL e Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. IAMSA.[1] La demandante pretendió, entre otras, (i) ordenar a ENEL e IAMSA realizar la revisión y mantenimiento de la red eléctrica y (ii) adoptar un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los riesgos que presenta la comunicad del barrio Puerto Cabrera.[2]

  2. La actora afirmó que en el barrio Puerto Cabrera los postes y la red de energía se encuentran en mal estado y deterioro, debido a que los sedimentos de los postes se inclinan hacia las viviendas y las cuerdas de la red de energía han perdido tensión, generando cortocircuito y chispas cada vez que llueve con brisa y tempestad; la falta de poda de los árboles cercanos a los postes de energía, por parte de IAMSA y ENEL genera inseguridad; y que la negligencia de la Administración Municipal de G. y las empresas IAMSA y ENEL genera un riesgo eminente, por lo que el fin de la demanda es prevenir la consumación de un hecho fatal o irremediable para los niños, niñas, adultos mayores y demás integrantes de la comunidad.[3]

  3. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de G. (reparto).[4] Argumentó que, (i) el inciso primero del artículo 15 de la Ley 472 de 1998,[5] preceptuó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las omisiones de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer del caso dado que ENEL es una empresa mixta y las empresas demandadas se encargan de prestar el servicio público de energía y; (iii) la Corte Constitucional en Auto 283 de 2021[6] precisó que ante la ausencia expresa de quien debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  4. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de G., quien en auto del 19 de abril de 2023[7] alegó su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su posición, (i) sostuvo que ENEL es una empresa de naturaleza particular porque su accionista mayoritario, con una porcentaje societario de 57,345%, es ENEL AMÉRICAS S.A., privado,[8] e IAMSA es una empresa de carácter privado cuyo objeto social es efectuar el suministro, instalación, expansión, reposición, repotenciación, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del alumbrado público del municipio de G., a través de la ejecución de un contrato de Concesión de alumbrado Público; (ii) señaló el contenido del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 104, 144 y 155 del CPACA; (iii) indicó que las demandadas no son empresas de carácter público, ni hacen parte de sociedades de economía mixta, y tampoco desempeñan funciones administrativas y; (iv) citó el Auto 356 de 2022[9] de la Corte Constitucional, en el cual se fijaron reglas de competencia para conocer acciones populares.

  5. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. remitió el expediente a esta Corporación.[10] En sesión virtual del 24 de octubre de 2023,[11] se repartió el expediente a la Magistrada D.F.R.. El 26 de octubre siguiente,[12] el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[13]

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  5. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, (Jurisdicción Contencioso Administrativa) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción popular presentada por I.S.L., presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Puerto Cabrera, contra las empresas ENEL e IAMSA (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. citó el Artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el Auto 283 de 2021 de esta Corporación para apartarse del conocimiento del asunto; y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. justificó su decisión en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, los artículos 104, 144 y 155 del CPACA, y el Auto 356de 2022 de esta Corte (presupuesto normativo).

  6. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las acciones populares originadas por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyen ejercicio de función administrativa. Reiteración de jurisprudencia.

  7. El Constituyente Colombiano de 1991, en el artículo 88 de la Constitución Política estableció que la Ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; así como las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas. En cumplimiento del referido mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

  8. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo,[18] al respecto, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de acciones populares si (i) la accionada es una entidad pública o (ii) se trata de un particular que desarrolle funciones administrativas; y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en los demás casos.[19]

  9. En aras de verificar si la presente acción popular cumple con alguna de las condiciones para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vale la pena resaltar, por un lado, el parágrafo del artículo 104 del CPACA que establece que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por otro lado, los artículos 209, 210 y 211 constitucionales, que comprenden la función administrativa, la cual “es el ejercicio de competencias y atribuciones al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”[20]

  10. Ahora bien, respecto de la función administrativa por empresas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en la Sentencia C-558 de 2001[21] destacó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios.

  11. En atención al marco jurídico expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en diversas ocasiones,[22] al estudiar conflictos de jurisdicción ocasionados entre juzgados de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, generados en el marco de acciones populares promovidas contra empresas de prestación de servicios domiciliarios, ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria civil cuando las pretensiones de la acción están relacionadas con la adecuación, ubicación y, prestación eficiente y oportuna de los servicios.

4. Caso concreto

  1. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. y, con base en las consideraciones planteadas dirime el conflicto a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de G..

  2. A la anterior determinación se arribó porque, (i) las demandadas, ENEL e IAMSA, son empresas privadas de servicios públicos domiciliarios; y (ii) el proceso gravita en torno a la presunta afectación de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio Puerto Cabrera, por falta de mantenimiento a los postes y la red de energía del sector, lo cual no encuadra en lo que se ha reconocido por la Constitución y la Jurisprudencia como ejercicio de funciones administrativas.

  3. Como consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4083 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  4. Regla de decisión

  5. Dadas las circunstancias, teniendo en cuenta la regla de decisión adoptada en los autos 884 de 2021, 918 de 2021, 356 de 2022, 387 de 2022 y 741 de 2023, entre otros, la Corte reitera que “las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.”[23]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. es la autoridad competente para conocer la acción popular formulada por I.S.L., presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Puerto Cabrera, contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ENEL e Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. IAMSA.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4083 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “01DemandaAnexos.pdf”

[2] Ibídem, p 2.

[3] Ibídem, pp 1 y 2.

[4] Documento digital “04AutoRechazaDdaXFaltaCompetenciaNOtifXEstado28Mar2023.pdf”

[5] Congreso de la República de Colombia. Ley 472 de 1998. Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

[6] Corte Constitucional. M.G.S.O.D.. Resolviendo conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (C.) y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán (C.), suscitado en demanda ordinaria in rem verso promovida por la Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A ESP en liquidación contra el Municipio de Caloto, C..

[7] Documento digital “006PromueveConflicto.pdf”

[8] Ibídem, citando “Composición accionaria y estructura empresarial” de ENEL, disponible en: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html [20 de noviembre de 2023]

[9] Corte Constitucional. M.P.A.M.M.. Resolviendo conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), suscitado en el curso de acción popular promovida por la Corporación Cívica Vecinos de Santágueda contra el señor F.A.G.L., por afectaciones causadas al Condominio Campestre Aeropuerto de Santágueda.

[10] Documento digital “02CJU-4083 Correo Remisorio.pdf”

[11] Documento digital “03CJU-4083 Constancia de Reparto.pdf”

[12] Ibidem

[13] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2007. M.C.I.V.H.. Citada por Corte Constitucional. Auto 356 de 2022. M.P.A.M.M..

[19] Corte Constitucional.Auto 884 de 2021. M.G.S.O.D.. Párrafo 10.

[20] Ibídem, citando artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

[21] Corte Constitucional. M.J.A.R.

[22] Corte Constitucional. Auto 884 de 2021, Auto 918 de 2021, Auto 387 de 2022 y Auto 741 de 2023, entre otros.

[23] Corte Constitucional. Auto 918 de 2021. M.P.A.M.M.. Resolviendo conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), suscitado en el trámite de acción popular promovida contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

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